AID-S2-0045-2014

Fecha de resolución: 22-05-2014
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1. Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, mediante memorial, plantea incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Corque del Departamento de Oruro, señalando como causal lo dispuesto por los numerales 5 y 11 del art. 3° de la Ley 1760, apoyando además la recusación en lo previsto por el art. 39 numeral 1) y art. 40 de la ley N° 387, es decir por haber formulado denuncia (contra su abogado), tiene marcada enemistad y resentimiento con su abogado y apoderado el Dr. Isidro Mamani Choquecallata, por lo que se ve obligada a plantear incidente de recusación y pide al juez que se separe de conocer y sustanciar el proceso, solicitando se remita la causa a conocimiento del Juez Agroambiental llamado por Ley.

2. El referido Juez Agroambiental de Corque, mediante auto, manifiesta que luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que funda no cuenta con antecedentes ni causales por lo que no se allana al incidente de recusación interpuesta, elevando informe explicativo del cuaderno de recusación.

 

"La recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3 de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión".

"Una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad debe presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas".

"(...) la primera parte de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439 estatuye....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997" , asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: 6.- La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código ", Código Procesal Civil".

"De lo expresado precedentementea, la base legal en cual la recusante sostiene y fundamenta el incidente de recusación ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio del proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación planteada sin más trámite".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental RECHAZA el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Corque, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento y la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos.

1. La base legal en la cual la recusante sostiene y fundamenta el incidente de recusación ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio del proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación planteada sin más trámite.

INCIDENTES / RECUSACIÓN

La recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3 de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

"La recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3 de la L. N° 1760 ha sido derogada , además que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión".  "Una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad debe presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas". "(...) la primera parte de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439 estatuye....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997" , asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye Vigencia Anticipada, señalando que..."Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: 6.- La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código ", Código Procesal Civil". "De lo expresado precedentementea, la base legal en cual la recusante sostiene y fundamenta el incidente de recusación ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio del proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación planteada sin más trámite".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/

RECUSACIÓN

La recusación es una facultad reconocida por ley a las partes dentro de una causa judicial para solicitar a la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento de la misma, a objeto de que se respete y garantice el principio de imparcialidad reconocido en el art. 3-3 de la Ley N° 025; debiendo sujetarse el trámite a las previsiones contenidas en el art. 347 y siguientes del Código Procesal Civil, con en relación al art. 27 de la Ley N° 025, estando obligado quien recusa a demostrar las causales en las que basa su pretensión.