SAN-S2-0020-2015

Fecha de resolución: 08-04-2015
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Interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que el Saneamiento de la Comunidad Cayachata se realizó bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, con la aplicación del Saneamiento Interno que es aplicable a comunidades que tengan en su interior predios individuales, tal como dispone el art. 351.II del D.S. N° 29215, sin embargo en 5 de septiembre de 2011, dentro del plazo para el relevamiento de información en campo, Rubén Uribe Plaza mediante memorial pide a la Dirección Departamental del INRA de Oruro, exclusión de la delimitación del saneamiento interno, alegando indefensión al no haber sido convocado y sin haber participado de manera personal en la realización del saneamiento interno, se opone al colocado de estacas que determinan sobreposición con su propiedad, presentando como prueba antecedentes del predio titulado Tolacollo Canllicirca, que tiene una extensión de 113 has. aproximadamente, correspondiente al antecedente agrario N° 34989 que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 189715 de 16 de abril de 1979. Agrega que, los puntos colindantes con la propiedad Tolacollo Canllicirca de Rubén Uribe, cuyo saneamiento se encuentra excluido y pendiente de realización, no cuentan con actas de conformidad con su persona, existiendo un conflicto irresuelto. Por otra parte, señala que en ningún momento fue notificado con esta oposición y con Resolución Administrativa RA-DDO-US SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de septiembre de 2011 de exclusión, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 70 inc. a) del Reglamento agrario vigente, vulnerándose de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo además, el INRA, omitido efectuar la valoración del expediente titulado con su predio, en razón a que solamente se excluye 91 hectáreas de las 113 has. tituladas reclamadas por Rubén Uribe. Indica que, durante la realización del saneamiento interno se firmaron actas, las cuales fueron desconocidas posteriormente por el excluido y que sin embargo durante la prosecución del proceso se validan, particularmente lo concerniente al vértice 42341027, vulnerándose el principio de conciliación que distingue al saneamiento interno, sin embargo se continuó con el procedimiento pese a existir observación y solicitudes de exclusión del saneamiento interno, que omitieron resolver.

"Respecto a la falta de notificación con oposición de colindante y exclusión de Saneamiento Interno solicitado por Rubén Uribe Plaza y que no fue notificado con la Resolución Administrativa RA-DDO-US SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de septiembre de 2011, vulnerándose su derecho a la defensa; al respecto de la revisión de antecedentes de fs. 1008 a 1011, cursa memorial presentado por Ruben Uribe Plaza, mediante el cual solicita la exclusión de su parcela del saneamiento interno de la Comunidad de Cayachata; a fs. 1013 cursa Informe AII-BI-LEG N° 10/2011 de 9 de septiembre de 2011 donde el INRA realiza consideración respecto a la solicitud de exclusión presentada por Ruben Uribe Plaza, concluyendo que al ser el Saneamiento Interno un procedimiento plenamente voluntario sugiere excluir la delimitación realizada en la parcela 14 en la Comunidad Cayachata; de fs. 1018 a 1019, cursa Resolución Administrativa RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de septiembre de 2011, que dispone "la exclusión del saneamiento interno de las áreas definidas por superficie correspondiente a las siguientes comunidades: en la Comunidad Cayachata la superficie de 91.3418 ha..."; asimismo de la revisión del memorial de demanda se videncia que en el mismo se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, mismo que se refiere a las parcelas 16 y 20, cuyos beneficiarios son Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla, por consiguiente al no tener ninguna relación lo acusado en esta parte con las parcelas objeto de la resolución ahora impugnada, este Tribunal se ve impedido de valorar lo acusado en esta parte".

"(...) el caso de autos es necesario señalar que la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; asimismo la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 establece el saneamiento interno, fijando el ámbito de aplicación mediante el art. 351 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse que el saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior, entendiéndose este como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres, pudiendo este saneamiento interno sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnostico y planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo (del procedimiento común), siempre que sean revisados y validados por el INRA, es decir que el saneamiento interno necesariamente debe realizarse sobre predios sin conflicto, en el que se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento como se tiene dicho, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que este procedimiento concluiría en el momento que sea puesto en conocimiento y consideración del INRA para su validación, posteriormente cualquier conflicto de derecho propietario que se suscite será de conocimiento del ente administrativo, quien debe resolver el conflicto mediante el procedimiento común de saneamiento, no pudiendo ya invocar lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 para la resolución del mismo (...)".

