SAN-S2-0067-2015

Fecha de resolución: 06-11-2015
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesto por Silverio Coronado Llanos contra la Comunidad Loma Grande, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-006023, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que los actuados esenciales de la etapa de trabajo de campo, como el llenado de ficha catastral, acta de verificación de cumplimiento de la función social, en las pequeñas propiedades debe estar firmada por el propietario, personal del INRA y control social como garantes de este actuado.

2.- Que en los predios en conflicto, las notificaciones deben realizarse en forma personal a fin de no soslayar el derecho a la defensa y no bajo las reglas comunes, es decir, más allá de las notificaciones de alcance general, debió notificársele personalmente con fecha y hora para realizar el trabajo de campo de su propiedad.

3.- Que por principio de jerarquía normativa no puede el Director Nacional del INRA distribuir tierras por Resolución Administrativa a aquellas tierras tituladas bajo el proceso agrario vigente entre 1952 a 1992, en concreto el INRA inició el proceso de saneamiento sobre el ex fundo "Florida" pero por conflicto dividió en 3 polígonos, titulando el presente mediante Resolución Administrativa violando así el principio de jerarquía normativa.

4.- Que pese a la disposición expresa de excluir las parcelas en conflicto, su terreno es saneado a favor de la comunidad Loma Grande, en una superficie de 0.8319 Has., siguiendo un procedimiento que no corresponde a propiedades en conflicto, es así que el título hoy en demanda de nulidad, constituye un acto simulado.

Solicitó se declare probada la demanda y se declare nulo el Titulo Ejecutorial.

La parte demandada respondió a la demanda manifestando: que el INRA ha realizado el proceso de saneamiento de acuerdo a normativa, producto de ello la comunidad Loma Grande es beneficiada con el título colectivo N° PCM-NAL-006023 de 21 de noviembre de 2013, que se encuentra debidamente registrado en derechos reales; durante el proceso de saneamiento en ningún momento se han vulnerado los derechos de sus afiliados, puesto que el INRA socializó el proceso de saneamiento mediante talleres informativos, notificaciones y publicaciones radiales para realizar el trabajo de campo, asimismo el demandante no identificó qué funcionarios hubieran realizados actos dolosos, que el saneamiento se realizó con todos los requisitos de acuerdo a documentación que se puede verificar, por lo que no hubo simulación, solicitó se declare improbada la demanda. 

"(...) consiguientemente el proceso de saneamiento se ha realizado conforme a la normativa, porque no existe en obrados prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante, es decir la falta de realización de los trabajos de campo, que implica el llenado de la ficha catastral, acta de verificación de la función social y todos los actuados que corresponden a la etapa de campo. Hacer notar que una demanda de nulidad de título ejecutorial no puede asimilarse a un proceso contencioso administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causales de nulidad prevista en la ley y no sobre aspectos que debieron ser observados y cuestionados a través de un proceso contencioso administrativo, porque inclusive al tenor del art. 267 del DS. N° 29215 en su primer párrafo dispone "a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos, identificados antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". En consecuencia, no acreditándose con los argumentos expuestos, la forma en que se hubiera infringido la ley y se haya incurrido en las causales de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, se desestima el argumento de nulidad por falta de realización de los trabajos de campo presentada como causal de nulidad por el actor."

"(...) por memorial de fecha 30 de enero de 2010, cursante en el cuerpo 12 fs. 2638 y 2639 vta., pide ser incluido en el proceso de saneamiento a raíz de que arbitrariamente se le habría excluido por algunos pobladores; al respecto el INRA por informe de conclusiones de 4 de mayo de 2010 sobre los polígonos 511, 512 y 516, parte de ella ahora 615, señala que Silverio Coronado Llanos no acredita tradición ni continuidad de posesión , por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, Art. 320 D.S. 29215, se declara como posesión ilegal , por no haber acreditado el cumplimiento de la Función Social, como emplaza el art. 393 de la C.P.E. concordante con el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 modificado por Ley N° 3545; posteriormente no se evidencia más observaciones del actor, sino hasta la gestión 2013, en la que alega se le notifique con la resolución final de saneamiento y no se emita título ejecutorial; al respecto el INRA mediante Informe Legal DGS-JRV-CHUQ N° 1096/2013, señala apersonamiento extemporáneo, entonces bajo estas circunstancias el actor no puede alegar nulidad, además bajo estos antecedentes en ningún caso se le acepto como parte del proceso de saneamiento justamente porque no acreditó posesión legal ni demostró interés legítimo, máxime si en materia agraria, al margen del derecho de propiedad se debe demostrar actividad de naturaleza agraria sea vegetal o animal. Asimismo con referencia a la S.A. N° 13/2013 de 5 de diciembre de 2013 citado por el actor, cabe señalar que los hechos no son similares, puesto que en dicha sentencia el actor acredito interés legitimo lo que no ocurre en el presente caso."

