ANA-S2-0004-2014

Fecha de resolución: 21-01-2014
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Interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de 21 de octubre de 2013 emitida por la Juez Agroambiental de Bermejo-Tarija dentro del proceso de Reivindicación por mejor derecho y consiguiente desocupación y entrega de terreno agrario mas pago de daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que en la resolución impugnada la juzgadora apartándose de este marco jurídico, erróneamente entiende que los documentos cursantes de fs. 15 a 20 de obrados, no cumplen con la exigencia normativa del art. 1453 y por tanto no son idóneos para la tramitación de la causa, sin tener en cuenta que el Testimonio de 04/06/92 en el cual se encuentra inserto el Auto de Vista de 06/04/92, fue librado dentro del proceso agrario de dotación previo trámite legal ante Juez Agrario Móvil y como tal, el art. 1542 inc. 2) del Cód. Civ. concordante con el art. 4 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 de Inscripción de Derechos Reales y los arts. 5 y 10 del D.S. N° 27957 de 24/12/04 le reconoce naturaleza de título registrable y como efecto a su inscripción le asiste la condición de propietario y en consecuencia el uso, goce y su disposición así como el derecho de persecución del bien inmueble cuya reivindicación demando, por lo que al ser indudable su derecho propietario en lugar de declararse la demanda como no presentada debió admitirla y someterla a juicio oral, ya que con la resolución impugnada no solo niega el valor legal del testimonio y de su registro, sino también genera incertidumbre respecto al derecho que le asistiría sobre el terreno agrario Finalmente señala que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Agrario Nacional pronuncie Auto Nacional Agroambiental casando la resolución recurrida y consecuentemente ordene la admisión de la demanda y su tramite conforme a las normas jurídicas que rigen el proceso oral agrario.

"Los arts. 375, 373 y 377 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben que: "La carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", "Todos los medios legales así como los moralmente legítimos son hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o defensa" y "Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de éste período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo 331", concluyéndose que la facultad de probar los hechos en que se funda una acción o demanda se ejerce en el transcurso del proceso y no de forma previa al mismo".

"El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso".

"El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso".

"La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas (por ley) para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 24 inclusive, con base en los siguientes argumentos:

1. Al haberse negado la posibilidad de ingresar a juicio en el que el accionante pueda ejercer la facultad de probar sus pretensiones, constituye un acto que violenta el acceso a la justicia consagrado en el art. 115-I de la C.P.E., habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

RECURSO DE CASACIÓN / CASADO / AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso.

"Los arts. 375, 373 y 377 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben que: "La carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", "Todos los medios legales así como los moralmente legítimos son hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o defensa" y "Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de éste período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo 331", concluyéndose que la facultad de probar los hechos en que se funda una acción o demanda se ejerce en el transcurso del proceso y no de forma previa al mismo". "El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso".

En torno al acceso a la justicia, José Antonio Rivera S. ha señalado: "El derecho de acceso a la justicia está consagrado por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Constitución, en su art. 115.I, por un error conceptual lo ha consagrado en el capítulo de las garantías jurisdiccionales. Este derecho tiene los siguientes elementos esenciales: a) derecho a acceder ante la autoridad judicial para iniciar y sustanciar un proceso judicial ; b) derecho a presentar las pruebas, y objetar las presentadas por la parte contraria ; c) derecho a obtener una resolución fundada en Derecho (...)".

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0369/2011-R de 7 de abril de 2011, en relación al debido proceso ha señalado "(...), en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia . A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso (...)", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso.