SAN-S2-0022-2015

Fecha de resolución: 14-04-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Viceministro de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 227883 de 13 de noviembre de 2007. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que a través del informe se identifica que el expediente agrario N° 27908, se sobrepone al predio denominado "Media Luna" y de igual forma se sobrepone al área de Colonización Zona "G", que el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través del Juez Agrario Rigoberto Sandoval Z., hubiese dictado la Sentencia de 23 de diciembre de 1972, por la cual dota el predio "MEDIA LUNA" a favor de Martin Ovando Miranda, actuación aprobada mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 1974 dando paso a la emisión del Título Ejecutorial Individual PT0089777, actuados que cursan en el expediente agrario N° 27908, mismo que al haberse tramitado ante el ex CNRA, instancia incompetente sobre áreas de colonización, se encontraría afectado con vicios de nulidad absoluta;

2.- que Catalina Tejerina Flores de Ovando, Elena Ovando Tejerina de Gallardo, Rossemary, Ovando Tejerina de Tejerina, Limberth, Juan Carlos, Irene, Cira, Lurdes, Dina y Aldo todos de apellidos Ovando Tejerina, en el proceso de saneamiento no presentaron la declaratoria de herederos de Martin Ovando Miranda y se limitaron a adjuntar una fotocopia simple del certificado de defunción, razón por la cual tampoco se armaría tradición agraria, debiendo valorarse a los beneficiarios del predio Media Luna, como simples poseedores y;

3.- que, revisado el proceso de saneamiento, se evidencia que en ningún actuado del proceso de saneamiento cursa exigencia efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para la presentación del registro de marca de ganado.

El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que, en síntesis, las áreas de colonización no han sido identificadas como áreas que cuenten con estudios previos, no se encuentran determinadas, es decir la ambigüedad y generalidad técnica del Decreto de 1905 no permiten identificarlas adecuadamente, no se ha identificado un antecedente legal o técnico que establezca que el Ministerio de Agricultura o el INC haya proyectado la intervención en estas zonas, por consiguiente este decreto de Colonización no fue aplicado en el departamento de Chuquisaca por lo mismo el expediente 30739, antecedente agrario del predio Media Luna, fue tramitado en forma correcta ante el ex CNRA ante la imposibilidad de una aplicabilidad técnica y jurídica del ya tantas veces mencionado Decreto de 1905 y respecto al registro de marca de la actividad ganadera refiere que, habiendo los interesados presentado el certificado de defunción durante las pericias de campo, los mismos respaldan debidamente su derecho propietario, que al tenor del art. 1311 parágrafo I in fine del Código Civil corresponde reconocer plena fe probatoria a efectos del proceso de saneamiento.

El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y tierras responde manifestando: que el Proceso de Saneamiento, se enmarcó en la normativa vigente y aclara que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, que crea la Zona "G" de Colonización en lo que fue la provincia Azero del departamento de Chuquisaca, no fue derogado expresamente por ningún Decreto ni Ley y reitera que la provincia Azero, el año 1951, a través del Decreto Supremo 2913 de 27 de diciembre de 1951, cambia de denominación a provincia "Hernando Siles" y que el predio Media Luna se encuentra en lo que en la actualidad es la provincia .'"Luis Calvo".

"(...) se establece que el Decreto de 1905 no contiene datos precisos en torno a los límites del área de colonización "G", asimismo, el informe elaborado por el Viceministerio de Tierras, contiene gráficos que carecen de la debida fundamentación técnica, a más de no precisarse mínimamente la ubicación de los sectores "centro" y "oriente" a los que hace referencia el precitado decreto, dando lugar en consecuencia a la duda razonable sobre la fiabilidad de la información contenida en el referido informe."

"(...) Por lo expuesto y conforme lo desarrollado en el numeral I.1. de la presente resolución, se concluye que la parte actora no tiene acreditado el extremo acusado en éste punto, habiéndose limitado a elaborar gráficos sobre la base de una "supuesta información" que habría sido recabada a través de la base de datos del INRA, debiendo considerarse que la misma autoridad, el Director Nacional del INRA, a tiempo de contestar la demanda en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, deja ver que la norma de creación del área constituye solo una Base que requería de un trabajo de mensura posterior para la identificación plena de las áreas creadas , razón por la que, lo acusado en éste punto carece de sustento técnico suficiente."

