SAN-S2-0055-2015

Fecha de resolución: 08-10-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte demandante ha impugnado la Resolución Suprema 10678 de 25 de octubre de 2013, pronunciada en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) "Movima II" ejecutado en el polígono N° 783, del predio actualmente denominado "COOPAYCRE", ubicado en el municipio de San Borja, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la resolución suprema ahora impugnada ha sido emitida sobre la base de la errónea valoración de los antecedentes del derecho propietario del demandante derecho que se remonta al Título Ejecutorial N° 618879, acreditandose el derecho del total de la superficie.

2.- Que la resolución, de forma errónea dispuso la anulación y conversión del título ejecutorial antecedente de su derecho cuando habría correspondido emitir una resolución suprema confirmatoria conforme al art. 332 del D.S. N° 29215.

3.- Que la resolución, a más de arrastrar los errores del Informe en Conclusiones, contiene vicios toda vez que su parte considerativa no hace mención ni desarrolla los fundamentos que dan lugar al recorte y desconocimiento de la superficie sobre la que los demandantes acreditaron derecho de propiedad en calidad de subadquirentes del Título Ejecutorial N° 618879.

Solicitó se declare probada la demanda y Nula la resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que revisado el testimonio N° 446/2011, de venta efectuada por Zulema Tovías Callau a favor de Antonio Asbun Tobías, se advierte que en la cláusula primera, si bien se menciona que de la superficie de 1748.6000 ha, una parte ya fue desglosada y transferida a favor de los hermanos Asbun Téllez no menciona que cantidad ni bajo qué documento se procedió a efectuar tal cesión, razón por la que, ante la inexistencia de un documento público de transferencia que establezca y acredite la sesión de una parte de los derechos de propiedad del predio "COOPAYCRE" a favor de los hermanos Yamile, Elías y Zulema Asbún Téllez y considerando un poder notarial que hace referencia a propiedades diferentes a la que venía siendo objeto de saneamiento es que se optó por reconocer la superficie de 403.1000 ha basada en antecedente agrario de acuerdo a la escritura pública de transferencia N° 446/2011, que el hecho de haberse emitido una resolución suprema confirmatoria no modificaría de ninguna manera el fondo de lo resulto, en consideración a que los interesados no respaldaron su tradición civil a través de documento público idóneo sobre la totalidad de la superficie titulada por lo que solicita declarar improbada la acción contenciosa administrativa interpuesta.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando: que el cumplimiento de la función económica social se acredita en la verificación efectiva de tal extremo no como señala la ahora demandante que acredito el cumplimiento de la función social a través de la documentación pertinente, por lo que mal podría afirmar la parte demandante, que se habría demostrado mediante documentación, el cumplimiento de la FS o FES siendo que el informe en conclusiones y los informes de campo cursantes en la carpeta de saneamiento, hacen mención a que el principal medio de prueba es la verificación en campo y no la documentación presentada por la parte interesada, que la resolución suprema impugnada hace una relación de hechos y en los vistos y considerandos, nos remite al Informe en Conclusiones de 13 de marzo de 2012 haciéndose una relación del trámite agrario y datos del título ejecutorial, por lo que sostiene que la superficie que efectivamente se encuentra cumpliendo la FES es de 1789.5555 ha, y concluye que por lo expuesto, el proceso de saneamiento aplicado al predio "COOPAYCRE", cumple con los requisitos establecidos en la normativa agraria sin vulnerar derecho alguno y pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

 

"(...) respecto a que producto de una nueva mensura se determinó que la superficie real del predio alcanza a 1748.6000 ha y no a 2261.4350 ha como se señala en el Título Ejecutorial Individual 618879, éste hecho no permite acreditar que la parte actora haya subadquirido una superficie mayor a la considerada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (403.1000 ha.), concluyéndose que la precitada entidad administrativa, sustentó su decisión en la información que fue introducida oportunamente al proceso de saneamiento, estando impedida de basar sus decisiones en elementos subjetivos como los introducidos en el Testimonio N° 446/2011 de 24 de noviembre de 2011 que por sus características no permiten acreditar la existencia del supuesto contrato al que se hace referencia en el mismo, toda vez que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1 de la presente resolución el mismo debió ser acreditado por documento de similar naturaleza en el que, mínimamente, se identifique la manifestación de voluntades de la vendedora y de los compradores, el precio el objeto y la causa del contrato de compra venta, conforme a los arts. 584, 450, 452-1) 2) y 3) y 485 del Cód. Civ., y al no haberse acreditado éste hecho conforme a lo previamente desarrollado, se incurre en omisión que no puede ser subsanada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento estando acreditado que la misma actuó en el marco de sus competencias y de sus limitaciones habiendo emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, en el marco de la información y documentación que le tocó considerar, más cuando conforme a los datos que cursan en antecedentes, se tiene acreditado que mediante aviso público de fs. 250, publicado en medios de prensa oral y escrita de acuerdo a la documental de fs. 252 a 256 se intimó a todos los interesados a participar de los actos de socialización de resultados, tomar conocimiento de los "resultados preliminares" obtenidos y hacer llegar las observaciones, reclamos o denuncias que creyeren pertinentes, no cursando en el expediente de saneamiento elementos objetivos que permitan acreditar que los ahora demandantes se apersonaron al proceso e hicieron llegar sus observaciones a fin de que la entidad administrativa las considere conforme a derecho."

