SAN-S2-0058-2015

Fecha de resolución: 16-10-2015
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, interpuesto por ADS de O contra VHDC, demandando la Nulidad del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-079923 de 28 de septiembre de 2012, se plantearon los siguientes fundamentos y causales:

1.- Que el INRA efectuó el saneamiento del polígono 455 y dentro este proceso se sanearon los terrenos denominados "Jatun Barranca" que fuesen inicialmente de su abuelo y luego de su padre,  pero a favor del demandado puesto que los funcionarios del INRA incumplieron su deber de verificar la idoneidad de la documentación presentada por el interesado, encubriendo los actos dolosos del nombrado pese a que ella y sus hermanas procedieron a realizar la división y partición de los terrenos que dejó su padre, cuya documentación original cursa en archivos del INRA y ella en particular desde que nació vivió en en predio cumpliendo la función social. Finalmente manifestó que la conducta de los  funcionarios del I.N.R.A se adecúa a la previsión de los arts.154, 171 y 203 del Código Penal. En tal sentido denunció la nulidad al estar viciado el título por error esencial.

2.- Que por la documental adjuntada, se evidenció que el demandado con fines de despojarle de los terrenos de su padre, se hizo titular el predio  cuando ninguna persona puede poseer un bien, sin antes haber nacido, máxime si el nacimiento señala el comienzo de la personalidad art. 1-1 del C.C. consiguientemente el saneamiento a favor de Víctor Hugo Duran Conde, está viciado de nulidad por haber incurrido en la causal prevista en el art. 50-l-2.b) in fine de la L. N° 1715.

3.- Que nunca firmó ninguna documentación en el proceso de Saneamiento y en las fotocopias que le proporcionó el INRA se podría ver donde dice documento de identidad, se puso el Certificado de Matrimonio, cosa que no es lo mismo  y que la firma que está en los documento no es suya, la supuesta firma que aparece dicen que es de su esposo, lo que fuese falso porque no coinciden la tres firmas que aparecen.

4.- Que se trata de una zona Ganadera según datos pero por esta zona no conocerían a personas ganaderas y en caso, la propiedad debía tener una mayor extensión para la realización de dicha actividad.

Solicitó se declare probada la demanda y se declare la nulidad del Titulo Ejecutorial.

La parte demandada, respondió manifestando que es completamente falso que la demandante haya estado en posesión y trabajando en la parcela o cumpliendo función económico social, pretendiendo por el contrario este último año adueñarse por la fuerza, por lo que junto a su hermana iniciaron demanda de Acción Reivindicatoria en contra de Andrea Duran Salazar y Teófilo Oliva Solis, pero el fallo emitido por el juez agroambiental de Sucre Sentencia N° 010/2014 fue recurrido en casación, siendo dicha pretensión declarada infundada por el Tribunal Agroambiental, que la demandante proporcionó información falsa al señalar que no tiene derecho alguno a la propiedad, indicando que su padre es Santiago Duran, hijo de Donato Duran Barrón y a la muerte de su padre no se declaró heredero, porque pensó que no era necesario y que nunca había pensado que su pariente le demandaría pretendiendo adueñarse de su propiedad; que la demanda planteada no es clara porque confunde un contencioso administrativo, que es para buscar la nulidad a un acto administrativo, diferente de la demanda de nulidad título ejecutorial y no hace mención si es una nulidad absoluta o relativa, porque conforme señala el art. 50 numerales 1 y 2 de la Ley 1715, se refieren a nulidad absoluta y el parágrafo IV del artículo citado se refiere que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Consecuentemente las causales invocadas,  no reúnen los requisitos establecidos por el art. 50 de la L. N° 1715, en tal sentido, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...)En el caso de autos, si bien la demandante, de manera general realiza la denuncia de haberse saneado un predio que fuese suyo a favor de otra persona, quien no contase con documentación de derecho propietario y no estuviese cumpliendo la función social, no demuestra objetivamente el error esencial en el que hubiese incurrido el ente administrativo y que fuese conducente y causal de nulidad absoluta del título, puesto que como se dijo, del examen de antecedentes del saneamiento, la entidad administrativa, al margen de haber validado los resultandos del saneamiento interno mediante el que se identificó al ahora demandando en posesión legal del predio, conforme se acredita del registro del libro de saneamiento interno de la parcela 455 cursante a fs. 1184 vta. de la carpeta de saneamiento, cumpliendo la función social, ejerciendo actividad agrícola, realizó el proceso en estricto apego a la normativa en vigencia, otorgando la suficiente publicidad a sus actos y decisiones, sobre las cuales los interesados tuvieron la oportunidad de manifestar los reclamos correspondientes, habiéndose evidenciado también que la ahora demandante, oportunamente no planteó sus reclamos, dejando precluir su derecho, desvirtuándose por ende la acusación de existencia de error esencial establecido por el art. 50 parág. I, num. 1, inc. a. de la L. N° 1715."

