ANA-S1-0076-2014

Fecha de resolución: 24-11-2014
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante, ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 4/2014 de 11 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo-Chuquisaca. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- En la sentencia se ha omitido exponer razones fácticas y jurídicas que sustenten los hechos materiales de perturbación de la posesión que fueron ejecutados en cumplimiento de una orden judicial, no señala porque motivo considera al Juez Ordinario que libró dicha orden como competente, cuando se verificó en campo que el uso del terreno es agrícola;

2.- acusa la existencia de incongruencia en la sentencia, cuando se reconoce la posesión legal ejercida desde hace varios años por las demandantes y al mismo tiempo se establece que al existir un mandamiento de desapoderamiento contra Hugo Esposo, las demandantes no tendrían derecho a ser amparadas en la posesión legal y;

3.- que, los defectos de forma de la sentencia recurrida, violentan los arts. 190, 192.2 del Cód. Pdto. Civ., suprimiendo el derecho al debido proceso en sus facetas de motivación y fundamentación en un proceso tramitado sin competencia.

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

1.- Acusa el error de hecho en la valoración de la prueba documental de cargo y descargo, ya que no fueron valoradas las declaraciones testificales de cargo, cuando estas afirman que Máxima Puma ocupa el terreno en litigio desde hace muchos años, incluso que heredó de sus padres y que la trabajó durante toda su vida matrimonial y la trabaja en la actualidad eventualmente junto a su familia;

2.- que, la autoridad judicial no habría valorado los alcances del art. 194 del Cód. Pdto. Civ., cuando señala en su sentencia, que por el hecho de ser madre y esposa respectivamente del demandado Hugo Esposo en el proceso civil, deben ser privadas del derecho a la posesión del predio "Saca Saca Pampa" y;

3.- que, la demanda civil no fue dirigida contra las ahora actoras y que el mandamiento de desapoderamiento emerge de un proceso civil de acción negatoria del cual no fueron parte y tampoco su derecho de posesión deriva de ninguno de los demandados en dicho proceso y que el Juez Agroambiental de Camargo dio validez a pruebas provenientes de un proceso tramitado por autoridad incompetente.

Solicitó se declare probado el Recurso de Casación y se case la sentencia impugnada.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que son tan pobres los argumentos o pretextos de las actoras que se ocupan de reiterar dice, porque en la sentencia el Juez a quo, "no señalo porque motivo considera competente al juez ordinario para emitir dicha orden cuando se verifico en campo que el uso del terreno es agrícola", acusan de incongruente la sentencia, sin especificar ninguna acusación justificada, que cuando se acusa error de hecho, éste debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no ocurre porque se limitan a simples palabras, que la demanda se halla mal planteada desde su inicio, desconociendo la calidad de cosa juzgada en materia civil, desconociendo la hermenéutica del recurso de casación, lo que no es suficiente para fundar un recurso, ya que no se cumple con lo establecido por el art. 258-2 del ritual civil.

"(...) se debe entender que una autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso sometido a su conocimiento, no puede referirse sobre la competencia, validez o invalidez de las resoluciones de otra autoridad jurisdiccional por mucho que ésta fuera de otra materia, más aún si las pruebas literales referentes a este extremo fueron ofrecidas por la parte demandante, correspondiendo en todo caso ser reclamado por la parte interesada ante las instancias pertinentes; por lo que en el caso de autos, si bien las demandantes, probaron ser poseedoras del bien inmueble en litis y el hecho ocurrió dentro del año, no probaron fehacientemente haber sido perturbadas en su posesión y por mano propia por el ahora demandado René Ameller Baspineiro, por lo que se concluye que la sentencia recurrida fue fundamentada y motivada y no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, consecuentemente no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso de autos por mandato dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715."

"(...)Con relación a que el Juez a quo, valoró los certificados de matrimonio y nacimiento, con la finalidad de vincular el grado de familiaridad con el demandado en el proceso civil y justificar los atropellos denunciados; de la revisión del Acta de Audiencia Pública de 29 de agosto de 2014 cursante de fs. 329 a 334 vta. de obrados, se tiene que después de ser aceptada la prueba documental de descargo del demandado René Ameller Baspineiro, se corrió en traslado el Auto correspondiente para que las partes puedan objetar el mismo, objetando la parte demandante y pidiendo una explicación sobre la aceptación del certificado de nacimiento, respondiendo el Juez, que se tomó en cuenta este documento, por ser un certificado original, acto seguido y al no haber otra observación o recurso de las partes, se mantuvo lo dispuesto en el correspondiente Auto."