"(...) cursa de fs. 271 a 272 Informe UDSA-BN N° 1667/2012 de 6 de diciembre de 2012 que en lo pertinente expresa: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 23684 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa: a) A la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y empresas agropecuarias, previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo 11121. b) Al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto Supremo No. 3471 de 27 de agosto de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956" que a efectos del proceso de saneamiento fue aprobado por decreto de 6 de diciembre de 2012 cursante a fs. 273 de antecedentes, no existiendo óbice que impida a la entidad administrativa integrar en el curso del proceso mayores elementos de juicio a fin de disponer lo que en derecho corresponda, máxime si conforme al análisis efectuado en el numeral I.2. de la presente sentencia, toda entidad administrativa, en el curso del proceso que le tocó conocer, se encuentra facultada para emitir cuanto informe considere necesario y sustentar en los mismos sus decisiones, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de aprobar y considerar el Informe UDSA-BN N° 1667/2012 de 6 de diciembre de 2012, obrado en el marco que fija el ordenamiento jurídico vigente, no siendo evidente que los vicios de nulidad relativa debieron ser identificados, únicamente, en el Informe en Conclusiones como señala la parte actora resultando sin sustento lo acusado en éste punto."

"(...)  corresponde resaltar que, conforme al análisis efectuado en los numerales II.1. y II.2. de la presente sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó una correcta valoración de la información y documentación que le tocó considerar, valoración que fue realizada en el Informe en Conclusiones complementado a través del informe de fs. 271 a 272, en tal razón, la resolución final de saneamiento, ahora impugnada, al sustentar sus conclusiones en dichos informes, no incurre en vicios que invaliden lo actuado, toda vez que, como se tiene señalado en los numerales II.1. y II.2. de la presente resolución, no se acreditó, a través de documento idóneo la "supuesta" transferencia que habría realizado Zulema Tovias Callau a favor de Zulema Asbún Téllez, Elías Asbún Téllez y Yamile Asbún Téllez y la parte actora no desvirtuó la existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario antecedente del derecho propietario de los ahora demandantes, máxime si, como se tiene desarrollado, dicho aspecto no ingresa en los límites del principio de trascendencia."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en tal sentido, dejó subsistente la Resolución Suprema 10678 de 25 de octubre de 2013 conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la valoración del derecho propietario, el demandante únicamente habría demostrado derecho propietario sobre 403.1000 ha., asimismo el testimonio presentado por el demandante no acredita que la transferencia se haya realizado y perfeccionado,  encontrándose obligado a acreditar la existencia de transferencias sobre los derechos que alegaba, pues la entidad administrativa sustentó su decisión en base a documentación e información que fue puesta a su conocimiento y si  el demandante no acreditó éstas, dicha omisión no puede ser atribuible al ente administrativo, por lo que lo manifestado por el demandante carece de sustento legal.

2.- Sobre la errónea identificación de vicios de nulidad relativa en el antecedente del derecho propietario, se observa que la entidad administrativa identificó los siguientes vicios de nulidad del expediente 23684, la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas propiedades y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 del Decreto Supremo No. 3471, no pudiendo el Tribunal integrar mayores elementos de juicio, por lo que se evidenció que la entidad administrativa obró conforme a la norma, no siendo evidente que los vicios de nulidad relativa debieron ser identificados únicamente, en el Informe en Conclusiones como señala la parte actora resultando sin sustento lo acusado en éste punto.

3.- Respecto a que la Resolución Suprema impugnada contiene vicios que se arrastran desde el Informe en Conclusiones,  la entidad administrativa realizó una correcta valoración de la información y documentación que le tocó considerar, valoración realizada en el Informe en Conclusiones complementado y la resolución al sustentar sus conclusiones en tales informes no incurrió en vicios que la invaliden, pues  como se dijo la demandante no acreditó las transferencias realizadas mediante documento idóneo y tampoco desvirtuó los vicios de nulidad identificados. 

SANEAMIENTO/ OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

La Omisiones no pueden ser subsanadas por el INRA.

Las omisiones en la acreditación de derechos alegados, no pueden ser subsanadas por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a la que le corresponde actuar en el marco de la información y documentación que le hubiese tocado considerar así como, la consideración de las observaciones, reclamos y denuncias realizadas por los interesados al tomar conocimiento de los resultados preliminares.

"(...) concluyéndose que la precitada entidad administrativa, sustentó su decisión en la información que fue introducida oportunamente al proceso de saneamiento, estando impedida de basar sus decisiones en elementos subjetivos como los introducidos en el Testimonio N° 446/2011 de 24 de noviembre de 2011 que por sus características no permiten acreditar la existencia del supuesto contrato al que se hace referencia en el mismo, toda vez que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1 de la presente resolución el mismo debió ser acreditado por documento de similar naturaleza en el que, mínimamente, se identifique la manifestación de voluntades de la vendedora y de los compradores, el precio el objeto y la causa del contrato de compra venta, conforme a los arts. 584, 450, 452-1) 2) y 3) y 485 del Cód. Civ., y al no haberse acreditado éste hecho conforme a lo previamente desarrollado, se incurre en omisión que no puede ser subsanada por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento estando acreditado que la misma actuó en el marco de sus competencias y de sus limitaciones habiendo emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema impugnada, en el marco de la información y documentación que le tocó considerar, más cuando conforme a los datos que cursan en antecedentes, se tiene acreditado que mediante aviso público de fs. 250, publicado en medios de prensa oral y escrita de acuerdo a la documental de fs. 252 a 256 se intimó a todos los interesados a participar de los actos de socialización de resultados, tomar conocimiento de los "resultados preliminares" obtenidos y hacer llegar las observaciones, reclamos o denuncias que creyeren pertinentes, no cursando en el expediente de saneamiento elementos objetivos que permitan acreditar que los ahora demandantes se apersonaron al proceso e hicieron llegar sus observaciones a fin de que la entidad administrativa las considere conforme a derecho."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Observaciones a la valoración de documentación/

OBSERVACIONES A LA VALORACIÓN DE DOCUMENTACIÓN 

No se puede acusar la omisión en la consideración y valoración de documentación que no fue oportunamente presentada a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento.