SAN-S2-0050-2015

Fecha de resolución: 16-09-2015
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Interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014 dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 132 del predio denominado EL REMATE, ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Que, por la Certificación de emisión de Título Ejecutorial de 2 de diciembre de 2014, expedida por el INRA, acredita que el predio "El Remate" cuenta con Título ejecutorial Individual N° 175429 de 5 de diciembre de 1962 y que por la certificación de la existencia de trámite agrario de 1 de diciembre de 2014, acredita que en la unidad de Archivo del INRA-SCZ, cursa trámite agrario con expediente No. 8520 de la propiedad El Remate, ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, y que el trámite de saneamiento como la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, ha omitido esta información determinante, y que el informe de relevamiento de gabinete, es falso e irresponsablemente realizado, ocasionando error de fondo al INRA, en relación a: a) considerar al área del predio El Remate, como área no titulada y que no cuenta con trámite agrario; b) considerar a su mandante, como un simple poseedor legal de la tierra con cumplimiento de la FES; y, c) fijar precio de adjudicación de la tierra por parte de la ABT y condicionar al pago del monto fijado la entrega de un nuevo título ejecutorial.

2. Consiguientemente y en base a estos errores el INRA no ha valorado: a) Que debió pronunciarse expresa e imprescindiblemente sobre el título existente del predio El Remate, que es un derecho preexistente y válido mientras no se diga lo contrario en resolución firme y ejecutoriada; y b) Que la emisión de un nuevo Título ejecutorial sobre un área titulada, genera vicio de nulidad del nuevo título, afectando su validez jurídica.

3. Asimismo, señala los antecedentes del derecho propietario y cumplimiento de la función económica social (Punto 3.1. de la demanda ), efectuando la relación del derecho propietario hasta su mandante desde el primer titular como es Humberto Arteaga Rodríguez a nombre de quien se emitió el Título Ejecutorial N° 175429, quien transfirió a Guillermo Urquieta, este transfiere a Enrique Sujet Solares y Segundo García García, que éste transfiere también a Carlos Alberto Saavedra y esposa, quienes a su vez transfieren a José Enrique Saavedra Rivera, y éste transfiere a Jorge Díez Terrazas, pasando luego a la Empresa VINIGRAM y finalmente su mandante adquiere el predio de la Empresa señalada, siendo el sub adquiriente actual, quien acreditó y se presentó en saneamiento.

"(...) el art. 292 parág. I inciso a) del D.S. N° 29215, relativo a la actividad de Diagnóstico, dispone la obligación del INRA de realizar un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursante en el INRA, al no haber realizado correctamente esta actividad se ha vulnerado la indicada normativa de saneamiento y consiguientemente se ha vulnerado el debido proceso".

"(...) al no haberse valorado la superficie del predio objeto de saneamiento como titulada, el INRA ha aplicado un régimen equivocado al que correspondía, debiendo haberse aplicado el art. 331 y siguientes del D.S. No. 29215. Al respecto debemos recordar que existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario , es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa , igual si el predio sólo llegó a obtener sentencia ejecutoriada".

"(...) con relación a la existencia o no de Título Ejecutorial y trámite agrario, el demandante acredita la existencia del mismo mediante Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, emitido por el mismo INRA en fecha de 2 de diciembre de 2014, por el que se evidencia ciertamente que el predio "El Remate" ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Sarah del departamento de Santa Cruz, cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 175429, emitido en fecha 5 de diciembre de 1962, como resultado del trámite agrario de consolidación, contando con expediente agrario N° 8520, Resolución Suprema N° 117000 de 12/11/1962, otorgado a favor de Humberto Arteaga Rodríguez, respecto de una superficie de 3.000 hectáreas, que es corroborado por las literales cursantes en fotocopias simples de fs. 20 a 103 de obrados, y el mismo expediente 8520 A, adjuntado por el demandado en su contestación".

"(...) el demandante presenta Certificación de existencia de trámite agrario (original ) de 1 de diciembre de 2014, expedido por el INRA, Dirección Departamental de Santa Cruz, que acredita: "Que en Instituto Nacional de Reforma Agraria en la Unidad de Archivo del INRA-SCZ., cursa el trámite Agrario con Expediente signado con el N° 8520 A de la propiedad denominada El Remate, ubicado en el Cantón Santa Rosa, provincia Sara del Departamento de Santa Cruz. ... ", literal que tampoco fue desconocida y/o observada por el demandado, más al contrario, ha reconocido su existencia en la contestación a la demanda y ha acompañado el expediente 8520, por nota de fs. 166 de obrados del proceso de saneamiento agrario del predio "El Remate" de 1962, corroborando lo demandado".

