ANA-S2-0029-2014

Fecha de resolución: 06-06-2014
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Mediante un proceso de Cumplimiento de Contrato y reconvencional de Recisión de Contrato por Lesión Enorme, en grado de casación y nulidad, la parte demandada impugnó la Sentencia No. 01/2014 de 7 de marzo de 2014 emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que al tener nuestro ordenamiento jurÍdico normas de orden público (arts.90, 50, 52, 56, 58, 62 y 63 del Cód. Pdto. Civ.), que por lo mismo son de cumplimiento obligatorio, acusan que las mismas habrían sido "inobservadas " por la autoridad judicial, la demanda fue presentada por Jimena Ugrinovic Sánchez acompañando el Poder N° 285/2012 de 9 de agosto de 2012, poder que fue observado por la autoridad judicial, posteriormente, Ángel V. Paz Paz, adjuntando Poder N° 124/2013 de 4 de abril de 2013 , se apersonó al proceso subsanando lo observado;sin embargo, no le correspondia subsanar la observaciones a él, si no que le correspondia subsanar a Jimena Ugrinovic Sánchez.

2.- Interpone recurso de casación en el fondo y acusa que a tiempo de declarar improbada la demanda reconvencional, la autoridad judicial concluyó que el contrato de compra venta del fundo rústico "Villamontes" sería producto de un "acuerdo transaccional" por lo que conforme al art. 562, numeral 3 del Cód. Civ. estaría excluido del régimen jurídico que regula la "lesión".

3.- Acusa que al emitir la sentencia que se impugna señaló que no existe desproporción entre la suma consignada en el documento de compra venta y el avalúo ya que en el primero se habría consignado la suma de 547.653 $us y en el segundo se haría referencia a 499.000 $us; sin considerar que la cláusula segunda del contrato de compra venta establecería el precio de 250.000 Bs., el avalúo presentado por la parte actora alcanzaría a 499.000 $us y el propuesto por sus personas haría un total de 753.998, 64 $us.

Solicitó se case la sentencia impugnada y se declare probada la demanda reconvencional.

"(...)cursa Testimonio de Poder Especial Bastante y Suficiente que otorgan Jimena Ugrinovic Sánchez y Antonio Ugrinovic Sánchez a favor Jimena Ugrinovic Sánchez y Ángel Vidal Paz Paz para que en representación de AGROINCO S.R.L. actúen de manera conjunta y/o de manera individual e indistintamente se apersonen ante el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad en la causa N° 04/2013 y de manera textual señala: "(...) para tal efecto puedan; enjuiciar, seguir lo enjuiciado, presentar escritos, memoriales (...), y cuanta gestión y/o trámite se requiera para lograr la posesión física del inmueble y mejoras (...)", por lo que, el mandato otorgado a favor de Ángel Vidal Paz Paz no ingresa en los límites de un poder general sino especial, estando por lo mismo facultado para continuar con la demanda iniciada ante el Juzgado Agroambiental con asiento en la ciudad de Trinidad, máxime si se toma en cuenta que Jimena Ugrinovic Sánchez, otorga el poder en calidad de socia y Gerente General de AGROINCO S.R.L., no siendo evidente que se hayan infringido los arts. 50, 52, 56, 58, 62 y 63 del Cód. Pdto. Civ., como acusan las recurrentes toda vez que el Testimonio de Poder de fs. 58 a 61 de obrados no sustituye al apoderado sino que se amplían las facultades a favor de Ángel Vidal Paz Paz quien por sí o de manera conjunta(...)se pasó a resolver las excepciones planteadas por la parte actora (reconvenida), no habiendo, las ahora recurrentes planteado incidentes de nulidad que hayan merecido la atención de la autoridad jurisdiccional, concluyéndose que al no haberse planteado la excepción de incapacidad o impersonería del apoderado de AGROINCO S.R.L. o haberse deducido incidente de nulidad, las ahora recurrentes, convalidaron cualesquier vicio relativo a la capacidad o personería de Ángel Vidal Paz Paz, conclusión que concuerda con lo normado por el art. 258, numeral 3) del adjetivo civil." 