"(...) En éste contexto, al margen de no haberse asociado por parte de la demandante los hechos denunciados a la causal de nulidad invocada, se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545."

"(...)  En el caso de autos, no es menos evidente, como se pudo colegir de la revisión de los antecedentes del saneamiento que las decisiones de la autoridad administrativa se basan en las actividades sustanciadas en el saneamiento interno llevado a cabo por la Comunidad La Barranca, que contó con la participación en pleno de los afiliados a la Comunidad y con la debida publicidad, en la que como se comprobó, participó activamente la demandante junto a su esposo, actividades enmarcadas dentro el art. 351 del D.S. N° 29215, habiéndose registrado la parcela 455 a nombre de Victor Hugo Duran Conde, quien se dedica en el predio a actividades agrícolas, habiendo demostrado de este modo el cumplimiento de la función social y la posesión legal, razón por la que dichos aspectos fueron reconocidos a través de la Resolución Final de Saneamiento, la misma que fue emitida en base a las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones y la normativa agraria en vigencia, descartándose por ende que durante el proceso se hayan creado actos sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, quedando de este modo sin fundamento lo acusado por la parte actora en relación a la ausencia de causa invocada como causal de nulidad de título ejecutorial."

"(...) En el caso de autos, a más de invocar las causales contenidas en el art. 50 parág. I num. 1, incs. a. y c. y num. 2, incs. b. y c., sin asociarlas a hechos específicos, la actora no especifica en forma idónea como se identificaría la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título ejecutorial conforme a los supuestos precedentemente expuestos, pues, resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, que en suma, si bien se enuncia la relación de causalidad, pero no los subsume al caso concreto ni precisa el nexo de causalidad entre los hechos generadores de la vulneración, con los derechos argüidos de vulnerados, vinculados a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-079923 de 28 de septiembre de 2012, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre el error esencial,  la demandante de forma generalizada manifestó que el predio saneado es de su propiedad; sin embargo no demostró el error esencial en el que hubiera incurrido el ente administrativo, observándose que el ente administrativo durante el proceso de saneamiento identificó al ahora demandado en posesión del predio, cumpliendo la Función Social, asimismo no se observó que la demandante haya presentado alguna objeción al proceso de saneamiento dejando precluir su derecho, por lo que no se evidencia la causal invocada.

2.- Respecto a la simulación absoluta, la parte demandante en su relación de los hechos no asoció los mismos a la causal invocada, asimismo se observa que el ente administrativo al emitir el Titulo Ejecutorial impugnado fue en base a la documentación generada en el proceso de saneamiento no evidenciándose la existencia de un acto aparente asimismo tampoco demostró que el documento impugnado se contraponga a la realidad, por lo que no es evidente la causal impugnada.

3.- Sobre la ausencia de causa, las decisiones del ente administrativo se basaron  en las actividades desarrolladas durante el proceso de saneamiento, proceso que se llevó acabo con la debida publicidad, pues se evidenció  que la demandante participó activamente junto a su esposo en el proceso de saneamiento habiéndose demostrado el cumplimiento de la función social y la posesión del predio por lo que no  se evidencia que durante el proceso se hayan creado actos sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, quedando de este modo sin fundamento lo acusado por la parte actora.

4.- Respecto a la violación de la ley aplicable, se debe manifestar que la demandante invoca las causales de nulidad sin embargo no asocia los mismos a hechos específicos, como tampoco identifica la violación de la ley aplicable, por lo que no es suficiente realizar una sola enumeración de las normas legales infringidas así como tampoco las asocia con los derechos argüidos de vulnerados, vinculados a las causales de nulidad establecidos en el art. 50 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/ CAUSALES DE NULIDAD/ SIMULACIÓN ABSOLUTA

Si el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emite Título Ejecutorial en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento que correspondió analizar fue generada en el marco que fija la ley, resulta sin fundamento invocar esta razón como causal de nulidad de un Título Ejecutorial.

"(...) En éste contexto, al margen de no haberse asociado por parte de la demandante los hechos denunciados a la causal de nulidad invocada, se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, al emitir el Título Ejecutorial, lo hizo en base a un proceso sustanciado sin que de por medio se evidencie la existencia de acto aparente, en razón a que la información producida durante proceso de saneamiento y que correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma y mucho menos se acreditó que la información que contienen los actuados del saneamiento y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado, se contrapongan a la realidad, por lo que resulta sin fundamento el haber invocado como causal de nulidad del Título Ejecutorial, lo previsto en el art. 50 parág. I, num. 1, inc. c. de la L. N° 1715 modificada parcialmente por L. N° 3545."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Desestimada: no se contrapone a la realidad ni es acto aparente

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por  simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y  además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los  predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada (SAN-S1-0010-2017).