SAN-S2-0027-2015

Fecha de resolución: 07-05-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte demandante impugnó, la Resolución Administrativa RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, emitida dentro el proceso de Reversión Parcial ejecutado en la propiedad denominada "SAN MARCOS", bajo los siguientes fundamentos:

1.- Haciendo una referencia a la adquisición del derecho propietario alegado, el que partiría de un proceso titulado el 2003, manifestaron que, de acuerdo a un compromiso efectuado con el Municipio de Ixiamas, realizaron mejoras dentro la población y el predio SAN MARCOS, cumpliendo a cabalidad el precepto del art. 397-I y III de la C.P.E., ignorando los motivos por los cuales, el INRA después de nueve años que se haya adquirido la propiedad planifique la reversión del predio SAN MARCOS.

2.- Que el informe preliminar hace referencia al análisis realizado en el INFORME TECNICO de 21 de mayo de 2012, que expresamente señala que, el análisis multitemporal de la imagen satelital corresponde al 21 de julio de 2006, indicando que deben ser usadas con carácter referencial y no definitivo ya que por la resolución espacial, las imágenes pueden ser sobreestimadas o subestimadas.

3.- Que la notificación realizada muestra que el periódico EL DIARIO no tiene circulación en IXIAMAS por lo que no se habría cumplido con la formalidad establecida en la ley para dar validez al edicto como medio sustitutivo de la notificación personal, infringiéndose la garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa que tiene toda persona.

4.- Que el Acta de Audiencia de Producción de la Prueba y Verificación de la Función Económica Social, en la cual se recibió la documentación inherente al derecho propietario y la compra de maquinaria e insumos, que los funcionarios del INRA no quisieron realizar el recorrido in extenso, contabilizando 14 de los 50 tractores, 3 de 10 cosechadoras, 6 de 20 fumigadoras, 4 de 50 arados y 8 de 50 rastras, señalando que no iban a reconocer nada si no se firmaba el acta, como tampoco se verificó los pastos recién sembrados y el ganado que fue llevado a los extremos de la propiedad porque estos se alimentaban del pasto natural existente en el predio, negativa que resulta ilegal y arbitraria.

5.- Que por mandato del art. 194 del reglamento de las leyes N° 1715 y N° 3545 el Informe Circunstanciado debe circunscribirse a sugerir el curso de la acción a seguirse o en su caso presentar un proyecto de resolución y no así soslayar, modificar o alterar el contenido de la ficha de cumplimiento de la FES.

a) Acusa la contradicción de las disposiciones del art. 162 del D.S. N° 29215 por no haber, el INRA, realizado controles y seguimientos previos a la transferencia del predio como tampoco explica los motivos por los que el proceso se inicia justo después de la misma.

b) Que el referido informe señala expresamente "Que la imagen satelital correspondiente a 21 de julio de 2006 debe ser utilizada con carácter referencial y no definitiva y que por la resolución espacial puede ser sobrestimada y subestimada" y cuestiona cómo una imagen del 2006 puede ser actualizada y ser transgredida en sus fines y alcances.

c) Que la fecha de audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES era del 28 hasta el 29 de mayo aspecto que no coincide con la realidad ya que el acto programado se realizó en un solo día, el 28 de mayo.

d) Que el Auto de Inicio es de 22 de mayo y las notificaciones a las autoridades referidas son efectuadas el 23 de mayo de 2012, dejando ver que se trata de un proceso prefabricado, destinado a vulnerar derechos y el debido proceso.

e) Que la variedad humidicola que no corresponde a la realidad toda vez que existiría 150 ha de pasto sembrado y 1.000 ha que estaría preparado para garantizar el alimento del ganado que al momento de la verificación la FES.

f) Que la relación de la maquinaria y equipos que no corresponde a la realidad, pues el mismo se encontraba en otras partes del predio cuya existencia, el INRA, no quiso verificar. 

g) Que el informe señala "ver fotos adjuntas" mismas que no cursan en el expediente, en clara violación a lo establecido en las normas técnicas catastrales, actuando el INRA, de manera sesgada en el proceso de reversión.

h) Que respecto a la documentación presentada con posterioridad a la audiencia de producción de la prueba, esta no cambia los resultados obtenidos al momento de la verificación en el predio SAN MARCOS.

i) Que las personas que estuvieron presentes (parte de los copropietarios) firmaron y no cuestionaron el contenido y validez de los formularios, verdad a medias porque los funcionarios del INRA manejaron la audiencia (a gusto propio) no permitiendo el uso de la réplica, señalando que si no firmaban no habría nada y que pretendieron quitar el título ejecutorial a sus mandantes.