"(...)la parte demandada (reconvencionista) solicita, en proceso, se rescinda el contrato de venta de fs. 50 y vta. de 9 de diciembre de 2010 por lesión enorme, constituyendo ésta su pretensión, en tanto que, la parte actora (reconvenida) pide se declare improbada la demanda reconvencional, resultando éste petitorio la pretensión de ésta parte, no existiendo en obrados documento transaccional a través del cual se acredite que las partes del proceso hayan arribado a un acuerdo respecto a lo discutido, la rescisión del contrato de compra venta de 9 de diciembre de 2010. En ésta línea, el acuerdo transaccional de fs. 90 y vta., constituye el documento a través del cual, la parte actora (reconvenida) pretende acreditar los extremos de su defensa, probar que el documento de compra venta de fs. 50 y vta. al ser el efecto del precitado documento transaccional, ingresa en los alcances del art. 562, numeral 3) del Cód. Civ., por lo mismo no puede ser analizado en el ámbito de lo regulado por los arts. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ.,(...)se concluye que la autoridad jurisdiccional de instancia, al señalar en su sentencia: "En razón de ello y conforme al art. 562 del Código Civil que establece en su inciso 3) que la transacción queda excluida del régimen de la lesión", en cumplimiento de este imperativo legal, SE DEBE EXCLUIR DE LA PRESENTE DEMANDA al contrato de COMPRA VENTA de 9 de diciembre de 2010 de fs. 49 y 50 y 387 Original) objeto de la presente Demanda Reconvencional debiendo declararse IMPROBADA la misma, máxime aún si los Demandantes Reconvencionista no han objetado ni enervado esos hechos, habiéndose concentrado en intentar demostrar la existencia de un valor del inmueble que no es al de la fecha del contrato, esto es al 09 de diciembre de 2010 y hecho de lluvia y perdidas acecidos el 2009 al 2010 (...)" y basar en éste razonamiento su decisión, no ha interpretado erróneamente el art. 562-3) del Cód. Civ." 

(...)análisis de los presupuestos que deben acreditarse en torno a la lesión como causa de rescisión del contrato, correspondiendo aclarar que, acreditado que fue que el contrato cuya rescisión se solicita, no ingresa en el régimen jurídico aplicable a la "lesión como causa de rescisión", examinar si se encuentra acreditada o no la existencia de los elementos de ésta figura jurídica resulta innecesario en sentido de que, como se tiene señalado, en la sentencia recurrida, la parte actora (reconvenida) probó que el contrato cuya rescisión fue demandada, no ingresa en los alcances del art. 561 del Cód. Civ. sino en las excepciones del art. 562 del mismo cuerpo legal.

"(...)el análisis de la autoridad jurisdiccional no se circunscribe al documento en sí, sino que  toma en cuenta el momento de su formación, es decir se remonta al 9 de diciembre de 2010, época en la que la propiedad no cuenta con un avalúo a través del cual se acredite el valor real de la propiedad, recurriendo ante ésta omisión, a los documentos a través de los cuales los demandados (reconvencionistas) adquirieron la propiedad, análisis que permite concluir que, entre lo erogado por éstos y el precio obtenido con posterioridad no existe la diferencia a través de la cual se acredite la desproporcionalidad acusada en los términos del art. 561 del Cód. Civ., consecuentemente, los demandados reconvencionistas no lograron demostrar el supuesto de la figura jurídica incoada en la reconvención (la lesión), así como el engaño del que habrían sido víctima, máxime si se toma en cuenta que luego de suscribirse un primer documento transaccional, se suscribe un segundo documento de transferencia, documentos ambos que de común acuerdo fueron suscritos tanto por la parte demandante como por los demandados, no existiendo por lo mismo error de hecho en la interpretación de la prueba como acusan los recurrentes."

