SAN-S2-0016-2015

Fecha de resolución: 17-03-2015
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la COMUNIDAD DE CENTRO BERLIN contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 10380 de 17 de julio de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que sobre la base del Informe Legal, se dispone la acumulación de su solicitud al proceso de saneamiento de la Comunidad Nor Capi, sin considerar que éste tiene como antecedente el expediente N° 39683 y la Comunidad de Centro Berlin tiene como antecedente al expediente N° 4047 a más de no haberse considerado que se tenía presentada la documentación que viabilizaba su demanda conforme a la nota de 6 de diciembre de 2010;

2.- que el irregular proceso de saneamiento no simplemente fue cuestionado por la dirigencia de la Comunidad de Centro Berlín sino por otras instituciones y autoridades, por la que el Director Nacional del INRA solicita a la Dirección Departamental del INRA ORURO, paralizar los trabajos de saneamiento de Nor Capi;

3.- que el Informe en Conclusiones se sustentaría, entre otros aspectos en la existencia de sobreposición de un 95% entre la Comunidad de Centro Berlín con Nor Capi, en haberse concluido que al ser la personalidad jurídica de Nor Capi anterior, la Comunidad de Centro Berlín se encontraría al interior de aquello;

4.- que la solicitud de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen presentada por la Comunidad de Centro Berlín no debió ser incluida al proceso de saneamiento de Nor Capi habiendo correspondido excluirla en razón a que el Informe de 14 de junio de 2011 hace notar que de acuerdo al Informe Técnico Complementario de 15 de diciembre de 2010 la demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen de Centro Berlin cumple con los requisitos para su admisión y;

5.- que Resolución Suprema impugnada se baso, entre otros en el Informe en Conclusiones, sin la debida motivación y fundamentación resuelve dotar a la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla más de 45.000 has. incluyendo el territorio que corresponde a la Comunidad de Centro Berlín.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida conforme a derecho precautelando los derechos de propiedad ancestrales de los pueblos indígena originarios y afirma que en ningún momento se llega a desconocer la personalidad jurídica de la Comunidad de Centro Berlin y que en todo caso la inclusión a la demanda de ésta persona colectiva se basó en la documentación aparejada a la carpeta de saneamiento, que no todo reclamo significa tener la razón basada en prueba documental y en normas legales que permitan viabilizar lo solicitado a más de que los argumentos de sus autoridades obedecían a caprichos personales en incluso derivaron en agresiones físicas contra funcionarios del INRA Oruro, ue en ningún momento se llegó a probar de forma categórica la supuesta animadversión del INRA con las autoridades de la Comunidad de Centro Berlín quienes se opusieron al saneamiento sin argumentos valederos, en cuanto a que habría correspondido excluir del saneamiento a la Comunidad de Centro Berlín, dicho procedimiento conllevaría vulnerar principios constitucionales que se encuentran por encima de intereses personales o individuales que procuran vulnerar la unidad territorial que caracteriza a los pueblos indígena originario campesinos.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando: Cuestiona la personería e interés de los poderconferentes, afirmando que los mismos fijan su domicilio en la ciudad de Oruro y que de acuerdo a lo previsto por el art. 164 del D.S. N° 29215, al tener su domicilio en la ciudad de Oruro, cuestionan el cumplimiento de la función social, que la parte actora indica que tienen como antecedente inmediato a la Comunidad Indígena Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral del Departamento de Oruro por lo que constituyen un anexo de ésta persona colectiva, que el INRA Oruro ha desarrollado el proceso de saneamiento en el marco de la conciliación y fueron las autoridades de la Comunidad de Centro Berlin quienes rehusaron llegar a una conciliación sana, que al existir una sobreposición, el INRA evaluó la situación con justicia y en apego al art. 278 del D.S. N° 29215 a más de considerarse que la personalidad jurídica de Nor Capi es anterior a la de Centro Berlin y en base a la existencia de igualdad de elementos objetivos probatorios correspondió hacer prevalecer el interés colectivo,  que se encuentra acreditada la existencia de sobreposición de la Comunidad de Centro Berlin a la TCO Nor Capi que cuenta con Registro de Identidad como Pueblo Indígena Originario (RIPIO) cuya integridad se encuentra resguardada por el art. 394 parágrafo III de la C.P.E.