"(...) el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 50 a 58 de la carpeta de saneamiento, considera que la información cursante en el certificado de defunción presentado contiene los requisitos que permiten ingresar a la valoración de su contenido, en tal sentido concluye que quienes han subadquirido el derecho con antecedente en el Título Ejecutorial N° 705574 son quienes se apersonaron al proceso de saneamiento, habiendo la entidad administrativa otorgado valor a la información que contiene la fotocopia de fs. 37 y vta. a través de la cual se acredita el fallecimiento del titular inicial y se identifica a sus herederos, quienes a los efectos del proceso de saneamiento son considerados en calidad de sub adquirentes del derecho, no habiéndose observado dicho documento o la veracidad de la información que contiene, correspondiendo aplicar las normas legales y las conclusiones desarrolladas en el numeral I.2. de la presente sentencia."

"(...) La Ficha Catastral de fs. 18 y vta., numerales VIII.46. (marca) y VIII.47. (registro) , precisa que si bien se identificó la marca " " en el ganado identificado en el predio, no se acreditó que la misma se encuentre registrada, en tal sentido, en la casilla de observaciones, haciendo referencia al ítem (numeral) VIII. 47. (registro) , se recomendó al interesado a presentarlo hasta antes de la exposición pública de resultados."

"(...) La entidad administrativa, a efectos de valorar el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, se encontraba obligada a valorar la cantidad de ganado existente en el predio, en el marco de la normativa aplicable al caso, conforme a las normas desarrolladas en el numeral I.3. de la presente resolución y en tal sentido determinar si, conforme a la prueba aportada por los interesados, el ganado identificado, conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, contaba con marca debidamente registrada ante la entidad competente y al no hacerlo vulnera las normas cuyo contenido fue desglosado, como se tiene señalado en el numeral I.3. de ésta sentencia, correspondiendo fallar en éste sentido, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considere que los administrados se encontraban intimados a acreditar éste extremo, conforme a las observaciones realizadas en la Ficha Catastral."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 227883 de 13 de noviembre de 2007, retrotrayendo actuados hasta el vicio más antiguo. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a la sobreposición del expediente agrario N° 27908 a la Zona de Colonización G, se debe manifestar que el Decreto de 1905 no contiene datos precisos sobre los límites del área de colonización "G", asimismo, el informe elaborado por el demandante, contiene gráficos que carecen de la debida fundamentación técnica, por lo que el demandante no habría acreditado el extremo acusado en éste punto, habiéndose limitado a elaborar gráficos sobre la base de una "supuesta información" razón por la que, lo acusado en éste punto carece de sustento técnico suficiente;

2.- sobre la inexistencia de vínculo jurídico entre los actuales beneficiarios del predio y el expediente agrario N° 27908, el certificado de defunción presentado contiene los requisitos que permiten ingresar a la valoración de su contenido, en tal sentido concluye que quienes han subadquirido el derecho con antecedente en el Título Ejecutorial N° 705574 son quienes se apersonaron al proceso de saneamiento, habiendo la entidad administrativa otorgado valor a la información que contiene la fotocopia a través de la cual se acredita el fallecimiento del titular inicial y se identifica a sus herederos, quienes a los efectos del proceso de saneamiento son considerados en calidad de sub adquirentes del derecho, no habiéndose observado dicho documento o la veracidad de la información que contiene y;

3.- sobre la falta de registro en la marca se debe manifestar que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica precisa que corresponde clasificar al predio como mediana propiedad con actividad ganadera, sin embargo los beneficiarios del predio no acreditaron el registro de marca a través del cual acrediten el derecho propietario del ganado identificado pue el mismo se constituye en el medio idóneo que permite acreditar éste extremo, por lo que la entidad administrativa, a efectos de valorar el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, se encontraba obligada a valorar la cantidad de ganado existente en el predio, en el marco de la normativa aplicable al caso,  y en tal sentido determinar si, conforme a la prueba aportada por los interesados, el ganado identificado, contaba con marca debidamente registrada ante la entidad competente y al no hacerlo vulnera las normas agrarias.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / MARCA DE GANADO