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de nulidad y casación en el fondo interpuesto por Alisson Dossa de Lima y Ana Carolina Guillen Méndez, contra la Sentencia No. 01/2014 de 7 de marzo de 2014, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Constituye un medio de defensa para el demandado las excepciones que pueda plantear en la tramitación de un proceso, empero éstas implícitamente contienen el principio de preclusión en cuanto a la oportunidad de su presentación y el testimonio de poder otorgado a Ángel Vidal Paz Paz para que en representación de AGROINCO S.R.L. actúe y se apersone ante el Juez Agroambiental de la ciudad de Trinidad, no ingresa en los límites de un poder general sino especial, estando por lo mismo, facultado para continuar con la demanda iniciada ante el Juzgado Agroambiental; sin embargo, al no haberse planteado la excepción de incapacidad o impersonería del apoderado de AGROINCO S.R.L. o haberse deducido incidente de nulidad, las ahora recurrentes, convalidaron cualquier vicio relativo a la capacidad o personería de Ángel Vidal Paz Paz, conclusión que concuerda con lo normado por el art. 258, numeral 3) del adjetivo civil.

2.- Sobre la errónea interpretación del art. 562, numeral 3 del Cód. Civ., por no haberlo relacionado con los arts. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ. se debe manifestar que el documento a través del cual, la parte actora (reconvenida) pretende acreditar que existe un acuerdo transaccional, ingresa en los alcances del art. 562, numeral 3) del Cód. Civ., por lo mismo, no puede ser analizado en el ámbito de lo regulado por los arts. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho, tienen por objeto normar una de las formas de conclusión del proceso, por lo que la autoridad judicial al excluir de la demanda dicho contrato de compra venta, y basar en éste razonamiento su decisión, no ha interpretado erróneamente el art. 562-3) del Cód. Civ.;

3.- Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba, el análisis de la autoridad jurisdiccional no se circunscribe al documento en sí, sino que  toma en cuenta el momento de su formación, es decir se remonta al 9 de diciembre de 2010, época en la que la propiedad no contaba con un avalúo que acredite el valor real de la propiedad, análisis que permite concluir que, entre lo erogado por éstos y el precio obtenido con posterioridad no existe la diferencia a través de la cual se acredite la desproporcionalidad acusada en los términos del art. 561 del Cód. Civ., los demandados reconvencionistas no lograron demostrar la figura jurídica de la lesión incoada en la reconvención, así como el engaño del que habrían sido víctimas, mas aún si se toma en cuenta que luego de suscribirse un primer documento transaccional, se suscribe un segundo documento de transferencia, documentos ambos que de común acuerdo fueron suscritos tanto por la parte demandante como por los demandados, no existiendo por lo mismo error de hecho en la interpretación de la prueba como acusan los recurrentes.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ ACCIONES MIXTAS/RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Excepciones del régimen de la lesión como causal de Rescisión de contrato.

Si el contrato cuya rescisión se demanda, se encuentra entre las excepciones del régimen de la lesión, corresponde la exclusión de esta causal y no amerita su análisis en el ámbito de lo regulado por los arts. 314 y 315 del Cód Pdto. Civ., cuyo objeto es normar las formas de conclusión de un proceso.

"En ésta línea, el acuerdo transaccional de fs. 90 y vta., constituye el documento a través del cual, la parte actora (reconvenida) pretende acreditar los extremos de su defensa, probar que el documento de compra venta de fs. 50 y vta. al ser el efecto del precitado documento transaccional, ingresa en los alcances del art. 562, numeral 3) del Cód. Civ., por lo mismo no puede ser analizado en el ámbito de lo regulado por los arts. 314 y 315 del Cód. Pdto. Civ., que como se tiene dicho tienen por objeto normar una de las formas de conclusión del proceso, en ésta línea se cita a Gonzalo Castellanos Trigo quien en su libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano, Primera Edición, Tomo II, Pág. 256 en relación a la transacción considerada como excepción procesal señala que de no ser posible éste supuesto, "(...) podrá planteársela (la transacción) como defensa de fondo " (las negrillas son nuestras), conclusión que, se adecúa al caso en examen, toda vez, que la parte actora (reconvenida) presentó el documento transaccional como defensa de su pretensión."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Resolución de contrato/

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Excepciones del régimen de la lesión como causal de Rescisión de contrato.

Si el contrato cuya rescisión se demanda, se encuentra entre las excepciones del régimen de la lesión, corresponde la exclusión de esta causal y no amerita su análisis en el ámbito de lo regulado por los arts. 314 y 315 del Cód Pdto. Civ., cuyo objeto es normar las formas de conclusión de un proceso. (ANA-S2-0029-2014)