SAN-S2-0043-2015

Fecha de resolución: 05-08-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos S. A." contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que el INRA por un mero formalismo, pretende desconocer los registros de marca presentados el cual constituye una violación a la sociedad a la que representa y más aún cuando mediante los certificados de registro de marca que adjunta se tiene demostrado que las marcas identificadas tienen, como Titular a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. y que son utilizadas en la propiedad "Quita Zapato";

2.- que el INRA en su forzado análisis efectuado en el Informe Circunstanciado de 27 de mayo de 2014, pretende hacer valer información que no fue producida durante el proceso de reversión iniciado el año 2011, mínimamente debió contemplar las disposiciones de la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques;

3.- que el proceso de reversión concluye con el reconocimiento de una superficie de 2345 5509 ha. a favor de la referida Empresa, misma que resulta totalmente aberrante, absurda y nada más alejada de la realidad y de las características de la propiedad, señala que haciendo una revisión al trabajo realizado por el INRA a momento de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social referente a la verificación de las mejoras al interior de la propiedad, se tiene la identificación de dos puestos ganaderos "Puesto Quita Zapato" y "Puesto San Gregorio" individualizando la infraestructura ganadera en cada uno, levantándose las coordenadas de ubicación geográfica de las mejoras;

4.- que el INRA en el formulario de verificación de FES en campo registra 2315 ha. de pasto cultivado, que el informe circunstanciado de 2011 consignaba una tabla de coordenadas relacionados a las mejoras identificados en el predio Quita Zapato, extrañándose las coordenadas de pasto cultivado, asimismo refiere que revisado el informe circunstanciado de 2014, no refiere nada en cuanto a la superficie de pasto cultivado, infraestructura, etc.,;

5.- que el INRA en el documento que denomina Informe Circunstanciado, no toma en cuenta la orientación dada por el Tribunal Agroambiental en relación al POP omitiendo pronunciarse en la Resolución de Reversión, desconociendo el derecho de propiedad de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.;

6.- acusa la falta de congruencia del INRA entre lo fundamentado y lo sugerido en el llamado "Informe Circunstanciado" y por otra, su resistencia injustificada y porfiada a aplicar en el proceso en cuestión el razonamiento del TAA, todo con el único afán de perjudicar el legal y legítimo derecho de propiedad de su mandante sobre el predio Quita Zapato;

7.- que el Tribunal Agroambiental orientó al INRA a que realice un profundo análisis que establezca grados y porcentajes respecto al movimiento de ganado, así el INRA al no valorar los documentos públicos otorgados por el SENASAG incurre en la inobservancia del art 167.II del D.S. 29215;

8.- que el INRA mediante la Resolución de Reversión, sin motivación alguna dispone reconocer a favor de su mandante 2.345,5509 ha. Así, de la simple resta numérica se tiene que el INRA sin justificación técnico legal procede a descontar 307,1500 ha de la superficie asumida por el mismo en la Ficha de cálculo de FES, por lo que se tiene que el proceso de reversión está viciado de nulidades absolutas, violatorias del debido proceso, en su componente del derecho a la fundamentación y;

9.- que el Director Nacional del INRA adopta inextenso las conclusiones y sugerencias contenidas en el mal llamado "Informe Circunstanciado dictando la Resolución de Reversión de 29 de mayo de 2014, objeto de la presente impugnación, asumiendo por tanto que dicho informe se constituye en la fundamentación de la resolución señalada, sin embargo dicho informe arrastra solapadamente vicios de fondo e insubsanables que se retrotraen hasta los orígenes del proceso de reversión, consiguientemente la Resolución de Reversión ahora impugnada, es ilegal y atentatoria al derecho constitucional al debido proceso, al principio de seguridad jurídica, al derecho a la legítima defensa.