Los terceros interesados Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi se apersonan manifestando: que la Comunidad de Centro Berlín, ancestralmente, ha pertenecido a la estructura orgánica del Pueblo Indígena Originario al cual representan y que el conflicto identificado corresponde a un conflicto interno que debe ser resuelto conforme a sus usos y costumbres, que la parte actora reconoce en su demanda que la persona colectiva que tuvo acceso ancestral a éstas tierras es precisamente el Pueblo Indígena Nor Capi del Ayllu Capi y no la Comunidad de Centro Berlin que en todo caso forma parte de aquel, que el Informe en Conclusiones no simplemente basa sus conclusiones en normas de alcance nacional sino internacional como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y que cursan en antecedentes Actas de Integración al proceso de saneamiento existiendo por lo mismo un expreso reconocimiento de que éstas tierras. 

 

"(...) no cabe duda que el conflicto suscitado entre la Comunidad de Centro Berlin y la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA corresponde a un conflicto de tipo interno cuya resolución no puede ser tratada en instancias o ante autoridades que no correspondan a las que ambas reconocen conforme a sus usos y costumbres."

"(...)El conflicto no puede, de modo alguno, constituir la razón sobre la que se pretenda afectar la integridad territorial de un pueblo ancestral, cuyos derechos no pueden ser sacrificados en pro de resguardar derechos de estructuras que forman parte del todo debiendo iniciarse procesos de diálogo que permitan superar las diferencias por las que atraviesan que como se tiene señalado no pueden constituir un óbice para el reconocimiento, por parte del Estado, del derecho que asiste al Pueblo Indígena Originario Campesino."

"(...) En éste contexto se advierte que, la Comunidad Centro Berlín, pese a su legal notificación con la resolución de 16 de diciembre de 2010 cursante a fs. 374 no hizo uso de los recursos administrativos previstos por ley, existiendo por lo mismo aceptación tácita de lo decidido por la autoridad administrativa, habiendo correspondido, en el supuesto de verse vulnerados sus derechos subjetivos o considerarse que se impedía la prosecución del trámite, interponer recurso de revocatoria ante la misma autoridad y al no hacerlo se convalida cualesquier error u omisión operando la figura de preclusión del derecho no siendo válido observar un acto del que se tuvo conocimiento y no se lo observó en tiempo oportuno a través de los mecanismos que fija la ley."

"(...) cabe resaltar que por Informe DDO-US-A3-LEG N° 083/2012 de 31 de mayo de 2012 cursante a fs. 1538, considerando el auto de acumulación de 16 de diciembre de 2010, se sugiere "proseguir el proceso de saneamiento de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA y RECHAZAR LA EXCLUSIÓN solicitada por los representantes de la Comunidad de Centro Berlín", el que aprobado por providencia de 1 de junio de 2012 cursante a fs. 1539 fue notificado al Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad de Centro Berlín, señor Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1540, no habiéndose, nuevamente, presentado recursos contra la citada providencia y en el mismo sentido cursa de fs. 1588 a 1590 resolución de 23 de agosto de 2012 que en lo principal resuelve dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2010 y rechazar la solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad de Centro Berlín, considerándola como parte indivisible del Territorio Indígena Originario de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla , que conjuntamente el informe de fs. 1581 a 1587 fue notificada, el 6 de septiembre de 2012 al representante de la Comunidad de Centro Berlín, Sr. Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1591, no habiéndose interpuesto recurso de naturaleza alguna, convalidando el acto de la entidad administrativa."

