ANA-S2-0030-2014

Fecha de resolución: 06-06-2014
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma, la parte demandada, ha impugnado la Sentencia N° 02/2014 de 5 de marzo de 2014, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uncía. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

1.-  Acusa, la violación del art. 1286 del Cód. Civ., ya que durante la sustanciación del proceso se habría demostrado los tres presupuestos exigidos por ley para su procedencia, sin embargo la juez no ha realizado una valoración de la prueba en forma armónica e íntegra, toda vez que en el caso de autos la juez basa su sentencia en la declaración de un testigo sin ingresar al análisis del resto de las pruebas;

2.- que, la autoridad judicial de manera injusta en la sentencia refiere que no se demostró el desalojo, sin tomar en cuenta que no necesariamente debe existir violencia, sino que también incluso una posesión clandestina que es lo que realmente ocurrió toda vez que, en su ausencia, el demandado tomó posesión.

Solicitó que se case la sentencia y se declare probada la demanda.

"(...)para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren."

"(...) la prueba aportada y la inspección judicial efectuada a los predios en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el actor y conforme señala la juzgadora en la sentencia recurrida, no ha demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis al momento o antes de intentar la presente acción y menos aún haber sufrido eyección por parte del demandado, o que la acción se hubiese intentado dentro del año de producidos los hechos tal como lo prevé el art. 592 del Cod. Pdto. Civ.; que si bien el recurrente refiere en su recurso de casación que el Testimonio N° 540 de junio de 1988 demostraría que estuvo en posesión del predio objeto de la litis y que este demostraría la posesión y eyección, no es menos evidente que por lo expuesto líneas arriba la acción intentada no fue realizada dentro del año, por lo que este fundamento carece de relevancia, consecuentemente y por los fundamentos expuestos no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa civil acusada por el recurrente."

El Tribunal Agroambiental ha declarado INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Alejandro Ossio Huarayo, contra la Sentencia N° 02/2014 de 5 de marzo de 2014. Bajo los siguientes fundamentos:

1 y 2.- Con relación a la vulneración del art. 1286 del Cód. Civ., se debe manifestar que al tratarse de un Interdicto de Recobrar la Posesión la misma se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, pues la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión, el actor no ha demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis al momento o antes de intentar la presente acción, por lo que no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa civil.

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN - PRUEBA - VALORACIÓN

Cuando la parte actora no demuestra  el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción o no fue intentada dentro del año, el juzgador no viola norma en su valoración

(...)para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren."

"(...) la prueba aportada y la inspección judicial efectuada a los predios en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el actor y conforme señala la juzgadora en la sentencia recurrida, no ha demostrado la pacífica, quieta y pública posesión de los terrenos objeto de la litis al momento o antes de intentar la presente acción y menos aún haber sufrido eyección por parte del demandado, o que la acción se hubiese intentado dentro del año de producidos los hechos tal como lo prevé el art. 592 del Cod. Pdto. Civ.; que si bien el recurrente refiere en su recurso de casación que el Testimonio N° 540 de junio de 1988 demostraría que estuvo en posesión del predio objeto de la litis y que este demostraría la posesión y eyección, no es menos evidente que por lo expuesto líneas arriba la acción intentada no fue realizada dentro del año, por lo que este fundamento carece de relevancia, consecuentemente y por los fundamentos expuestos no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa civil acusada por el recurrente."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)