El Demandado Director Nacional a.i. del INRA responde manifestando,  que los registros de marca presentados no se enmarcan en los alcances de la Ley 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. No 29251 de 29 de agosto de 2007, aspectos que quedan establecidos en la Jurisprudencia Agroambiental, conforme a la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 053/2014 de 03 de diciembre de 2014, por lo que corresponde a los propietarios demostrar, mediante documentos idóneos, que el ganado es de su propiedad, conforme disponen la Ley N° 80, D.S. Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, que conforme la documentación presentada Joao Bosco Teixeira es el representante de la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., en tal sentido de ninguna manera se puede suponer o entender que el ganado de Joao Bosco Teixeira corresponde al predio denominado "QUITA ZAPATO o que pertenece a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., ya que son dos personas distintas, que el proceso sancionatorio se encuentra ejecutoriado, consecuentemente la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., es responsable por el Desmonte Ilegal identificado en el predio denominado "QUITA ZAPATO", que bajo ningún argumento esta área puede ser considerada como área efectivamente aprovechada, que el Registro a este Programa para gozar de los beneficios de la Ley N° 337 es voluntario, no pudiendo el INRA en consecuencia realizar el análisis del cumplimiento de la FES basándose en una supuesta intención de dicha empresa a suscribirse al referido Programa, que en lo que respecta a las áreas con establecimiento de mejoras y pasto cultivado, las mismas han sido reconocidas como cumplimiento de la FES en las 2345.5509 ha, esta superficie no ha variado de la inicialmente calculada en la Ficha FES antigua y la nueva ficha superficie que fue puesta en conocimiento del representante de la Empresa durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES y que no fue motivo de observación, por lo que con la amplia fundamentación técnico legal, se emitió la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014.

"(...) Consecuentemente al no haberse acreditado el derecho propietario o la titularidad del ganado identificado en campo, siendo éste el principal medio de cumplimiento de la FES en propiedades ganaderas, se concluye que no es trascendente ingresar a valorar las acusaciones formuladas en torno al desconocimiento de la cantidad de ganado consignado y declarado en los certificados de vacuna y guías de movimiento de ganado, así como de las diferencias en cuanto a la identidad del propietario del predio y del mismo predio en los registros de marca cursantes en antecedentes, ya que dicha prueba solo tiende a corroborar la existencia de ganado más no la titularidad del mismo, debiendo tomarse en cuenta que no está en duda la existencia de la cantidad de ganado verificado en campo según consta de los datos insertos en la ficha catastral, formulario de verificación de FES de campo y acta de producción de prueba cursantes de fs. 64 a 73 de antecedentes, sino que el informe circunstanciado de fs. 1332 a 1351 de forma similar a lo previamente desarrollado, concluye que los registros de marca acompañados a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 3 y 4 de la L. N° 80, arts. 3,4 y 5 del D.S. N° 29251 y art. 167 D.S. N° 29215, no siendo evidente en esta parte lo acusado por el actor."

"(...) que el INRA antes de la elaboración del informe circunstanciado requirió a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra información referente al desmonte realizado en el predio QUITA ZAPATO, con el fin de mejor resolver a objeto de no incurrir en omisiones o vulneración de derechos o garantías respecto de las decisiones que deban asumirse respecto al desmonte que cabe REMARCAR, ya fue identificado durante la sustanciación del proceso de Reversión, sin embargo debe tomarse en cuenta de que el hecho de que este Tribunal haya resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Nacional N° 03/2012, que se efectué nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso de reversión, ello, no constituye una limitante, y/o imposibilidad para que el INRA pueda proveerse de mayores datos o elementos para resolver conforme a derecho, lo contrario significaría resolver el proceso sobre cuestiones que en su esencia fueron objeto de mutación, por lo que conforme a la regla establecida en el art. 175 del D.S. N° 29215, "Los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización no constituye en cumplimiento de la FES por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por autoridad competente , para el desarrollo de actividades agropecuarias y haber cumplido con las obligaciones asumidas en la autorización, además demostrar que están desarrollando o desarrollan dichas actividades, en tiempo inmediato al desmonte" (las negrillas nos corresponden); norma que implícitamente obliga al interesado a demostrar que todo desmonte identificado en un predio de su propiedad se encuentra autorizado, obligación incumplida por la ahora parte actora, por no haber aportado los elementos que permitan acreditar que el desmonte se encontraba autorizado, consecuentemente, las conclusiones insertas en el informe circunstanciado denotan que el INRA ha observado el precepto descrito y ha efectuado una correcta compulsa y valoración respecto al desmonte (ilegal) identificado en el predio QUITA ZAPATO, al no considerar dicha superficie como cumplimiento de la F.E.S., más cuando como se tiene dicho, en el caso presente el actor no ha presentado ni menos demostrado, durante el procedimiento administrativo de reversión, la autorización de desmonte correspondiente."