Solicitaron se declare probada la demanda, y nula la Resolución impugnada.

El demandado Director Naciol a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respondió manifestando: que, conforme a los arts. 72 y 73 del Reglamento Agrario se notificó, con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, en forma personal, a Henrich Penner Zacharias y mediante cédula al resto de los copropietarios, entregándose dicha diligencia al primero, como se evidencia de la diligencia en cumplimiento del art. 72 inc. b) del D.S. N° 29215, no existiendo violación de la normativa agraria, aclarando que, de la revisión de obrados se evidencia que el citado auto fue asimismo publicado en un periódico de circulación nacional, que las inversiones no pueden convertirse en superficie con cumplimiento de FES, por ser inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, como establece el art. 176 del Reglamento Agrario, que si bien la norma señala que la producción de prueba y verificación de la FES se realizará en un solo acto, esto no quiere decir que deba ser realizado en un día, que al no haberse arrimado las fotografías producto de verificación de la FES no puede considerarse como causal de nulidad dada su calidad de accesorias. Solicitó se declare improbada la demanda. 

“(…) En relación a la adquisición del derecho propietario, cursa de fs. 42 a 43 Registro de Transferencia y Cambio de Nombre LPZ-00063/2011 y Certificado Catastral N° CC-T-LPZ-00064/2011, correspondiente al predio San Marcos, acreditando la parte actora haber subadquirido los derechos con antecedente en el Título Ejecutorial N° MPANAL 000228, de 31 de octubre de 2003 emitido a favor de Nazary I. Basargin, aspecto no discutido durante el procedimiento administrativo de reversión ni considerado como base para determinar la reversión parcial del nombrado predio agrario y en todo caso admitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria al momento de disponer el inicio del procedimiento y disponer la notificación de los subadquirentes del derecho, en tal sentido, no corresponde a éste Tribunal ingresar en mayores análisis de orden legal en torno al derecho subadquirido por los ahora demandantes, en sentido de que la decisión asumida por el ente administrativo no desconoce éste hecho sino que se basa en la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social.

“(…) En relación a que el contenido del Informe Circunstanciado quedaría desvirtuado por la documentación presentada, consistente en facturas de maquinaria e insumos para la ganadería y agricultura (inversión que sobrepasaría los 4 millones de dólares) y fotografías de mejoras y certificación realizada a favor de los actores, se citan los arts. 159, 167, 168, 169, 176 y 179 del D.S. N° 29215 que en torno al tema señalan que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función económico social, siendo ésta el principal medio de prueba "; "En actividades ganaderas, para el cálculo del área efectivamente aprovechada, se considerará la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor y áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura"; "En actividades agrícolas se considerará como superficie efectivamente aprovechada la suma de las áreas actual y efectivamente producidas, cultivadas o cosechadas y con infraestructura o mejoras"; "En actividades mixtas, para el cálculo de la superficie efectivamente aprovechada se tomará en cuenta la resultante de las superficies de ambas actividades", "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social " y "Se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el artículo 41 de la ley N° 1715, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la FES”.

