SAN-S2-0073-2015

Fecha de resolución: 20-11-2015
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En la tramitación de un proceso de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial interpuesto por Patricia Jean Merubia Estabrooke contra Robert Jules Merubia Estabrooke y Jorge Henry Merubia Estabrooke demandando nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095, emitidos a raíz del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 083 de la propiedad denominada "Viña Perdida", ubicada en el municipio Mizque, provincia Mizque del departamento de Cochabamba, la demandante, expuso los siguientes fundamentos:

1.- Que sobre el predio "Viña Perdida" Robert Jules y Jorge Henry Merubia Estabrooke obtuvieron de manera fraudulenta los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 respectivamente, evidenciándose que en el proceso de saneamiento, de manera deliberada no se consignó a la demandante, vulnerándose su derecho a la propiedad agraria.

2.- Que la propiedad "Viña Perdida" cuenta con Título Ejecutorial Nº 084176 de consolidación agraria de 10 de noviembre de 1970, con antecedentes en los expedientes agrarios signados con los Nº 3102 y Nº 41199, que en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, ejecutado en el polígono Nº 83 de la propiedad referida, se omitió tomar en cuenta dicha situación y que la Resolución Suprema R.S. Nº 09223 de 4 de marzo de 2013 de donde emergen los Títulos Ejecutoriales impugnados, no dispone la nulidad del Título Ejecutorial Nº 084176, existiendo doble titulación vigente sobre el mismo predio.

3.- Que en la ficha catastral, no se procedió al registro fidedigno del objeto y sujeto del derecho propietario, excluyéndose a Patricia Jean Merubia de la posesión del terreno y de los derechos como copropietaria y subadquiriente, siendo causal de nulidad previsto en el art. 50 inc. c) de la Ley N° 1715.

4.- Que los demandados, hicieron incurrir al Instituto Nacional de Reforma Agraria en error esencial y simulación absoluta, ya que se omitió tratar la existencia de un título ejecutorial, que es falso que los beneficiarios de las parcelas 05 y 06 de la propiedad Viña Perdida, son los únicos propietarios; que los hechos descritos son causales de nulidad absoluta conforme lo establece el art- 50.I.1.a.c. y art. 50 I.2.a.b. de la Ley N° 1715.

Solicitó se declare probada la demanda y Nulos los Titulos Ejecutoriales impugnados.

Los demandados contestando de forma negativa manifestaron que la propiedad de la litis fue adquirida con dineros de sus padres en favor de ellos y su hermana (demandante), que a momento de efectuarse la mensura en el saneamiento, el predio resultó tener una superficie, por un lado la parcela 5 de 6,6768 ha (Título Ejecutorial N° PPD-NAL-370095) y por otro lado la parcela 4 con una extensión de 44,6466 ha. (Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 370093), esta última titulada también a nombre de la demandante, y que conforme el testimonio abierto efectuado por su Madre las instalaciones de la industria "Quesería", maquinaria y equipo pesado (parcela 5) fueron instituidos a favor de los actores pasivos, que la Resolución Suprema N° 09223 de 4 de marzo de 2013, en su parte Resolutiva 1°, anuló el título ejecutorial anterior del predio, que en el caso de existir doble titulación la demandante también tendría que impugnar el título ejecutorial N° PDD-NAL-370093 en la cual es beneficiaria y que el proceso de saneamiento se realizó conforme a la disposición Final Cuarta de la Ley 3545 y el art. 351 del D.S. 29215, cumpliendo todas las formalidades legales y respetando todos los derechos fundamentales en base a los antecedentes de derecho propietario y posesión; que la demandante no participó por estar constantemente ausente, pese a que tenía pleno conocimiento; que desde el momento de la compra de la propiedad los demandados fueron los únicos que la trabajaron con la actividad lechera, cumpliendo la función social conforme prescribe el art. 393 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 2 de la Ley 1715, situación que se puede verificar del informe de relevamiento de información de campo, solicitaron se declare improbada la demanda.

