AID-S2-0063-2014

Fecha de resolución: 01-08-2014
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1. Revisada la demanda interpuesta, la misma fue observada debido a la deficiencia e incongruencia presentada en la forma, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, aclaren los impetrantes su demanda considerando que el art. 36-2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, señala que es competencia de la Salas del Tribunal Agroambiental: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos..."; otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia; bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.

"(...) la demandante fue notificada el 8 de julio de 2014, como consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 186, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días calendario otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal que cursa a 187, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido".

"El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 185 de obrados dentro de los términos otorgados corresponde dar aplicación a la citada disposición legal".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental tiene por NO PRESENTADA la demanda, con base en los siguientes argumentos:

1. La demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días calendario otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal.

2. El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 185 de obrados dentro de los términos otorgados corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.

"(...) la demandante fue notificada el 8 de julio de 2014, como consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 186, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días calendario otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal que cursa a 187, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido". "El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 185 de obrados dentro de los términos otorgados corresponde dar aplicación a la citada disposición legal".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.