"(...) de la revisión de antecedentes se tiene que la ficha de verificación de FES de campo consigna la superficie de 2315 ha de pasto cultivado y 96 ha, que corresponden a la suma total de mejoras, superficies que permiten determinar la superficie actualmente aprovechada por lo que el INRA debió proceder a la suma de ambas superficies, cuyo resultado constituiría la base para la valoración posterior del desmonte ilegal y la proyección de crecimiento, cuyo resultado permitiría establecer la superficie final a ser reconocida, que al cursar en antecedentes dos fichas de cálculo de FES con datos contradictorios en las superficies de mejoras así como en la superficie a ser consolidada, se concluye que ambas fichas no toman como base de análisis la suma de la superficie consignada en la ficha de verificación de FES de campo (2315 ha pasto cultivado y 96 ha de mejoras), situación que evidentemente ha ocasionado que el INRA incurra en error en cuanto al reconocimiento de la superficie total a consolidar, por otro lado se tiene que el informe circunstanciado DGAT-USC-INF Nº 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, no realiza ninguna consideración técnica ni jurídica respecto a la superficie a ser reconocida como área efectivamente aprovechada, situación que lleva a confusión, por lo que el INRA al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme a la normativa que regulan los alcances y verificación de la función económico social para el reconocimiento de la superficie correspondiente, estos datos, superficie de pasto cultivado (2315 ha) y superficie de mejoras (96 ha) deberán ser nuevamente valorados aplicando los datos y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento considerando las normas aplicables al caso, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante."

"(...) para el caso de autos a fs, 64 de antecedentes cursa ficha catastral, ficha de verificación de FES de campo (fs. 68 a 69), acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (fs. 70 a 73), no consta identificación de actividades que denoten o hagan presumir que en dicho predio también se desarrollan actividades forestales debidamente autorizadas; asimismo de fs. 473 a 475 cursa fotocopia simple de la Resolución Administrativa I-TEC N° 1193/2004 de 27 de febrero de 2004, que en la parte resolutiva punto primero señala: "Se aprueba, el plan de ordenamiento predial con código N° L.P-07-03-01426-B presentado ante la Superintendencia Agraria por Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan (presentantes), correspondiente al predio denominado "Quita Zapato, San Joaquin y San Carlos", ubicado en el Cantón San Ignacio, Primera Sección Municipal, de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuya propuesta de manejo de tierra debe estar sujeta al cronograma establecido por el interesado y que permita su verificación en inspecciones ex-post"; de fs. 480 a 520 en simples fotocopias cursa Plan de Ordenamiento Predial; de fs. 1332 a 1351 cursa informe circunstanciado DGAT USC INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, que no realiza ninguna referencia o valoración respecto del Plan de Ordenamiento Predial acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, debiendo el ente administrativo considerar y valorar de forma positiva o negativa el POP acompañado, conforme se dispuso en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 03/2012 de 22 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Primera de este Tribunal, tomando en cuenta para su valoración lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable al caso, vulnerando con dicha omisión el ente administrativo el debido proceso, correspondiendo la tutela en este punto."

"(...) que el ente administrativo en el informe circunstanciado antes citado concluye que los registros de marca presentados a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 3 y 4 de la L. N° 80, arts. 3,4 y 5 del D.S. N° 29251 y art. 167 D.S. N° 29215, de la misma forma se debe tener en cuenta que dichos registros incumplen los requisitos de información establecidos por el art. 4 incs. a y b) del D.S. N° 29251, mismos que no guardan relación con el predio objeto de proceso de reversión "Quita Zapato" ni con su propietario "Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A," por lo que no pueden ser tomados en cuenta como respaldo del derecho propietario del ganado identificado en campo; de la misma forma se debe tener en cuenta que los certificados de vacuna y guías de movimiento de ganado por si mismos no acreditan la propiedad o titularidad sobre el ganado, conforme a las normas antes citadas, estos documentos solo corroboran la existencia de estos, mas no la titularidad sobre los mismos, por lo que, al no haberse acreditado la propiedad del ganado, identificado en dicho predio mediante documentación idónea, no corresponde considerarlo como carga animal del predio."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto al registro de marca utilizada en el predio "Quita Zapato" se debe manifestar que el registro de marca presentado por el demandante el mismo que consigna como nombre del propietario a la Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos", sin embargo en estricta aplicación de el art. 167 parágrafo I del D.S. N° 29215 así como la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, se establecen de manera inequívoca que las entidades administrativas competentes para otorgar los registros de marcas, no son las Sub Prefecturas, así como a las Federaciones de Ganaderos, por lo que el ahora demandante se encontraba obligado a presentar certificado de registro de marca emitido por el Gobierno Autónomo del Municipio de San Ignacio de Velasco o de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio, únicas entidades administrativas, reconocidas por ley para realizar el registro de marcas;