"(...) corresponde señalar que, conforme a lo desarrollado en el punto III.3. de la presente resolución (en lo pertinente), la Dirección Departamental del INRA Oruro emitió la resolución de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 1588 a 1590 que en lo principal resuelve dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2010 y rechazar la solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad de Centro Berlín, considerándola como parte indivisible del Territorio Indígena Originario de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla , que conjuntamente el informe de fs. 1581 a 1587 fue notificada, el 6 de septiembre de 2012 al representante de la Comunidad de Centro Berlín, Sr. Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1591, no habiéndose interpuesto los recursos que fija la ley, consintiendo el acto de la autoridad administrativa y por lo mismo convalidándolo."

"(...) no se encuentra mayor relevancia en sentido de que cualesquier petitorio, si bien debe ser atendido de forma inmediata, los directamente interesados, tienen a mano los recursos legales, administrativos, jurisdiccionales e incluso constitucionales para efectivizar sus derechos, resultando irrelevante considerarlos en ése tipo de procesos toda vez que la naturaleza y efectos de los contenciosos administrativos, en materia agraria, tienen por finalidad revisar los actos administrativos que en el fondo consideraron y resolvieron derechos de propiedad, en éste sentido, el art. 76 parágrafos IV y V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 prescribe: "Las resoluciones administrativas que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal agrario Nacional" y "Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa" y ante cualquier negativa y/o silencio de la autoridad requerida operaría la figura del silencio administrativo negativo."

"(...) cabe señalar que la parte actora se limita a realizar afirmaciones sin precisar, menos acreditar que en los casos citados (comunidades de Chifloca y Quebrada Seca dependientes del Ayllu Talina, Comunidad Indígena Originaria Surusaya Suripanta perteneciente a la Marca Viacha y otros) hayan emergido similitud de elementos de hecho y de derecho a considerar, menos acredita que, ante la existencia de estos supuestos, éste Tribunal haya fallado en uno u otro sentido, razón por la que, el pretender sustentar sus pretensiones en aspectos no acreditados resulta ingresar en extralimitaciones y/o afirmaciones subjetivas que no pueden ser consideradas por éste Tribunal."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en tal sentido la deja subsistente la resolución impugnada. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto al conflicto entre las comunidades Nor Capi y Centro Berlín, se debe manifestar que no cabe duda que el conflicto suscitado entre la Comunidad de Centro Berlin y la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA corresponde a un conflicto de tipo interno cuya resolución no puede ser tratada en instancias o ante autoridades que no correspondan a las que ambas reconocen conforme a sus usos y costumbres, sin embargo el conflicto no puede, de modo alguno, constituir la razón sobre la que se pretenda afectar la integridad territorial de un pueblo ancestral, cuyos derechos no pueden ser sacrificados en pro de resguardar derechos de estructuras que forman parte del todo debiendo iniciarse procesos de diálogo que permitan superar las diferencias por las que atraviesan que como se tiene señalado no pueden constituir un óbice para el reconocimiento, por parte del Estado, del derecho que asiste al Pueblo Indígena Originario Campesino;

2.- sobre la ilegal acumulación de antecedentes se debe manifestar que el Informe Legal sugiere se disponga, de oficio, la acumulación de la demanda presentada por la Comunidad Centro Berlín al trámite de saneamiento de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi en cuyo mérito la Dirección Departamental del INRA Oruro, emite el Auto que fue notificado personalmente al Presidente del Comité de Saneamiento de la Comunidad Centro Berlín, que al haber sido notificados no hicieron uso de los recursos administrativos previstos por ley, existiendo por lo mismo aceptación tácita de lo decidido por la autoridad administrativa, convalidando cualquier error u omisión por preclusión del derecho así mismo el auto de acumulación de 16 de diciembre de 2010, se sugiere "proseguir el proceso de saneamiento de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA y RECHAZAR LA EXCLUSIÓN solicitada por los representantes de la Comunidad de Centro Berlín", no habiéndose, nuevamente, presentado recursos contra la citada providencia, por lo que no podría aducirse una ilegal acumulación de antecedentes, pues el demandante después de haber sido notificado no interpuso los recursos que la ley les franquee por lo que lo argumentado por el demandante carece de sustento;

