AID-S2-0051-2014

Fecha de resolución: 12-06-2014
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1. De la revisión del cuaderno procesal se desprende que una vez admitida la demanda contenciosa administrativa, por Auto de 11 de junio de 2010, se corrió en traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA, respondida en forma negativa, así también las partes hicieron uso de sus derechos a réplica y dúplica.

2. El informe de la Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Magdalena refiere que la tercera interesada Norma Ilse Pierola Choquere no pudo ser encontrada en su domicilio y que su hermano Evaldo Pierola Choquere le informo que se encontraba fuera del país, y que por decreto de 3 de octubre de 2011 se dispuso la citación de la referida mediante Edictos.

"Se evidencia que el actor presentó simple fotocopia de una publicación con fecha 7 de diciembre de 2012, y que por decreto de 10 de julio de 2013 de fs. 105, se ordenó que el demandante cumpla con lo dispuesto por el art. 125 del Cód. Pdto. Civ., debiendo presentar originales de las tres publicaciones realizadas en los plazos establecidos y en un medio de prensa escrita de circulación nacional".

"Mediante memorial de fs. 108 el actor presentó una sola publicación de edicto en original, ante esta circunstancia, por providencia de 30 de julio de 2013 de fs. 112, se conminó a la parte demandante a cumplir con lo observado en el proveído de fs. 105 de obrados, acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del proceso y que imprescindiblemente debió ser efectuado oportunamente, antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, de lo descrito se tiene que la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, la diligencia de notificación con el proveído de fs. 105 de obrados, que fue practicada el 9 de agosto de 2013, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso".

"Al respecto, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal. Estos presupuestos se han cumplido en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el demandante, ha hecho abandono del proceso. Por lo que, corresponde disponer la conclusión extraordinaria del proceso por perención , toda vez que este instituto jurídico es de orden público y de cumplimiento obligatorio como previene el art. 90 del Cód. Ptdo. Civ.".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental  declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

1. La parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, la diligencia de notificación con el proveído fue practicada el 9 de agosto de 2013, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso.

2. Al respecto, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal. Estos presupuestos se han cumplido en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el demandante, ha hecho abandono del proceso.

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

El art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal.

"Mediante memorial de fs. 108 el actor presentó una sola publicación de edicto en original, ante esta circunstancia, por providencia de 30 de julio de 2013 de fs. 112, se conminó a la parte demandante a cumplir con lo observado en el proveído de fs. 105 de obrados, acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del proceso y que imprescindiblemente debió ser efectuado oportunamente, antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, de lo descrito se tiene que la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, la diligencia de notificación con el proveído de fs. 105 de obrados, que fue practicada el 9 de agosto de 2013, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso". "Al respecto, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal. Estos presupuestos se han cumplido en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el demandante, ha hecho abandono del proceso. Por lo que, corresponde disponer la conclusión extraordinaria del proceso por perención , toda vez que este instituto jurídico es de orden público y de cumplimiento obligatorio como previene el art. 90 del Cód. Ptdo. Civ.".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

El abandono de la acción por parte del demandante por más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.