"(...) hasta el momento del informe de Socialización de Resultados cursante a fs. 1043, las parcelas 16 y 20, consignaban como beneficiarios a Hilarión Monzón Huayllas en el primero y a Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huayllas en el segundo; que conforme se evidencia del Informe Legal INF.DGS-JRA N° 0275/2012 (fs. 1106 a 1108 de antecedentes), el mismo sugiere la exclusión de la parcela 20 y se deba someter a los parámetros del Saneamiento Común y la emisión de la Resolución Administrativa de exclusión de la mencionada parcela; de la misma forma el Informe Legal INF.DGS-JRA N°0382/2012 de 19 de junio de 2012 (fs. 1146 a 1147 de antecedentes), sugiere excluir del proceso de saneamiento las parcelas 16 y 20, las que posteriormente deberán someterse al tratamiento correspondiente conforme a normativa agraria vigente; de lo que se tiene que al evidenciarse conflicto de derecho propietario sobre las referidas parcelas y al estar bajo conocimiento del INRA, correspondía que mediante resolución emitida por el ente administrativo, se disponga la aplicación del procedimiento común (conforme lo sugerido por informe), disponiéndose la realización del Relevamiento de Información en Campo para las indicadas parcelas, con el objeto de proceder a la identificación de los beneficiarios de forma inequívoca, recabar toda la información necesaria, principalmente la verificación del cumplimiento de la Función Social conforme el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que dispone: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación . Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" (las negrillas nos corresponden), cuya presentación debería ser realizada durante el Relevamiento de Información en Campo para que el ente administrador realice la respectiva valoración y en consecuencia el reconocimiento del derecho propietario a quienes corresponda, situación esta que no a ocurrido en el presente caso ya que como se tiene dicho en antecedentes solo cursan informes que sugieren la exclusión de las parcelas 16 y 20, sin que exista una resolución emitida por el INRA que disponga la exclusión de los mismos y determine el curso a seguir respecto al trámite de saneamiento de las referidas parcelas".

"(...) las autoridades administrativas, tienen la obligación de garantizar a los administrados el derecho fundamental al debido proceso, donde toda actuación desde el inicio hasta su culminación sea ejecutado conforme a normativa que rige la materia; en consecuencia, su validez legal está estrechamente relacionada con los antecedentes de la tramitación del proceso administrativo que sirvió de base para su emisión, que al tratarse de procedimientos, dado el orden público con el que están revestidos, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia".

"Respecto a que el Informe Legal INF-DGS-JRAC N° 0602/2013, no toma en cuenta el antecedente agrario titulado y respecto a la no realización del Informe de Relevamiento en gabinete del expediente agrario N° 23333; de la revisión de antecedentes se evidencia que no cursa informe de diagnostico o relevamiento de gabinete respecto del referido expediente agrario, de fs. 1179 a 1194 cursa documentación referente al expediente agrario N° 23333; asimismo de fs. 1618 a fs. 1622 de antecedentes, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico, correspondiente al predio Canchon Yaritani V, que en el punto de Conclusiones y Sugerencias inc. b) señala: "...con relación a los beneficiarios Hilarión Monzon (demandante) y Estanislao Monzon, en consecuencia se anule el Titulo Ejecutorial N° 485555, dejando subsistente el tramite agrario N° 23333 para efectos del saneamiento de la superficie restante consignada en el proceso agrario", por otro lado con la facultad conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 este Tribunal dispuso que mediante el Departamento Técnico Especializado-Geodesia se proceda a la elaboración de Informe sobre la existencia de sobreposición del antecedente del expediente agrario antes referido con las parcelas 16 y 20 motivo de autos, cuya Unidad Técnica por Informes Técnicos TA-DTEG N° 032/2014 y TA-DTEG N° 003/2015, cursantes a fs. 457 y 461, concluyen "que en razón de no contar con datos técnicos necesarios y precisos para efectuar dicha sobreposición, es que la Unidad de Geodesia de este Tribunal Agroambiental, se ve imposibilitado de emitir informe solicitado..., respecto si los predios 16 y 20 correspondientes al proceso de saneamiento de la Comunidad Cayachata respecto del plano de Estanislao Monzon e hijo, se encuentran sobre puestos o no al expediente agrario N° 23333 (...)".