"(...) Es necesario puntualizar que incompetencia en razón de jerarquía se da cuando la autoridad emite actos cuando ya no está facultado para hacerlo, o emite un determinado acto sin tener respaldo legal; en ese sentido, es incorrecto lo acusado en el memorial de demanda, resultando ser inconsistente las causales acusadas por la parte actora, si bien anteriormente el ex fundo "Alegría" fue titulado bajo antecedente de la Resolución Suprema N° 81677 del 29 de enero de 1959 cursante a fs. 37, no es menos cierto que la misma fue anulada por Resolución Suprema N° 07016 de 16 de enero de 2012 cursante a fs. 2996 a 3006 del expediente 2712, siendo así, innecesario considerar este fundamento."

"(...) la parte actora reitera falta de notificación, asimismo se limita a indicar que se tiene ordenado excluir del proceso de saneamiento al polígono 615 por haberse declarado área en conflicto mediante Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio de 2012 y pese a esa declaratoria su terreno fue saneado a favor de la comunidad de Loma Grande siguiendo un procedimiento que no corresponde a propiedades en conflicto y que así se hubiera incurrido en simulación absoluta; sin embargo, de la revisión efectuada, aparte de haberse cotejado que el ente administrativo actuó en sujeción a la norma establecida, cumpliendo las diferentes etapas del procedimiento común de saneamiento, verificación de la Función Social; en el trámite de saneamiento no cursa antecedente alguno a través del cual se pueda comprobar dicha aseveración, sino por el contrario según Informe Técnico Legal DDCH-US-INF N° 765/2012 cursante a fs. 587 a 592 se encuentra dentro las carpetas prediales cuyos propietarios no tienen observación y se efectuó bajo la modalidad del procedimiento común; en este sentido este extremo no se sustenta con prueba idónea, además si bien el proceso de saneamiento se inició en la modalidad de saneamiento interno, empero por Resolución Administrativa N° 50/2012 de 10 de julio de 2012, mutó a la modalidad de saneamiento común y en esta modalidad no es necesario excluir del saneamiento el área en conflicto, como pretende el actor."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en tal razón subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-006023, de 21 de noviembre de 2013 emitido a favor de la comunidad Loma Grande, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la nulidad por falta de realización de los trabajos de campo, el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme a  normativa, puesto que no se evidenció la falta de realización de los trabajos de campo; sin embargo, estos hechos debieron ser argumentados a través de un proceso contencioso administrativo por lo que no se evidencia que con los argumentos expuestos, la forma en que se hubiera infringido la ley y se haya incurrido en las causales de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

2.- Respecto al derecho constitucional a la defensa, por falta de notificación en el proceso de saneamiento que tiene como antecedente el título cuestionado, se debe manifestar que dentro de las causales de nulidad no se  consigna la falta de notificación, asimismo, si bien el demandante manifiestó que se le excluyó del proceso de saneamiento esto fue en base a que el demandante no habría acreditado tradición ni continuidad de posesión, considerándole como poseedor ilegal por no haber acreditado el cumplimiento de la FES.

3.- Sobre la nulidad por incompetencia de jerarquía, se debe manifestar que la incompetencia en razón de jerarquía se da cuando la autoridad judicial emite actos aun cuando no está facultada para hacerlo, por lo que lo argumentado por el demandante resultó ser incorrecto e inconsistente ya que la Resolución Suprema N° 81677 mediante la cual se dotó el fundo "Alegría" fue anulada mediante la Resolución Suprema N° 07016.

4.- Sobre la Nulidad por falta de formas esenciales y simulación absoluta, la demandante argumentó la falta de notificación y que se la excluyó del proceso de saneamiento siendo su predio saneado a favor del demandado, sin embargo se observa que el ente administrativo actuó en sujeción a la norma establecida, cumpliendo las diferentes etapas del procedimiento común de saneamiento, verificación de la Función Social, pues no se observa que el demandante haya realizado ninguna observación, por lo que no es evidente la causal invocada por el mismo.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / NATURALEZA JURÍDICA

Una demanda de nulidad de título ejecutorial no puede asimilarse a un proceso contencioso administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causales de nulidad prevista en la ley y no sobre aspectos que debieron ser observados y cuestionados a través de un proceso contencioso administrativo por lo que los argumentos en ese sentido no demuestran la forma en que se hubiera infringido la ley y se haya incurrido en las causales de nulidad prevista en la Ley N° 1715.

"(...) consiguientemente el proceso de saneamiento se ha realizado conforme a la normativa, porque no existe en obrados prueba que sustente los extremos planteados por el impetrante, es decir la falta de realización de los trabajos de campo, que implica el llenado de la ficha catastral, acta de verificación de la función social y todos los actuados que corresponden a la etapa de campo. Hacer notar que una demanda de nulidad de título ejecutorial no puede asimilarse a un proceso contencioso administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causales de nulidad prevista en la ley y no sobre aspectos que debieron ser observados y cuestionados a través de un proceso contencioso administrativo, porque inclusive al tenor del art. 267 del DS. N° 29215 en su primer párrafo dispone "a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnico o jurídicos, identificados antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". En consecuencia, no acreditándose con los argumentos expuestos, la forma en que se hubiera infringido la ley y se haya incurrido en las causales de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, se desestima el argumento de nulidad por falta de realización de los trabajos de campo presentada como causal de nulidad por el actor."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Naturaleza Jurídica /

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES, NATURALEZA JURÍDICA

Existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda (SAP-S1-0064-2021)