SAN-S2-0060-2015

Fecha de resolución: 19-10-2015
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Interpone demanda Contenciosa Administrativa, impugna la Resolución Suprema 12781 de 27 de agosto de 2014 emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAM-SIM ejecutado en el polígono N° 3, predios denominados SEBARUYO 2DO. y SEBARUYO 1RO. ubicados en el municipio Pazña, provincia Poopó del departamento de Oruro, con base en los siguientes argumentos:

1. Afirma que la parte resolutiva cuarta de la Resolución Suprema impugnada dispone adjudicar 352.4780 ha a favor de Nicolás Ventura Adrian, Juan Fernández Adrian y Félix Fernández Adrian sin embargo de ello, el numeral 9 de la precitada resolución resuelve homologar el acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 cuyo contenido se encuentra plasmado en el informe de 23 de noviembre de 2011 que en lo pertinente señala: "... En cuanto conflicto suscitado entre los predios los Sebaruyo 1ro y Sebaruyo 2do. Se llegó a establecer el mojón denominado PATACOLLO continuando en línea recta hasta al mojón denominado CALVARIO y finalmente en línea recta hasta conectar al punto tripartito con la TIOC Jacha Marka Tapacari Condor Apacheta"; en ése contexto acusa que conforme al plano de conciliación de 21 de noviembre de 2011 cursante a fs. 159 del expediente de saneamiento (que adjunta en copia legalizada al proceso), se estableció una superficie de 361.196 ha, que corresponden a la parcela Sebaruyo 1ro, conciliación que posteriormente fue apoyada en el Informe Legal B-IV-N° 0029/2012 de 10 de mayo de 2012 y el informe INF-DDO-UCGC.

2. Acusa que, de manera extraña, se excluyó a su esposa, de nombre Felicidad Peñafiel Herrera, de la propiedad denominada Sebaruyo 1ro, sin respetar el formulario que cursa a fs. 134 y 135 de antecedentes, siendo que en pericias de campo se habría verificado que su persona y su esposa cumplen la función social, vulnerándose lo tipificado en el art. 17-1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 5-d), v) de la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación Racial, art. 14-2-g) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y el art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como el art. 397-I de la C.P.E., por lo que, solicita que se declare nula la Resolución Suprema impugnada y en tal sentido se instruya a la entidad ejecutora cumplir el art. 473-II y IV del D.S. N° 29215 y emita nuevo informe en conclusiones y nueva Resolución Suprema conforme a los términos del acta de conciliación e informes técnicos y plano respectivo.

"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no ser "propiamente" parte interesada en el acuerdo conciliatorio, su participación se limita a transformarlo en simple ejecutor de los acuerdos arribados por los directamente interesados siempre que los mismos sean conducentes al proceso de saneamiento y no sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente".

"(...) la entidad administrativa, se aparta de los acuerdos arribados en el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011 en el que claramente quedan identificados 3 vértices que delimitan el sector en el que colindan los predios denominados Sebaruyo 1ro. y Sebaruyo 2do., vértices que en primera instancia fueron codificados con los números de control 42070307, 42070308 y 48090060 habiéndose añadido (en gabinete) los vértices 42071682 y 42071683 (vértices que se mantienen en el plano de fs. 583) sustentando la decisión en la existencia de conflictos que habrían determinado se identifique el área en disputa y las mejoras existentes al interior a través del formulario de fs. 440 a 441, ingresando en contradicciones, toda vez que, de forma reiterativa, en los informes de 25 de abril de 2013 de fs. 535 a 536, de Trabajo de Campo de 10 de septiembre de 2013 de fs. 537 a 540 y de 12 de septiembre de 2013 de fs. 551 a 552 se afirma que "conforme al acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011, se fijaron vértices que pusieron fin al conflicto " y en un segundo momento se señala que ante la existencia de conflictos se procedió a identificar el área en conflicto y las mejoras existentes al interior, aspecto que habría determinado se identifiquen vértices accesorios a los consignados en el acta de conciliación homologada en la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) queda establecido que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no pudo apartarse de lo acordado en el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011, salvo que, conforme a lo regulado por el art. 473 parágrafo III del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2009, quede acreditado que dichos acuerdos resultan incompatibles con el proceso de saneamiento, versan sobre derechos no disponibles o afectan derechos de terceras personas, sin embargo de ello, la entidad administrativa, sin negar total o parcialmente (conforme a derecho) la existencia o validez del citado acuerdo conciliatorio, procede a generar información (adicional) conforme a lo prescrito por el art. 272 del D.S. N° 29215, con cuyo resultado modifica el acta de conciliación de fs. 438 a 439 del expediente de saneamiento, integrando al proceso elementos e información contradictoria por no tener similitud la una con la otra, aspecto que determinó que al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento se homologue el acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 y de forma contradictoria se adjudique una superficie que se sustenta no en el precitado acuerdo sino en la información generada en el formulario de fs. 440 a 441".

"(...) en cuanto a la diferencia de superficies, conforme lo acusado por la parte actora, corresponde a la entidad administrativa determinar la superficie final a consolidar y/o adjudicar, toda vez que en cumplimiento de normas técnicas se encuentra no solo facultada, sino en el deber de respetar, entre otras, las superficies de dominio público y por lo mismo respetar las franjas de seguridad que correspondan".