"Referente a la vulneración normativa dentro de la ejecución del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Cayachata; en relación a la no realización del relevamiento en gabinete, el mismo ya se tiene considerado en el punto anterior, asi como la vulneración del derecho a la defensa respecto de la oposición de Ruben Uribe Plaza, se tiene considerado en el punto 1 de la presente resolución; por lo que corresponde pronunciarse en referencia a que la resolución impugnada incumple lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215; en este sentido, de la revisión de antecedentes de fs. 1532 a 1535 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013 que en el párrafo 13 de la parte considerativa indica: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones CITE DDO-US-SAN SIM N°016/2011 de fecha 3 de octubre de 2011, Informe de Cierre CITE DDO-US-SAN SIM N° 016-16/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, informe de Socialización de Resultados SAN SIM N° 016/2011 de fecha 10 de octubre de 2011, Informe INF.DGS-JRA N° 0275/2012 de fecha 27 de abril de 2012, Informe INF.DGS-JRA N° 0436/2012 de fecha 5 de julio de 2012 e Informe INF.DGS-JRA N° 0234/2013 de fecha 22 de abril de 2013, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones; se emita Resolución Administrativa con los siguientes alcances: 1) Adjudicación...."; asimismo en el por tanto resuelve: primero.- Adjudicar las parcelas de posesiones legales, parcela 16 y 20 a favor de Marina Florentina Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huaylla...Tercero.- Validar los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la Comunidad Cayachata, en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones..."(...)".

"(...) la resolución impugnada al basar su decisión en lo considerado en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, Informe de Socialización, además de disponer la validación de los resultados y contenidos del Libro de Actas de Saneamiento Interno de las parcelas 16 y 20, asimismo toda actividad realizada en esta etapa por los miembros de la Comunidad Cayachata, en la que se obtuvo la información Técnica Jurídica que fue tomada en cuenta para la elaboración del Informe en Conclusiones, dado para la solución del conflicto de derecho propietario, ya que en dichos actuados se encuentran como beneficiario de la parcela 16 solo a Hilarión Monzón Huayllas y de la parcela 20 a Carmen Barrancos Flores e Hilarión Monzón Huayllas; Asimismo, en todos los informes antes referidos el INRA omite pronunciarse o realizar las consideraciones legales respecto a la situación de Carmen Barrancos Flores, identificada como beneficiaria de la parcela 20 junto a Hilarión Monzón Huaylla, que necesariamente el ente administrativo tiene la obligación de emitir pronunciamiento del porque dicha persona ya no sería considerada como beneficiaria de la parcela 20 donde fue identificada como beneficiaria según consta de la ficha de saneamiento interno de fs. 702 de antecedentes, situación esta en la que también entra en contradicción el ente administrativo, de lo que se tiene que la resolución administrativa motivo de autos carece de la debida fundamentación y congruencia, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215".

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1811/2013 de 3 de octubre de 2013, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado Comunidad Cayachata, sin costas. Consecuentemente se anula obrados hasta fs. 1146 del proceso de saneamiento, debiendo el INRA elaborar nuevo informe y aplicar el procedimiento común para la resolución del conflicto de derecho propietario de las parcelas 16 y 20, con base en los siguientes argumentos:

1. Respecto a la falta de notificación con oposición de colindante y exclusión de Saneamiento Interno  y que no fue notificado con la Resolución Administrativa RA-DDO-US SAN SIM DE OFICIO N° 052-1/2011 de 30 de septiembre de 2011, no tiene  ninguna relación lo acusado  con las parcelas objeto de la resolución ahora impugnada, este Tribunal se ve impedido de valorar lo acusado.

2. Al evidenciarse conflicto de derecho propietario sobre las referidas parcelas y al estar bajo conocimiento del INRA, correspondía que mediante resolución emitida por el ente administrativo, se disponga la aplicación del procedimiento común (conforme lo sugerido por informe), disponiéndose la realización del Relevamiento de Información en Campo para las indicadas parcelas, con el objeto de proceder a la identificación de los beneficiarios de forma inequívoca, recabar toda la información necesaria, principalmente la verificación del cumplimiento de la Función Social conforme el art. 2 parágrafos IV y XI de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, cuya presentación debería ser realizada durante el Relevamiento de Información en Campo para que el ente administrador realice la respectiva valoración y en consecuencia el reconocimiento del derecho propietario a quienes corresponda, situación esta que no a ocurrido en el presente caso ya que como se tiene dicho en antecedentes solo cursan informes que sugieren la exclusión de las parcelas 16 y 20, sin que exista una resolución emitida por el INRA que disponga la exclusión de los mismos y determine el curso a seguir respecto al trámite de saneamiento de las referidas parcelas.