2.- respecto a la existencia de desmonte ilegal no autorizado se debe manifestar que, el INRA antes de la elaboración del informe circunstanciado requirió a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra información referente al desmonte realizado en el predio QUITA ZAPATO, con el fin de mejor resolver a objeto de no incurrir en omisiones o vulneración de derechos o garantías consecuentemente, las conclusiones insertas en el informe circunstanciado denotan que el INRA ha observado el precepto descrito y ha efectuado una correcta compulsa y valoración respecto al desmonte identificado en el predio QUITA ZAPATO, al no considerar dicha superficie como cumplimiento de la F.E.S., por lo que mal puede pretender el ahora demandante que el INRA haya tenido que pronunciarse sobre documentación que no fue de su conocimiento y que no cursan en antecedentes del proceso de reversión;

3.- respecto al pasto cultivado y al equivocado cálculo del INRA en 121.0920 ha en franco perjuicio al derecho propietario de su mandante, y que dicha observación no es advertida en el nombrado informe circunstanciado se debe manifestar que la ficha de verificación de FES de campo consigna la superficie de 2315 ha de pasto cultivado y 96 ha, que corresponden a la suma total de mejoras, superficies que permiten determinar la superficie actualmente aprovechada por lo que el INRA debió proceder a la suma de ambas superficies, que al cursar en antecedentes dos fichas de cálculo de FES con datos contradictorios en las superficies de mejoras así como en la superficie a ser consolidada, se concluye que ambas fichas no toman como base de análisis la suma de la superficie consignada en la ficha de verificación de FES de campo, situación que evidentemente ha ocasionado que el INRA incurra en error en cuanto al reconocimiento de la superficie total a consolidar, por lo que estos aspectos deberán ser nuevamente valorados aplicando los datos y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante;

4.- con relación al POP del predio Quitas Zapato se debe manifestar que no se evidencia identificación de actividades que denoten o hagan presumir que en dicho predio también se desarrollan actividades forestales debidamente autorizadas,  evidenciándose que el ente administrativo no realiza ninguna referencia o valoración respecto del Plan de Ordenamiento Predial acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, vulnerando con dicha omisión el ente administrativo el debido proceso, correspondiendo la tutela en este punto y;

5.- respecto a la titularidad del ganado encontrado en el predio "Quita Zapato" se debe manifestar que el ente administrativo en el informe circunstanciado concluye que los registros de marca presentados a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y de Verificación de la Función Económico Social, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 3 y 4 de la L. N° 80, arts. 3,4 y 5 del D.S. N° 29251 y art. 167 D.S. N° 29215, por lo que no pueden ser tomados en cuenta como respaldo del derecho propietario del ganado identificado en campo,  de la misma forma se debe tener en cuenta que los certificados de vacuna y guías de movimiento de ganado por si mismos no acreditan la propiedad o titularidad sobre el ganado, por lo que, al no haberse acreditado la propiedad del ganado, identificado en dicho predio mediante documentación idónea, no corresponde considerarlo como carga animal del predio. 

 

PRECEDENTE 1

(CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO)

La existencia de dos fichas de cálculo de FES con datos contradictorios en las superficies de mejoras, como las de ser consolidadas, ocasionan que el INRA incurra en error en cuanto al reconocimiento de la superficie total a consolidar, al valorar en forma incorrecta, correspondiendo elaborarse un nuevo Informe circunstanciado y cálculo de cumplimiento de FES

"(...) de la revisión de antecedentes se tiene que la ficha de verificación de FES de campo consigna la superficie de 2315 ha de pasto cultivado y 96 ha, que corresponden a la suma total de mejoras, superficies que permiten determinar la superficie actualmente aprovechada por lo que el INRA debió proceder a la suma de ambas superficies, cuyo resultado constituiría la base para la valoración posterior del desmonte ilegal y la proyección de crecimiento, cuyo resultado permitiría establecer la superficie final a ser reconocida, que al cursar en antecedentes dos fichas de cálculo de FES con datos contradictorios en las superficies de mejoras así como en la superficie a ser consolidada, se concluye que ambas fichas no toman como base de análisis la suma de la superficie consignada en la ficha de verificación de FES de campo (2315 ha pasto cultivado y 96 ha de mejoras), situación que evidentemente ha ocasionado que el INRA incurra en error en cuanto al reconocimiento de la superficie total a consolidar, por otro lado se tiene que el informe circunstanciado DGAT-USC-INF Nº 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, no realiza ninguna consideración técnica ni jurídica respecto a la superficie a ser reconocida como área efectivamente aprovechada, situación que lleva a confusión, por lo que el INRA al no proceder a valorar en forma correcta dichos datos conforme a la normativa que regulan los alcances y verificación de la función económico social para el reconocimiento de la superficie correspondiente, estos datos, superficie de pasto cultivado (2315 ha) y superficie de mejoras (96 ha) deberán ser nuevamente valorados aplicando los datos y la documentación recabada para el efecto por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento considerando las normas aplicables al caso, siendo evidente lo acusado en esta parte por el demandante."