“(…) el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF No 003/2012 de 22 de mayo de 2012, al hacer referencia al INFORME TECNICO DGAT-UCS-FS-FES-INF. N° 064/2012 de 21 de mayo de 2012, que expresamente señala que, el análisis multitemporal de la imagen satelital corresponde al 21 de julio de 2006, contiene bases erróneas y se encuentra direccionado y que contendría contradicciones al señalar que en el predio "SAN MARCOS" no se evidencia trabajos nuevos de infraestructura para ganadería cuando se habría realizado la preparación de terrenos para la siembra de pastos, se citan los arts. 183, 192 y 194 del D.S. N° 29215 que en lo pertinente expresan que el procedimiento de reversión podrá iniciarse a denuncia o, de oficio cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no cumplan la FES; en la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se procederá a la verificación de la FES aplicando lo regulado en el título V de éste reglamento y, sobre la base de éstos antecedentes se elaborará un informe circunstanciado sugiriendo el curso de acción a seguirse, quedando establecido que el informe preliminar, por sus características contiene, únicamente, datos preliminares referidos a indicios de incumplimiento de la FES que de modo alguno constituyen la base de las decisiones adoptadas por el ente administrativo por lo que, cualquier contradicción que pudiese existir en un informe preliminar, no puede constituir el fundamento para demandar la nulidad de una resolución cuya decisión no se funda en su contenido, correspondiendo aclarar que el afirmar que el informe preliminar es totalmente direccionado y se basa en información errónea es caer en especulaciones en sentido de que sus contenidos y/o conclusiones, no necesariamente son ratificados en el curso del procedimiento, siendo susceptibles de modificación conforme a los datos que principalmente se recogen durante el desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social que, por si, constituye el acto principal del procedimiento y en el que el o los interesados deben necesariamente acreditar la existencia de mejoras como la preparación de terrenos para siembra y otros, en tal sentido, siendo que al momento de la elaboración del informe preliminar se toman en cuenta aspectos que simplemente coadyuvan en la identificación de indicios que hacen presumir el incumplimiento total o parcial de la FES , el mismo, no afecta derechos sustanciales de los administrados o las formas esenciales del procedimiento, en éste sentido, sus contradicciones o sus bases de información errónea, no constituyen fundamento para pretender anular una resolución cuya decisión tiene bases distintas, no siendo, por ello, atendible lo acusado en éste punto por la parte actora.”

“(…) Respecto a la transgresión e inobservancia el art. 72, inciso c) (no se identifica la norma legal), acusando una mala notificación (citación) con el auto de inicio a los subadquirentes del derecho, debe entenderse que el acto de la notificación debe ser abordado desde dos puntos de vista, el fin que persigue y las formas a las que debe sujetarse, aspectos que no necesariamente deben cumplirse de forma simultánea, en esta línea, se tendrá por realizado el acto de la notificación, aun cuando no se hubiesen aplicado las formalidades señaladas por ley siempre que cumpla su finalidad, es decir, se haya puesto en conocimiento de la parte afectada y/o interesada el acto procesal que se notifica, otorgándole la oportunidad de observarla bajo sanción de convalidarse el "acto irregular" y en contrasentido, una notificación será válida, aun cuando no habiendo alcanzado su finalidad (que el interesado, por motivos diversos, no haya tenido conocimiento del objeto de la notificación) se encuentre diligenciada con las formas que fija la ley.”

“(…) en referencia a lo acusado prescribe que durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el título V del mismo cuerpo normativo, labrándose acta de la audiencia en la que deberán constar las observaciones de las partes ; en esta línea normativa, revisada la documentación cursante de fs. 125 a 132 del expediente de reversión, consistente en Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no se identifican observaciones que hagan siquiera presumir que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hayan negado realizar el recorrido total del predio u omitido consignar mejoras, infraestructura o maquinaria identificada a momento del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, aspecto que tampoco es deducible a tiempo de considerar el resto de la documentación que cursa en antecedentes, incumpliendo la parte actora, la carga de la prueba, a través de elementos objetivos, sus afirmaciones, ingresando en subjetividades que, por sí mismas, no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que conforme aclara la Sentencia Constitucional 0292/2011-R de 29 de marzo de 2011 se entiende como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados”.

“(…) se reitera que, conforme al contenido del art. 191 del D.S. N° 29215, los administrados, durante los procedimientos de reversión, se encuentran facultados para presentar prueba hasta la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, en éste sentido, revisada el acta que cursa de fs. 130 a 132 de antecedentes se concluye que se presentó al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en simples fotocopias, Testimonio N° 0541/2011 relativo a poder especial que confiere Nazary I. Basargin a favor de Hector Martínez Rojas y Fidel Marines Rojas para que a nombre suyo transfieran el predio rústico denominado "SAN MARCOS", Testimonio N° 544/2011 relativo a poder especial que confieren David Braun Elias y otros a favor de Heinrich Penner Zacharias confiriéndole facultades para realizar el trámite de inscripción en registros públicos del predio rústico adquirido mediante minuta suscrita el 30 de noviembre de 2011, Certificado de Emisión del Título Ejecutorial MPANAL000228 emitido a favor de Nazary I. Basargin, auto de 5 de noviembre de 2001 de reajuste de precio, Comprobante de Caja N° 0709754, formulario de derechos reales relativo a la inscripción del predio "SAN MARCOS" y Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000228 emitido a favor de Nazary I. Basargin, documentación que de ninguna forma acredita que los demandantes hayan iniciado trámite destinado al traslado de ganado que conforme al art. 6 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 debió estar respaldado a través de la guía de movimiento de ganado, concordante con el art. 8 del mismo cuerpo legal que, en lo pertinente, establece la obligatoriedad de portar el documento que acredite la compra y respectiva guía de movimiento de ganado, por lo que, lo afirmado por la parte actora queda totalmente desvirtuado, máxime si se toma en cuenta que, conforme al art. 167-I-a) del D.S. N° 29215, en actividades ganaderas, para el cálculo de cumplimiento de la FES debe tomarse en cuenta el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, en este sentido, al no haber los administrados probado que su conducta se adecuó a las normas previamente citadas, los argumentos vertidos en éste punto carecen de asidero legal.

"(...) El Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES N° 010/2012 de 3 de agosto de 2012 cursante de fs. 288 a 321 señala, acápite IX CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , a modo de sugerencia "(...) corresponderá emitir resolución Administrativa de reversión Parcial a favor del Estado en la superficie de 4514.2798 ha (...)", no siendo evidente el hecho de haberse, modificado el contenido de la información levantada en oportunidad de la audiencia de producción de prueba y de cumplimiento de la FES y en todo caso la misma se encuentra considerada de fs. 303 a 305 que, a más de ser coincidente con la información que cursa en la Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo y Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social es valorada de fs. 314 a 320 (inclusive)”.

“(…) "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", es decir que para que se consideren válidos los argumentos de una demanda, no basta citar el hecho que se considera atentatorio, sino que es imprescindible relacionarlo a una norma legal que lo sanciona con la nulidad, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que, en el entendimiento del Tribunal Constitucional (Sentencia Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011) conforme a lo desarrollado en torno a las nulidades, lo analizado en éste punto no ingresa en los límites del principio de legalidad o especificidad, no obstante ello, conforme la normativa aplicable al caso se tiene que el art. 190 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en lo pertinente prescribe: "Dentro de los cinco (5) días calendario de dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, a efectos del control social se pondrá en conocimiento: a) Del presidente de la Comisión Agraria Departamental y de sus miembros para que estos a su vez hagan conocer a sus afiliados ubicados en la zona donde se ubica el predio o los predios; b) De la Superintendencia Agraria, de la Superintendencia Forestal o del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, si son denunciantes o si se considera importante su presencia; c) Del denunciante particular si corresponde", concluyéndose que la precitada norma legal no obliga a la entidad administrativa coordinar ni poner en conocimiento (de las comunidades u organizaciones del lugar) que se ha dispuesto el inicio del procedimiento, aclarándose que de fs. 91 a 98, cursan notificaciones, con el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión de 22 mayo de 2012, diligenciadas a la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia "Bartolina Sisa", (C.N.M.C.I.O.B."B.S."); Central de Pueblos Indígenas del Norte de La Paz (C.P.I.L.A.P.); Federación Departamental de Comunidades Interculturales Originarios de La Paz (F.D.C.I.O.L.P.); Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz Tupaj Katari (F.D.U.T.C.L.P.T.K.); Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz "Bartolina Sisa" (F.D.U.M.C.I.O.L.P."B.S."); Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qullasuyo (C.O.N.A.M.A.Q.); Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.); y Gobernador Cesar Hugo Cocarico Yana en calidad de Presidente de la Comisión Agraria Departamental. (C.A.D.), estando (así) acreditado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria dio cumplimiento al art. 190 del D.S. N° 29215 (…)”.

“(…) la parte actora no precisa el por qué la resolución de avocación resulta forzada, menos explica en qué forma, éste hecho (de acreditarse lo señalado) le causa perjuicio o menoscabo en sus derechos fundamentales y/o que norma legal y por qué se considera infringida, debiendo entenderse que lo decidido en la resolución impugnada, que define los derechos sustanciales de los actores, se sustenta en la valoración de cumplimiento de la función económico social y no en la resolución de avocación, de lo que se concluye que, éste aspecto, en los términos como fueron planteados por la parte actora "AVOCACIÓN FORZADA", se aparta de los principios de "legalidad o especificidad" por no precisarse de forma adecuada la relación existente entre el hecho "cuestionado" y la norma legal que lo sanciona con nulidad y "trascendencia" por no haberse acreditado el perjuicio cierto que le causa el hecho "cuestionado" , no siendo por lo mismo atendible lo señalado por la parte actora en éste punto(…)”.

“(…) De lo previamente expuesto, consideraciones de orden fáctico y legal desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de reversión desarrollado en el predio denominado "SAN MARCOS", que culminó con la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012, el ente administrativo no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda, estando desvirtuados los argumentos de la parte demandante, no existiendo vulneración del derecho propietario, de las normas del debido proceso o del derecho a la defensa como acusa la parte actora, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 009/2012 de 7 de agosto de 2012 emitida dentro del proceso administrativo de reversión del predio denominado "SAN MARCOS", conforme los argumentos siguientes:

1.-Respecto a la adquisición del derecho propietario, el ente administrativo no desconoció el derecho  propietario de demandante pues este es reconocido  a través de la prueba documental presentada, por lo que el ente administrativo, no tomó como base el titulo ejecutorial del demandante en el proceso de reversión, sino la valoración de cumplimiento de la FES, asimismo el demandante indicó que no debió aplicarse el proceso de reversión debido a que no habrían transcurrido los 2 años desde la adquisición del predio, argumento carente de fundamento por la inexitencia de norma en la que se fundamente en base a acto traslativo de derecho un corte en el cómputo del plazo fijado por los arts 32-II de la L Nro 3545 y 182 del DS Nro 29215, amás de que este último continene un precepto imperativo  que obliga a la autoridad administartiva a no considerar a las "mutaciones" como elemento que pueda suspender o cortar el plazo que fija la norma.

2.- Sobre el Informe Preliminar y el análisis multitemporal, se  indició que el informe por sus característica contiene simplemente datos preliminares  referidos a indicios de incumplimiento de la FES que no constituyen la base de las decisiones adoptadas, por lo que cualquier contradicción no puede constituir fundamento para demandar la nulidad de una resolución cuya decisión tiene bases distintas, por lo que lo acusado al respecto no resultó atendible, por ende la imagen satelital citada en el mismo tampoco es un fundamento de la decisión asumida, la que se basa en la información generada en la audiencia de producción de pruba y verificación de la FES y no en imágenes satelitales de gstiones pasadas.

3.- Sobre la transgresión e inobservancia del art. 72, inc c) (no se identificó norma legal),  referido a la notificación efectuada, en el cumplimiento del mismo, no necesariamente deben cumpirse de manera simultánea los dos elementos que son fin perseguido y formas a las que debe sujetarse, en tal línea, se tiene por realizado, así no se hubiesen aplicado las formalidades  señaladas por ley  siempre y cuando cumplan con su finalidad y en el caso, los notificados fueron buscados en el predio, diligenciándsoe dichas notificaciones conforme a las formas y procedimientos fijados por ley sin causar indefensión a los administrados, aclarando que uno de los copropietarios, participó en la diligencia cedularia en calidad de testigo y al margen de ello, se publicó por Edictos en medio de prensa escrito. Los notificados por cédula participaron posteriormente en el proceso, por lo que resulta sin fundamento lo acusado.

4.- Respecto a la negativa de realizar el recorrido en el total del predio, se observa que revisados los formularios levantados en la audiencia de producción de prueba el demandante no realizó ninguna observación respecto a la falta de recorrido, como tampoco se evidencia observación alguna sobre la maquinaria del lugar, por lo que al no haber cumplido el demandante con la carga de la prueba, su argumento entra en subjetividades las cuales no constituyen fundamento valedero.

5.- Respecto a que el ente administrativo no consideró que los copropietarios preparaban ganado para trasladarlo, la documentación presentada por el demandante de ninguna manera muestra que se esté preparando el traslado de ganado, pues al ser un traslado de ganado el mismo debió haber estado conforme a la guía de movimiento de ganado, por lo que lo manifestado por el demandante quedó totalmente desvirtuado.

7.- Respecto a las contradicciones existentes en el informe circunstanciado:

a) Las razones por las cuales en ente administrativo no realizó controles de calidad antes de la compra del predio y los fundamentos para iniciar proceso de reversión después de la compra del mismo no se constituyen causales que afecten al procedimiento y tampoco se constituyen en vicios de nulidad.

b) La imagen de satélite de la gestión 2006 simplemente se constituye en una referencia o indicio de incumplimiento de la FS por lo que la misma no se constituye en un fundamento de la decisión final a adoptarse en el proceso de reversión.

c) Resulta irrelevante acusar que la audiencia de producción de prueba haya empezado y terminado el mismo día pues de acuerdo a la fecha estipulada por el ente administrativo el mismo debía desarrollarse entre el 28 y 29 de mayo y al haberse desarrollado solamente el 29 de mayo no constituye causal para anular el mismo.