"(...) a fs. 299 del expediente de saneamiento se señala: "LA INEXISTENCIA DE DICHO EXPEDIENTE AGRARIO", haciendo referencia a procesos agrarios que correspondan al predio denominado EL REMATE , aspecto contradictorio, toda vez que conforme a las certificaciones de fs. 8 y 9 del contencioso administrativo se tiene acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria reconoce expresamente que en sus archivos se ubica el expediente N° 8520 de la propiedad denominada EL REMATE , concluyéndose que la entidad administrativa, no pasó a considerar positiva y/o negativamente el precitado proceso , ingresando en contradicciones entre lo afirmado en el citado informe de fs. 299 de antecedentes y la documental adjunta al memorial de demanda".

"(...) el art. 292 parág. I inciso a) del D.S. N° 29215, relativo a la actividad de Diagnóstico, dispone la obligación del INRA de realizar un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursante en el INRA, al no haber realizado correctamente esta actividad se ha vulnerado la indicada normativa de saneamiento y consiguientemente se ha vulnerado el debido proceso".

"(...) al no haberse valorado la superficie del predio objeto de saneamiento como titulada, el INRA ha aplicado un régimen equivocado al que correspondía, debiendo haberse aplicado el art. 331 y siguientes del D.S. No. 29215. Al respecto debemos recordar que existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario , es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa , igual si el predio sólo llegó a obtener sentencia ejecutoriada".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2176/2014 de 28 de octubre de 2014, con relación al predio "EL REMATE"; con base en los siguientes argumentos:

1. El art. 292 parág. I inciso a) del D.S. N° 29215, relativo a la actividad de Diagnóstico, dispone la obligación del INRA de realizar un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursante en el INRA, al no haber realizado correctamente esta actividad se ha vulnerado la indicada normativa de saneamiento y consiguientemente se ha vulnerado el debido proceso.

2. Al no haberse valorado la superficie del predio objeto de saneamiento como titulada, el INRA ha aplicado un régimen equivocado al que correspondía, debiendo haberse aplicado el art. 331 y siguientes del D.S. No. 29215. Al respecto debemos recordar que existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario , es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa , igual si el predio sólo llegó a obtener sentencia ejecutoriada.

3. Queda claramente establecido la existencia tanto del trámite agrario con Expediente signado con el N° 8520 de la propiedad denominada "El Remate" , como la existencia y emisión del Título Ejecutorial Individual N° 175429 , emitido en fecha 5 de diciembre de 1962, con relación al citado predio. Consecuentemente corresponde si al no haber considerado el INRA la existencia del Título Ejecutorial y trámite nombrados, ha vulnerado las normas del saneamiento de la propiedad agraria, más allá de haber ejecutado el proceso con información errónea.

4. El art. 292 parág. I inciso a) del D.S. N° 29215, relativo a la actividad de Diagnóstico, dispone la obligación del INRA de realizar un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursante en el INRA, al no haber realizado correctamente esta actividad se ha vulnerado la indicada normativa de saneamiento y consiguientemente se ha vulnerado el debido proceso".

5. Al no haberse valorado la superficie del predio objeto de saneamiento como titulada, el INRA ha aplicado un régimen equivocado al que correspondía, debiendo haberse aplicado el art. 331 y siguientes del D.S. No. 29215. Al respecto debemos recordar que existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario , es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa , igual si el predio sólo llegó a obtener sentencia ejecutoriada".

6. El INRA no ha enervado ni desvirtuado lo aseverado por la parte actora sobre la presentación de los memoriales de fs. 20, 21, 23 y vta. de obrados, y su inexistencia en antecedentes dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, polígono 132, del predio "EL REMATE", evidenciándose ciertamente las vulneraciones acusadas en la demanda.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL

Existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario, es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa.

"(...) al no haberse valorado la superficie del predio objeto de saneamiento como titulada, el INRA ha aplicado un régimen equivocado al que correspondía, debiendo haberse aplicado el art. 331 y siguientes del D.S. No. 29215. Al respecto debemos recordar que existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario , es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa , igual si el predio sólo llegó a obtener sentencia ejecutoriada". "(...) con relación a la existencia o no de Título Ejecutorial y trámite agrario, el demandante acredita la existencia del mismo mediante Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, emitido por el mismo INRA en fecha de 2 de diciembre de 2014, por el que se evidencia ciertamente que el predio "El Remate" ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Sarah del departamento de Santa Cruz, cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 175429, emitido en fecha 5 de diciembre de 1962, como resultado del trámite agrario de consolidación, contando con expediente agrario N° 8520, Resolución Suprema N° 117000 de 12/11/1962, otorgado a favor de Humberto Arteaga Rodríguez, respecto de una superficie de 3.000 hectáreas, que es corroborado por las literales cursantes en fotocopias simples de fs. 20 a 103 de obrados, y el mismo expediente 8520 A, adjuntado por el demandado en su contestación".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

PROPIEDAD AGRARIA / TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL

Existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario, es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa.