ANA-S2-0026-2014

Fecha de resolución: 27-05-2014
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En proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la parte demandada se impugnó la Sentencia Nº 01/2014 de 6 de febrero de 2014, bajo los siguientes fundamentos:

1.-Que el fallo emitido por la autoridad judicial es lesivo a sus intereses, así como ilegal y violatorio de normas expresas y terminantes de la economía jurídica, con el agravante de no haberse pronunciado sobre el contenido de la respuesta,  haber valorado en forma sesgada las pruebas y desconocer e infringir normas de aplicación prioritaria contenidas en la C.P.E., L. N° 1715 y D.S. No. 25763;

2.- Que al haber sido citado en forma irregular, opuso excepción de impersoneria, cosa juzgada y litispendencia y que el juez mediante auto en forma ultrapetita sin correr traslado mucho menos convocar a audiencia oral, de oficio declaró improbadas las mismas,  atentando al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados por el art. 115-II) de la C.P.E.;

3.- Que la sentencia impugnada vulnera el art. 192 numerales 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., ya que el juzgador no valoró la prueba documental que fue  presentada dentro de término hábil, ni los expedientes que cursan en el juzgado, prueba con la que se demostró que el demandante, no es propietario del lote de terreno;

4.-  Que, el juez no recepcionó las declaraciones testificales y mas al contrario cayendo en el terreno de prevaricato en la resolución en el numeral IV) "indica las testificales ninguna" (textual), pese haber sido admitida dicha prueba testifical vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y;

5.- Que su persona vive más de 63 años en la casa que construyó su padre y que actualmente vive con la autorización del actual propietario, sin incurrir en ningún avasallamiento, hace mención a hechos que supuestamente se suscitaron en octubre de 2013, fecha en la que no estaba vigente la L. N° 477 que es del 30 de diciembre de 2013.

No se ingresó al analisis de los fundamentos de fondo ni de forma debido a irregularidades procesales de ordén publico, identificandose que la autoridad judicial no observó correctamente la irretroactividad de la ley. 

"(...)Se observa que la sentencia recurrida resuelve declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por el demandante Abel Hurtado Muñoz a través de la Sentencia 01/2014 fundamentando entre otros aspectos en el punto 4: "En previsión del art. 123 de la Constitución Política del Estado, la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y de corrupción. Al respecto cabe señalar, si bien los demandados ocuparon e incursionaron en la antigua casa que se encuentra en medio del predio, desde años anteriores y el año pasado sobre el resto de los terrenos laborables , no dejando arar y sembrar al actor, (...) que al margen de las aseveraciones realizadas por el demandante así como lo fundamentado por el juez, en antecedentes también se evidencia la existencia de distintos procesos en los cuales han participado tanto el demandante como el demandado respecto al derecho de posesión del predio objeto de la litis, así como demandas donde se ha cuestionado la titularidad del derecho propietario del actor, hechos que evidencian la existencia de mecanismos eficaces para hacer valer sus derechos, no siendo atendible la aplicación de la L. N° 477 por existir hechos y actos anteriores a su vigencia (...) el juzgador a momento de dictar la sentencia impugnada, refiere que los demandados incursionaron en años anteriores sobre la casa y el año pasado (octubre 2013) en el resto del predio, estos hechos que son coincidentes con las afirmaciones vertidas por el demandante en su memorial de demanda cursante a fs. 16 y 17, cuando señala que el demandado, ahora recurrente, no le permite ejercer su derecho propietario en el entendido que en junio de 2013 y el 25 de octubre del mismo año, le ha impedido la entrada con tractores para el arado de su propiedad (...)los fundamentos expuestos el juez a quo al resolver el presente proceso no ha considerado la irretroactividad de la L. N° 477, habiendo de forma errónea tramitado y aplicado un procedimiento que por los efectos y fundamentos descritos en el presente caso de autos, no debió haberse activado toda vez que la procedencia del desalojo por avasallamiento deberá corresponder a hechos ocurridos desde la vigencia de la L. N°477 y no así como erróneamente ha entendido el juzgador."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, hasta el Auto de Admisión, disponiendo que el Juez de instancia se pronuncia conforme al entendimiento siguiente:

Despues de la promulgación de la Ley N°477 se empezo  a sancionar todas las conducactas que impliquen la invasión u ocupación de hecho y la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica,  que se se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, todo esto en conformidad del art. 123 de la C.P.E. (irretroactividad de la ley), aspectos que no fuerón tomados en cuenta por parte de la autoridad judicial, puesto que en la sentencia que se impugno manifesto un asentamiento dentro del predio entre junio y el 25 de octubre de 2013 respectivamente, este entendimiento se ratificó en el memorial del demandante,  por lo que la autoridad judicial al resolver el proceso no considero la irretroactividad de la L. N° 477, habiendo tramitado de forma errónea un procedimiento que, no debió haberse activado puesto que la procedencia del desalojo por avasallamiento deberá corresponder a hechos ocurridos desde la vigencia de la L. N°477 y no así como erróneamente ha entendido el juzgador.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/RETROACTIVIDAD INAUTÉNTICA

No procede

No procede la activación del proceso de desalojo por avasallamiento respecto a hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Nro 477 en atención a la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la Ley y su vigencia en el tiempo.

"Que por los fundamentos expuestos el juez a quo al resolver el presente proceso no ha considerado la irretroactividad de la L. N° 477, habiendo de forma errónea tramitado y aplicado un procedimiento que por los efectos y fundamentos descritos en el presente caso de autos, no debió haberse activado toda vez que la procedencia del desalojo por avasallamiento deberá corresponder a hechos ocurridos desde la vigencia de la L. N°477 y no así como erróneamente ha entendido el juzgador, en franco desconocimiento de la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la ley y su vigencia en el tiempo."

"Por todo lo expuesto precedentemente y ante la imposibilidad de aplicar la L. N° 477, a hechos pasados y en observancia del art. 17 inc. II de la L. N° 025, que faculta establecer la nulidad, máxime si esta se encuentra determinada por la propia C.P.E (...) "

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY ( Cabanellas)

" (...) la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación."

IRRETROACTIVIDAD - CONTEXTO CONSTITUCIONAL

" (...) la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.", de la lectura e interpretación se observa que esta garantía y principio constitucional expresa de forma imperativa que la ley, sólo y únicamente dispone para lo venidero , señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción, inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo solo se da en los casos previstos por el art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema."

ALCANCES DE LA IRRETROACTIVIDAD EN RELACIÓN A LA LEY 477

" (...) respecto a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N°477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto que: 1) la invasión u ocupación de hecho; y 2) la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, toda vez que ante la existencia de la restricción constitucional respecto a la aplicación retroactiva de la ley, se debe observar de forma clara y precisa cuando se ha producido la invasión u ocupación de hecho o la incursión violenta o pacifica, las cuales deben ser necesariamente posterior a la promulgación de la L. N°477. En cuanto a lo previsto respecto de la continuidad, al haberse establecido que la retroactividad es inaplicable por el imperativo constitucional, se deberá tomar en cuenta este elemento como: "hacer algo sin interrupción" conforme refiere el punto 1) a la invasión de hecho u ocupación que puede ser continua, así como el punto 2) la ejecución de trabajos o mejoras con incursión violenta o pacifica que también puede ser continua pero que en ambos casos sean realizadas con posterioridad a la vigencia de la L. N°477"

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Retroactividad inauténtica/

RETROACTIVIDAD INAUTÉNTICA

No procede

No procede la activación del proceso de desalojo por avasallamiento respecto a hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Nro 477 en atención a la prohibición constitucional respecto a la irretroactividad de la Ley y su vigencia en el tiempo.