AID-S2-0009-2014

Fecha de resolución: 20-03-2014
Ver resolución Imprimir ficha

1. Una vez admitida la demanda contenciosa mediante auto de 20 de mayo de 2008, el 24 de junio de 2009 se procedió con la entrega de la Orden Instruida para la citación con la demanda a terceros interesados, la misma que no fue devuelta por la parte actora a pesar de las continuas amonestaciones y sanciones pecuniarias impuestas.

2. Posteriormente, el abogado de la parte actora Freddy Calderón Dorado renuncia a su condición de representante legal y abogado. Las partes fueron notificadas con el decreto de radicatoria del proceso en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no habiendo la parte actora, con posterioridad a dicha actuación procesal, efectuado trámite alguno.

"(...) la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente trámite dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada en 5 de julio de 2013 conforme consta en la diligencia de notificación con el proveído de fs. 124 de obrados, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso, a más de no haberse devuelto la Orden Instruida con la respectiva citación a los terceros interesados, diligencia que cae bajo su responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso".

"Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de la demandante durante mas de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el Proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

1. La parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente trámite dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada en 5 de julio de 2013, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso.

2. Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de la demandante durante mas de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

El abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses da lugar a la perención.

El abandono de la acción por parte de la demandante durante mas de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

La perención de instancia se opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso durante más de seis meses.