" (...) FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 51 vta., memorial de ampliación de demanda de fs. 85 a 91 de obrados interpuesta por la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 003/2014 de 29 de mayo de 2014, emitida en el procedimiento administrativo de Reversión sustanciado en el predio QUITA ZAPATO, debiendo el INRA elaborar informe circunstanciado y calculo de cumplimiento de FES considerando lo desarrollado en los puntos 3 y 4 de la presente resolución y proseguir el proceso conforme a procedimiento."

 

PRECEDENTE 2

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / NO SE HA VALORADO

Ilegalmente formularios de campo (Ficha de registro de la FES, ficha catastral y otros)

El ente administrativo debe considerar y valorar de forma positiva o negativa el POP acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, su omisión vulnera el debido proceso

"(...) para el caso de autos a fs, 64 de antecedentes cursa ficha catastral, ficha de verificación de FES de campo (fs. 68 a 69), acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social (fs. 70 a 73), no consta identificación de actividades que denoten o hagan presumir que en dicho predio también se desarrollan actividades forestales debidamente autorizadas; asimismo de fs. 473 a 475 cursa fotocopia simple de la Resolución Administrativa I-TEC N° 1193/2004 de 27 de febrero de 2004, que en la parte resolutiva punto primero señala: "Se aprueba, el plan de ordenamiento predial con código N° L.P-07-03-01426-B presentado ante la Superintendencia Agraria por Alfonso Cesar Vrsalovic Jordan (presentantes), correspondiente al predio denominado "Quita Zapato, San Joaquin y San Carlos", ubicado en el Cantón San Ignacio, Primera Sección Municipal, de la Provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuya propuesta de manejo de tierra debe estar sujeta al cronograma establecido por el interesado y que permita su verificación en inspecciones ex-post"; de fs. 480 a 520 en simples fotocopias cursa Plan de Ordenamiento Predial; de fs. 1332 a 1351 cursa informe circunstanciado DGAT USC INF N° 0101/2014 de 27 de mayo de 2014, que no realiza ninguna referencia o valoración respecto del Plan de Ordenamiento Predial acompañado a momento de la realización de la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de FES, debiendo el ente administrativo considerar y valorar de forma positiva o negativa el POP acompañado, conforme se dispuso en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 03/2012 de 22 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Primera de este Tribunal, tomando en cuenta para su valoración lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable al caso, vulnerando con dicha omisión el ente administrativo el debido proceso, correspondiendo la tutela en este punto."

En la línea de contradicciones en el proceso de saneamiento:

SAP S1ª Nº 053/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S2ª Nº 059/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S1ª Nº 067/2017 entre la ficha catastral como la ficha de la FES y formulario datos campo

SAP S2ª Nº 061/2017  entre la ficha catastral y el Informe de ETJ (nulidad)

SAP S1ª Nº 109/2019 en pericias: entre la verificación de campo e inspección ocular

SAP S1ª N° 93/2019  en el informe en conclusiones

SAP S1 075/2018 en el informe en conclusiones

SAP S1 055/2018  en el informe en conclusiones

SAP S1ª Nº 037/2018 en el informe en conclusiones

SAP-S1-0041-2019 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario (de control de calidad) (acá también es de las 5000 has)

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario;

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad

SAP 025/2019 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S2ª Nº 049/2017 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S1 019/2019 en la etapa de socialización de informe de cierre, entre el aviso público y el informe legal

SAP S2ª Nº 027/2017 entre ETJ con campo y Resolución Final con Informe Complementario

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre

se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO 

Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. No se ha valorado/

NO SE HA VALORADO

Ilegalmente formularios de campo (Ficha de registro de la FES, ficha catastral y otros)

Si el INRA no toma en cuenta la Ficha Catastral, coincidente y uniforme con la DEJUPO, la Certificación de Continuidad de Posesión, el Registro de Mejoras y otros, sin fundamentar lo verificado "in-situ", hay omisión administrativa que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa (SAN-S2-0056-2015)