"(...) De lo precedente se colige que dentro del proceso de saneamiento interno en el predio Viña Perdida, que culmino con la emisión del título ejecutorial correspondiente a la parcela 06, no se constata la emisión de un título ejecutorial sobre un derecho preexistente, es decir no existe la doble titulación, así entendida por la parte actora, toda vez que el título ejecutorial primigenio Nº 84606 que se sobrepone a la parcela 006 emitido el 10 de noviembre de 1960 a favor de Elisa V. de Camacho fue anulado conforme se tiene de la parte resolutiva 1º de la Resolución Suprema de fs. 439 a 447; con relación a la parcela 005 esta no cuenta con antecedente de título ejecutorial anterior, por lo que la parte actora no ha demostrado la existencia del error esencial, que hubiese destruido la voluntad de la entidad administrativa, tampoco demostró que hubiera concurrido simulación absoluta, toda vez que el ente administrativo valoro la posesión, la documentación de derecho propietario presentada por los beneficiarios de los predios y el cumplimiento de la función social ejercido conforme a normativa legal."

"(...) se tiene de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RDAS-IP N° 025/2012 de 17 de abril de 2012 de fs. 34 a 36 se observa que se dispone la aplicación del Saneamiento Interno y se intima a los propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en títulos ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario, debiendo tales personas apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditados en la zona de trabajo en campo o ante el INRA, quedando intimados a demostrar el cumplimiento de la función social durante el Relevamiento de Información de Campo, resolución que fue publicada mediante edicto agrario (fs. 40); y de los actuados agrarios no consta reclamo u oposición alguna planteada por la ahora demandante, quien tenía bajo su responsabilidad el apersonarse oportunamente al trámite de saneamiento acompañando la documentación que respalde su derecho propietario o posesión, así como también demostrar el cumplimiento de la función social o económica social a efectos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria pudiera valorar conforme a derecho; situación que no se dio por cuanto hasta el momento del relevamiento de información de campo Jean Patricia Merubia Estabrooke no se apersonó ni acreditó la función económica social; siendo que de los formularios de Saneamiento Interno que el INRA utilizó para el relevamiento de información de campo (fs. 85 y 88) correspondientes a las parcelas 005 y 006 se establece que Jorge Henry Merubia Estabrooke y Robert Yules Merubia Estabrooke cumplen la función social, relevamiento de información que fue aprobado por el Dirigente, Secretario General y el Comité de Saneamiento Interno de Viña Perdida (fs. 288 y 299), de lo que se deduce que solo los ahora demandados estuvieron en posesión legal y cumplen con la función social, pues como se tiene dicho, se evidencia más bien que sobre dicho terreno no existió oposición al saneamiento efectuado en favor de los demandados, no habiéndose apersonado en ningún momento ni aun antes de la titulación, la demandante Patricia Jean Merubia Estabrooke a reclamar algún derecho; no demostrando tampoco que cumplía la función económica social o función social sobre los predios sobre los cuales reclama derechos, por lo que no se ha demostrado la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida en el art. 50.I.1. inc. a) y c) y art. 50 I.2.b) de la ley 1715."

"(...) Por lo que es menester precisar que conforme señala el art. 309-I del D.S. N° 29215, las posesiones en el saneamiento deben ser "aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir, que la posesión cuyo reconocimiento formal se obtiene a través del saneamiento, es la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional de una situación de hecho, no solo con la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, sino desde el reconocimiento del principio de que "la tierra es de quien la trabaja", por lo que en todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa, en el predio, el cumplimiento de la función social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de relevamiento de información en campo, dado que será esta fase, catalogada como la sustancial del proceso de saneamiento, la que nos dará las pautas para definir el derecho propietario, por lo que la presunción de la parte actora de una supuesta afectación a su derecho legalmente adquirido, no condice con la realidad por cuanto del proceso de saneamiento se establece que los demandados acreditaron una posesión legal conforme se tiene del acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las fichas de saneamiento cursante a fs. 288, por lo que la demandante no demuestra de manera alguna la vulneración de los arts. 66. I.1 de la Ley N° 1715, tampoco la conculcación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 309 del D.S. 29215, ni la causal establecida en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad absoluta de Títulos Ejecutoriales, en consecuencia subsistentes los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 otorgado a favor de Jorge Henry Merubia Estabrooke y Robert Yules Merubia Estabrooke, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la doble titulación del predio "Viña Perdida", se debe manifestar que del proceso de saneamiento interno no se evidencia que se haya realizado una doble titulación sobre el predio pues el título ejecutorial primigenio Nº 84606 fue anulado por contener vicios de nulidad relativa y por  incumplimiento de la FS, por lo que la demandante no ha demostrado la existencia de error esencial, tampoco demostró que se hubiera concurrido en simulación absoluta, más aún cuando el ente administrativo valoro la posesión y el cumplimiento de la FS, por parte de los demandados;

2.-  Sobre la posesión y derecho propietario de las parcelas 005 y 006 y la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1. inc. a) y c) y 50 I.2.a.b. de la Ley N° 1715, se observó que una vez iniciado el proceso de saneamiento el ente administrativo intimó a los propietarios a presentar documentación para acreditar su derecho  sobre el predio y la demandante, no se apersonó para presentar objeción alguna, como tampoco para probar que cumplía la función social, mientras que los demandados fueron los que probaron que poseen las parcelas 05 y 06 como también probaron el cumplimiento de la Función Social, por lo que no se evidencia la causal establecida en el art. 50.I.1. inc. a) y c) y art. 50 I.2.b) de la ley 1715.

3.- Respecto a la conculcación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, el art. 198 concordante con el art- 199 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715, art. 299 del D.S, 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 en conexitud con el art. 309 del D.S. 29215, al ser el saneamiento el proceso mediante el cual se reconoce la posesión del predio,  lo que prueba la ocupación quieta, continua y pacifica esto verificado a través del cumplimiento de la FS,  la supuesta afectación al derecho de la actora, no condice con la realidad por cuanto del proceso se establece que los demandados acreditaron una posesión legal, no siendo evidente la vulneración aducida por la demandante. 

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL - FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / PRINCIPAL MEDIO: VERIFICACIÓN DIRECTA EN CAMPO.

En todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa, en el predio, el cumplimiento de la función social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de relevamiento de información en campo, dado que será esta fase, catalogada como la sustancial del proceso de saneamiento, la que dará las pautas para definir el derecho propietario.

"(...) Por lo que es menester precisar que conforme señala el art. 309-I del D.S. N° 29215, las posesiones en el saneamiento deben ser "aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo"; es decir, que la posesión cuyo reconocimiento formal se obtiene a través del saneamiento, es la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional de una situación de hecho, no solo con la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, sino desde el reconocimiento del principio de que "la tierra es de quien la trabaja", por lo que en todo proceso de saneamiento debe inexcusablemente verificarse de forma directa, en el predio, el cumplimiento de la función social, a efectos de establecer de forma fidedigna los presupuestos para la consolidación y/o definición del derecho de propiedad agraria, efectuándose para tal propósito el trabajo de relevamiento de información en campo, dado que será esta fase, catalogada como la sustancial del proceso de saneamiento, la que nos dará las pautas para definir el derecho propietario, por lo que la presunción de la parte actora de una supuesta afectación a su derecho legalmente adquirido, no condice con la realidad por cuanto del proceso de saneamiento se establece que los demandados acreditaron una posesión legal conforme se tiene del acta de certificación de legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las fichas de saneamiento cursante a fs. 288, por lo que la demandante no demuestra de manera alguna la vulneración de los arts. 66. I.1 de la Ley N° 1715, tampoco la conculcación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 concordante con el art. 309 del D.S. 29215, ni la causal establecida en el art. 50.I numeral 1 inc. c) de la L. N° 1715."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

DERECHO DE PROPIEDAD, TITULO EJECUTORIAL 

La información obtenida en campo y durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento se constituyen en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Titulo Ejecutorial. (SAP-S2-0047-2018)