"(....) a efectos de cumplir con el objeto y finalidades del proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado para revisar los acuerdos conciliatorios suscritos en ejecución del proceso de saneamiento y en cuanto correspondiere (integrando los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión ) apartarse de sus contenidos total o parcialmente".

"(...) respecto a la consideración y/o identificación de personas naturales o jurídicas que cumplen la función social o económico social en predios objeto de saneamiento, será la entidad administrativa quien conforme a los datos de campo establezca éste aspecto, debiendo considerarse que, en el caso en examen, conforme a los formularios de fs. 501 a 503 se identifican como beneficiarios de la parcela denominada Sebaruyo 1ro. a los señores Juan Fernández Adrian, Nicolasa Ventura Adrian y Félix Fernández Adrian".

"Habiendo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, apartado su decisión del acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 sin expresar las razones de hecho y de derecho que dan curso a ello, éste tribunal concluye que se vulneraron los arts. 473 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y de forma particular el parágrafo quinto de la precitada norma legal, concordante con el art. 304 inc. e) del mismo cuerpo legal y 66 parágrafo I numeral 3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 máxime si, como se tiene señalado, aún haberse apartado de dicho acuerdo pasa a homologarlo en la Resolución Suprema impugnada (...)".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia nula la Resolución Suprema 12781 de 27 de agosto de 2014, con base en los siguientes argumentos:

1. La entidad administrativa no pudo basar su decisión en la información generada en mérito a lo prescrito por el art. 272 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que regula el tratamiento de predios en conflicto , toda vez que, conforme a lo señalado, de forma reiterativa, por la entidad administrativa, el conflicto ya se encontraba resuelto a través del acta de 21 de noviembre de 2011 , ingresando en mayores contradicciones a tiempo de homologar dicha acta cuando, conforme a los datos del proceso, su decisión se apartaba de su contenido.

2. En cuanto a la diferencia de superficies, conforme lo acusado por la parte actora, corresponde a la entidad administrativa determinar la superficie final a consolidar y/o adjudicar, toda vez que en cumplimiento de normas técnicas se encuentra no solo facultada, sino en el deber de respetar, entre otras, las superficies de dominio público y por lo mismo respetar las franjas de seguridad que correspondan.

3. A efectos de cumplir con el objeto y finalidades del proceso de saneamiento el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encuentra facultado para revisar los acuerdos conciliatorios suscritos en ejecución del proceso de saneamiento y en cuanto correspondiere (integrando los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión ) apartarse de sus contenidos total o parcialmente.

4. Habiendo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, apartado su decisión del acuerdo conciliatorio de 21 de noviembre de 2011 sin expresar las razones de hecho y de derecho que dan curso a ello, éste tribunal concluye que se vulneraron los arts. 473 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y de forma particular el parágrafo quinto de la precitada norma legal, concordante con el art. 304 inc. e) del mismo cuerpo legal y 66 parágrafo I numeral 3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 máxime si, como se tiene señalado, aún haberse apartado de dicho acuerdo pasa a homologarlo en la Resolución Suprema impugnada

 

SANEAMIENTO / Acuerdo Conciliatorio

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no ser "propiamente" parte interesada en el acuerdo conciliatorio, su participación se limita a transformarlo en simple ejecutor de los acuerdos arribados por los directamente interesados siempre que los mismos sean conducentes al proceso de saneamiento y no sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente.

"(...) la entidad administrativa, se aparta de los acuerdos arribados en el acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011 en el que claramente quedan identificados 3 vértices que delimitan el sector en el que colindan los predios denominados Sebaruyo 1ro. y Sebaruyo 2do., vértices que en primera instancia fueron codificados con los números de control 42070307, 42070308 y 48090060 habiéndose añadido (en gabinete) los vértices 42071682 y 42071683 (vértices que se mantienen en el plano de fs. 583) sustentando la decisión en la existencia de conflictos que habrían determinado se identifique el área en disputa y las mejoras existentes al interior a través del formulario de fs. 440 a 441, ingresando en contradicciones, toda vez que, de forma reiterativa, en los informes de 25 de abril de 2013 de fs. 535 a 536, de Trabajo de Campo de 10 de septiembre de 2013 de fs. 537 a 540 y de 12 de septiembre de 2013 de fs. 551 a 552 se afirma que "conforme al acta de conciliación de 21 de noviembre de 2011, se fijaron vértices que pusieron fin al conflicto " y en un segundo momento se señala que ante la existencia de conflictos se procedió a identificar el área en conflicto y las mejoras existentes al interior, aspecto que habría determinado se identifiquen vértices accesorios a los consignados en el acta de conciliación homologada en la Resolución Final de Saneamiento". "(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no ser "propiamente" parte interesada en el acuerdo conciliatorio, su participación se limita a transformarlo en simple ejecutor de los acuerdos arribados por los directamente interesados siempre que los mismos sean conducentes al proceso de saneamiento y no sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /

Acuerdo Conciliatorio

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no ser "propiamente" parte interesada en el acuerdo conciliatorio, su participación se limita a transformarlo en simple ejecutor de los acuerdos arribados por los directamente interesados siempre que los mismos sean conducentes al proceso de saneamiento y no sean contrarios al ordenamiento jurídico vigente.