d) Si bien se le notificó al demandante con el Auto de Inicio de reversión que fue firmado el 22 de mayo de 2012 y la notificación se lrealizó el 31 de enero de 2012, el mismo se constituye en un error formal que no vulnera derechos, pues al ser un error humano, no invalida el procedimiento  resultando lo acusado carente de trascendencia.

e) y f) La superficie destinada a pastizales hacen un total de 128.1268 conicidente con la consignada en el formulario de verificación de la FES y el Acta de Audiencia de producción de Prueba. Asimismo, se realizó descripción de la maquinaria y pozos de agua identificados en el predio coinicidneo con la información consignada en los formularios de campo, por lo que al no acreditar lo aseverado la parte actora,  constituyen simples afirmaciones y si bien el demandante manifiesta que el predio se encontraba el 50% trabajado, además de la existencia de ganado, el mismo no puede en demanda tratar de probar aspectos que durante la audiencia de producción de prueba el  demandante no probó, pues es ese el momento ideal para aportar elementos de prueba, por lo que resta sin fundamento lo acusado por el demandante.

g) Los datos proporcionados por la ABT si bien se consignan en el Informe Circunstanciado, no constituyen en fundamento para sugerir la reversión parcial del predio, por  lo que no merecieron mayor análisis o consideraciones por parte del Tribunal.

h) Se debe manifestar que durante la audiencia de producción de prueba el demandante no observó ni protestó presentar más adelante alguna prueba, asimismo la documentación presentada con posterioridad a la audiencia, fue en fotocopia simple careciendo de valor probatorio.

i) El haberse señalado que quienes participaron en la audiencia de producción de prueba, suscribieron los formularios y acta correspondientes sin cuestionar su contenido o validez, no constituye fundamento válido que merezca ser considerado  por éste Tribunal, olvidando el actor su deber de acreditar mediante prueba que la entidad administrativa, durante la tramitación del procedimiento, vulneró normas adjetivas y/o sustantivas afectando al proceso por infracción de normas de cumplimiento obligatorio;en tal sentido, el ingresar en afirmaciones subjetivas, sin precisar las normas y/o derechos vulnerados ni acreditar la veracidad de las mismas, impide a éste Tribunal ingresar en consideraciones de hecho o de derecho.

6.- Respecto a que no se habría citado a los representantes de las comunidades, la norma no obliga al ente administrativo a notificar a las comunidades sobre un inicio de procedimiento de reversión y no se puede alegar la vulneración de derechos de terceras personas para solicitar la tutela de los propios derechos, resultando inconsistente lo observado respecto a la notificación a las autoridades del lugar.

 

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/PROCESO DE REVERSIÓN/. NATURALEZA

Principio de Preclusión en la Reversión.

En un proceso de Reversión el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que se entiende como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados.

“(…) en referencia a lo acusado prescribe que durante la audiencia de producción de prueba se procederá a la verificación de la función económico social aplicando lo regulado en el título V del mismo cuerpo normativo, labrándose acta de la audiencia en la que deberán constar las observaciones de las partes ; en esta línea normativa, revisada la documentación cursante de fs. 125 a 132 del expediente de reversión, consistente en Ficha Catastral, formulario de Verificación de FES de Campo, Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, no se identifican observaciones que hagan siquiera presumir que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria hayan negado realizar el recorrido total del predio u omitido consignar mejoras, infraestructura o maquinaria identificada a momento del desarrollo de la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES, aspecto que tampoco es deducible a tiempo de considerar el resto de la documentación que cursa en antecedentes, incumpliendo la parte actora, la carga de la prueba, a través de elementos objetivos, sus afirmaciones, ingresando en subjetividades que, por sí mismas, no constituyen fundamentos valederos a efectos de su petitorio, considerando que el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que conforme aclara la Sentencia Constitucional 0292/2011-R de 29 de marzo de 2011 se entiende como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Reversión/6. Naturaleza/

Principio de Preclusión en la Reversión.

En un proceso de Reversión el momento en el cual se van formando los principales medios probatorios es la audiencia de producción de prueba conforme manda el art. 191 del D.S. N° 29215 con la excepción que el mismo desarrolla en su parte in fine, norma que, implícitamente integra, en su contenido el principio de preclusión que se entiende como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados. (SAN-S2-0027-2015)