3. De la revisión del expediente, se tiene que existe duda razonable respecto a la sobreposición de dichas parcelas, que si bien los antecedentes fueron considerados en el saneamiento del predio Canchon Yaritani V en el que se salvo superficie a favor de Hilarión Monzón Huaylla y que al encontrarse dicha área cercana a las parcelas motivo de autos, siendo el INRA la entidad que cuenta o debería contar con toda la información requerida se encuentra obligado a realizar el Informe de Diagnostico conforme establece el art. 292 del D.S. N° 29215, para establecer si el antecedente agrario N° 23333, se encuentra o no sobrepuesto a las parcelas referidas y así dar el tratamiento que corresponda a los beneficiarios identificados en pericias de campo.

4. Referente a la vulneración normativa dentro de la ejecución del proceso de saneamiento interno de la Comunidad Cayachata; en relación a la no realización del relevamiento en gabinete, el mismo ya se tiene considerado en el punto anterior, asi como la vulneración del derecho a la defensa respecto de la oposición de Ruben Uribe Plaza, se tiene considerado en el punto 1 de la presente resolución; por lo que corresponde pronunciarse en referencia a que la resolución impugnada incumple lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215.

5. En todos los informes antes referidos el INRA omite pronunciarse o realizar las consideraciones legales respecto a la situación de Carmen Barrancos Flores, identificada como beneficiaria de la parcela 20 junto a Hilarión Monzón Huaylla, que necesariamente el ente administrativo tiene la obligación de emitir pronunciamiento del porque dicha persona ya no sería considerada como beneficiaria de la parcela 20 donde fue identificada como beneficiaria según consta de la ficha de saneamiento interno de fs. 702 de antecedentes, situación esta en la que también entra en contradicción el ente administrativo, de lo que se tiene que la resolución administrativa motivo de autos carece de la debida fundamentación y congruencia, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215.

SANEAMIENTO / Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)

El saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior, entendiéndose este como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres, pudiendo este saneamiento interno sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnostico y planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo (del procedimiento común), siempre que sean revisados y validados por el INRA, es decir que el saneamiento interno necesariamente debe realizarse sobre predios sin conflicto, en el que se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento como se tiene dicho, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215.

"(...) el caso de autos es necesario señalar que la L. N° 1715 en su art. 64 dispone: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte."; por otro lado el art. 65 de la misma norma legal faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; asimismo la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 establece el saneamiento interno, fijando el ámbito de aplicación mediante el art. 351 del D.S. N° 29215, debiendo entenderse que el saneamiento interno es aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior, entendiéndose este como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres, pudiendo este saneamiento interno sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnostico y planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo (del procedimiento común), siempre que sean revisados y validados por el INRA, es decir que el saneamiento interno necesariamente debe realizarse sobre predios sin conflicto, en el que se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento como se tiene dicho, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215, por lo que este procedimiento concluiría en el momento que sea puesto en conocimiento y consideración del INRA para su validación, posteriormente cualquier conflicto de derecho propietario que se suscite será de conocimiento del ente administrativo, quien debe resolver el conflicto mediante el procedimiento común de saneamiento, no pudiendo ya invocar lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 para la resolución del mismo (...)".

SCP 1372/2014 de 7 de julio de 2014, que respecto al debido proceso señala: "... 5.5. Como ya se anotó, la Constitución extiende la garantía del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas. Ello significa, que el debido proceso se mueve también "dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses".

SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, "...la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio". Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

La SCP 1139/2013 de 22 de julio respecto de los informes legales señala: "(...) los informes legales no constituyen hechos a la valoración de las pruebas, pues son simplemente pronunciamientos consultivos sobre la aplicación del derecho, por lo cual no generan ni efectos vinculantes, ni deben ser consideradas como situaciones fácticas, pues si bien pueden brindar elementos destinados a tener perspectivas de análisis jurídico y/o elementos de juicio, éstos no tienen valor probatorio" .

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0099/2012 de 23 de abril de 2012 ha señalado: "La triple dimensión del debido proceso , se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional . Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas , que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante. Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , y lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige , de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió . (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (...). Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo ; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0172/2012 de 14 de mayo de 2012 ha expresado: "(...) Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa , con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber : a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada y f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento interno (comunidades campesinas y colonias)/

SANEAMIENTO INTERNO (COMUNIDADES CAMPESINAS Y COLONIAS)

Alcance

En el proceso de saneamiento ejecutado mediante procedimiento Interno (Saneamiento Interno) aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas con derechos individuales a su interior, no puede objetarse desde las disposiciones establecidas para el procedimiento común de saneamiento, puesto que tiene su propio régimen normativo establecido en el capítulo de "regulaciones especiales de saneamiento" (SAN-S1-0066-2017)