Cumplimiento de la FS / FES

A efectos del cumplimiento de la FES se debe valorar la cantidad de ganado existente en el predio y si conforme a la prueba aportada por el interesado el ganado no contaba con marca, se debe emitir nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica con la debida valoración y fundamentación

"II.3. Respecto a no haberse conminado a la parte actora a presentar el registro de marca; el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 50 a 58 precisa que corresponde clasificar al predio como mediana propiedad con actividad ganadera, resaltando en la casilla RESUMEN DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA FES que corresponde reconocer un total de 1545.0000 ha, en mérito a la carga animal que asciende a un total de 309 cabezas de ganado, sin embargo de ello, del contenido de la casilla de documentos (presentados) no se acredita que los interesados hayan presentado el registro de marca a través del cual acrediten el derecho propietario del ganado identificado en el predio que conforme a lo desarrollado en el numeral I.3. de la presente sentencia, constituye el medio idóneo que permite acreditar éste extremo (derecho propietario), directamente vinculado al cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera.

La Ficha Catastral de fs. 18 y vta., numerales VIII.46. (marca) y VIII.47. (registro) , precisa que si bien se identificó la marca " " en el ganado identificado en el predio, no se acreditó que la misma se encuentre registrada, en tal sentido, en la casilla de observaciones, haciendo referencia al ítem (numeral) VIII. 47. (registro) , se recomendó al interesado a presentarlo hasta antes de la exposición pública de resultados.

La entidad administrativa, a efectos de valorar el efectivo cumplimiento de la Función Económico Social, se encontraba obligada a valorar la cantidad de ganado existente en el predio, en el marco de la normativa aplicable al caso, conforme a las normas desarrolladas en el numeral I.3. de la presente resolución y en tal sentido determinar si, conforme a la prueba aportada por los interesados, el ganado identificado, conforme a la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, contaba con marca debidamente registrada ante la entidad competente y al no hacerlo vulnera las normas cuyo contenido fue desglosado, como se tiene señalado en el numeral I.3. de ésta sentencia, correspondiendo fallar en éste sentido, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria considere que los administrados se encontraban intimados a acreditar éste extremo, conforme a las observaciones realizadas en la Ficha Catastral."

" (...) FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 21, interpuesta Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 227883 de 13 de noviembre de 2007, en tal sentido, retrotrayendo actuados hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso de saneamiento del predio "Medio Luna" hasta fs. 50 inclusive, debiendo disponerse, se emita un nuevo informe de Evaluación Técnica Jurídica con la debida fundamentación conforme a normativa en vigencia."

 

Evaluación Técnica Jurídica Ilegal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016

con los informes de Evaluación Técnico Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera consignado en un Informe de Campo circunstanciado”

“(…) FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando nuevas Pericias de Campo y adecuando sus actos a la normativa vigente

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019

en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."

 

 

Marca de ganado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 011/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 0076/2018

"...se puede establecer que la ausencia del nombre del predio, en el Registro de Marca, no es un elemento determinante para presumir que las cabezas de ganado identificadas en pericias de campo no pertenezcan a los beneficiarios del predio "Alsacia", menos cuando este, no es exigido por ley; por tanto, no vendría a ser causal de nulidad ni objeto de observación, mucho más cuando la parte actora, no acreditó fehacientemente que la titularidad de dicho ganado pertenezca a otro propietario y sea de diferente predio..."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 36/2017

"En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero …; es decir que acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019

2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: …

Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado: a) Con relación al registro de marca de ganado: … aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca”

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO

Cumplimiento de la FS / FES

Tratándose de propiedades ganaderas y a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, se verificará la cantidad de ganado existente, constatando su registro de marca;  su no valoración, viola la norma agraria (SAN-S1-0025-2015)