AID-S2-0087-2014

Fecha de resolución: 17-10-2014
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1. Revisada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, la misma fue observada por providencia de 24 de septiembre de 2014, ante las deficiencias presentadas, por lo que con la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se intimó al demandante subsanar la observación efectuada, otorgándosele al efecto el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

"(...) de acuerdo a la diligencia de notificación, mediante cédula, fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 51 de obrados, se notificó al impetrante el 30 de septiembre de 2014, quien bajo su responsabilidad no subsanó la observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda que cursa a fs. 52, el cual refiere que el plazo concedido se encuentra vencido".

"(...) el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 24 de septiembre de 2014 de fs. 50 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, tiene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1. El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 24 de septiembre de 2014 de fs. 50 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal.

Competencia del Tribunal Agroambiental / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., dispone que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada.

"(...) de acuerdo a la diligencia de notificación, mediante cédula, fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 51 de obrados, se notificó al impetrante el 30 de septiembre de 2014, quien bajo su responsabilidad no subsanó la observación realizada a la demanda, dejando vencer el plazo otorgado al efecto, conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda que cursa a fs. 52, el cual refiere que el plazo concedido se encuentra vencido". "(...) el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro el plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de 24 de septiembre de 2014 de fs. 50 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la sanción contemplada en la citada disposición legal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.