"(...)el Juez a quo, se manifiesta sobre el certificado de matrimonio cursante a fs. 285 de obrados, documento que no fue objetado por las ahora actoras en ocasión de celebrarse audiencia pública citada precedentemente, por lo que no habiéndose objetado en su oportunidad sobre éste documento, por la esencia del recurso de casación, resulta inconsistente el argumento vertido al afecto."

"(...)el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6ª de la Constitución abrogada y 202.12 de la Constitución vigente". De lo que se infiere que dentro del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, el Juez, no puede manifestarse sobre la competencia o incompetencia de otra autoridad judicial, mucho menos declarar nulo de pleno derecho una sentencia ejecutoriada en autoridad de cosa juzgada emitida en un proceso de otra naturaleza, existiendo otra instancia para éste efecto."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque contra la Sentencia N° 4/2014 de 11 de septiembre de 2014, manteniéndose firme e incólume la misma. Bajo los argumentos siguientes:

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1, 2 y 3.- Con relacion a estos puntos se debe manifestar que una autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso sometido a su conocimiento, no puede referirse sobre la competencia, validez o invalidez de las resoluciones de otra autoridad jurisdiccional por mucho que ésta fuera de otra materia, si bien las demandantes, probaron ser poseedoras del bien inmueble en litis y el hecho ocurrió dentro del año, no probaron fehacientemente haber sido perturbadas en su posesión y por mano propia por el ahora demandado René Ameller Baspineiro, por lo que se concluye que la sentencia recurrida fue fundamentada y motivada y no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo:

1 y 2.- Sobre la falta de valoración de la prueba documental, no es evidente que en la sentencia ahora recurrida, el Juez, no se haya manifestado sobre las pruebas de cargo ofrecidas por la parte actora, pues la valoración de los certificados de matrimonio y de nacimiento, después de ser aceptada la prueba documental de descargo del demandado, se corrió en traslado el Auto correspondiente para que las partes puedan objetar el mismo, objetando la parte demandante y pidiendo una explicación sobre la aceptación del certificado de nacimiento, respondiendo el Juez, que se tomó en cuenta este documento, por ser un certificado original, acto seguido y al no haber otra observación o recurso de las partes, se mantuvo lo dispuesto en el correspondiente Auto y;

3.- sobre la incompetencia de la autoridad judicial se debe manifestar que dentro del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, el Juez, no puede manifestarse sobre la competencia o incompetencia de otra autoridad judicial, pues se estaria usurpando funciones, ya que existe otra instancia para ese efecto.

 

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

En la tramitación de un proceso interdicto, el juez no puede referirse sobre la competencia validez o invalidez de las resoluciones de otra autoridad jurisdiccional, menos declarar nulo una sentencia ejecutoriada emitida en un proceso de otra naturaleza, existiendo otra instancia para ese efecto.

 

"(...) se debe entender que una autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso sometido a su conocimiento, no puede referirse sobre la competencia, validez o invalidez de las resoluciones de otra autoridad jurisdiccional por mucho que ésta fuera de otra materia, más aún si las pruebas literales referentes a este extremo fueron ofrecidas por la parte demandante, correspondiendo en todo caso ser reclamado por la parte interesada ante las instancias pertinentes; por lo que en el caso de autos, si bien las demandantes, probaron ser poseedoras del bien inmueble en litis y el hecho ocurrió dentro del año, no probaron fehacientemente haber sido perturbadas en su posesión y por mano propia por el ahora demandado René Ameller Baspineiro, por lo que se concluye que la sentencia recurrida fue fundamentada y motivada y no contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, consecuentemente no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso de autos por mandato dispuesto en el art. 78 de la L. N° 1715."

“ (…) De lo que se infiere que dentro del presente proceso Interdicto de Retener la Posesión, el Juez, no puede manifestarse sobre la competencia o incompetencia de otra autoridad judicial, mucho menos declarar nulo de pleno derecho una sentencia ejecutoriada en autoridad de cosa juzgada emitida en un proceso de otra naturaleza, existiendo otra instancia para éste efecto."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para pronunciarse sobre decisiones y/o resoluciones de competencia de otras jurisdicciones judiciales y/o administrativas/

DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISDICCIONES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS

En la tramitación de un proceso interdicto, el juez no puede referirse sobre la competencia validez o invalidez de las resoluciones de otra autoridad jurisdiccional, menos declarar nulo una sentencia ejecutoriada emitida en un proceso de otra naturaleza, existiendo otra instancia para ese efecto.