3.- sobre la documentación presentada al INRA se debe manifestar que la Dirección Departamental del INRA Oruro mediante resolución rechazo la solicitud de titulación de Tierras de la comunidad Centro Berlin pues la misma es parte indivisible del Territorio Indígena Originario de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla, al tener conocimiento de esa resolución los demandantes no  realizaron observación alguna consintiendo lo resuelto en el mismo y por lo mismo convalidándolo, y;

4.- respecto a la existencia de procesos de saneamiento similares se debe manifestar que la parte actora se limita a realizar afirmaciones sin precisar, menos acreditar que exista similitud de elementos de hecho y de derecho a considerar, menos acredita que, ante la existencia de estos supuestos, éste Tribunal haya fallado en uno u otro sentido, razón por la que, el pretender sustentar sus pretensiones en aspectos no acreditados resulta ingresar en extra limitaciones y/o afirmaciones subjetivas que no pueden ser consideradas por éste Tribunal. 

Precedente 1

PROPIEDAD AGRARIA / TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Distribución de tierras, conforme a usos y costumbres

La resolución de un conflicto interno  de tierras suscitado entre comunidades (pueblos y comunidades indígenas y originarios), no puede ser tratada en instancias o ante autoridades que no correspondan, cuya resolución corresponde realizarse conforme a sus usos y costumbres

"(....) conforme a lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo que citando la SCP 0037/2013 de 4 de enero y en relación al tema tiene expresado: "En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos " y la SC 0037/2013 de 4 de enero que ha desarrollado el siguiente entendimiento: "En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales , entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones" (las negrillas fueron agregadas), sin que la persistencia del conflicto signifique que el pueblo indígena originario campesino postergue su derecho a que el Estado reconozca a favor de aquel, a través de la titulación, las tierras que ocuparon ancestralmente."

"(....) III.2.3. En el caso en análisis, no cabe duda que el conflicto suscitado entre la Comunidad de Centro Berlin y la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA corresponde a un conflicto de tipo interno cuya resolución no puede ser tratada en instancias o ante autoridades que no correspondan a las que ambas reconocen conforme a sus usos y costumbres.

 

Precedente 2

PROPIEDAD AGRARIA /  DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Solicitud de titulación separada por comunidades

La solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen por una Comunidad (por separado y con relación a otras), genera conflicto entre comunidades, no correspondiendo afectar la integridad territorial de un pueblo ancestral, cuyos derechos no pueden ser sacrificados en pro de resguardar derechos de estructuras que forman parte del todo, debiendo iniciarse procesos de diálogo que permitan superar las diferencia

" (...) III.2.1. Si bien, el 10 de septiembre de 2010, conforme al acta cursante de fs. 29 a 30 vta. del contencioso administrativo y de fs. 348 a 349 del proceso administrativo cuestionado, se asume la decisión de ejecutar el proceso de saneamiento a favor de las comunidades de Payrumani, Centro Capi, Nor Capi y Centro Berlin, resulta evidente que el conflicto entre éstas dos últimas persiste a lo largo del proceso y aunque se infiere que el acta en análisis fue suscrita por autoridades de la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA, no es menos cierto que el problema fue considerado, al interior de ésta persona colectiva, el 4 de agosto de 2012 conforme a la Resolución Indígena Originaria Campesina que cursa de fs. 1545 a 1547 del expediente de saneamiento, oportunidad en la que, se adoptó la decisión de resguardar la integridad territorial de éste Pueblo Indígena Originario Campesino, debiendo asimismo considerarse, en calidad de antecedente del conflicto, el oficio cursante a fs. 1292 de los antecedentes a través del cual, las autoridades originarias de Huachacalla ponen de manifiesto que el conflicto, para su resolución, ingresa en el ámbito de las competencias internas del pueblo indígena originario campesino, posición ratificada en el acta de fs. 1319 a 1322 (Acta de Asamblea Ordinaria del Comité Cívico de la Provincia Litoral) en la que se remarca que: "(...) la asamblea se pronuncio que se trata de un problema interno del Ayllu Capi, sin embargo oportunamente Hilacata San Juan decía que no es de (...) sino es problema de la Comunidad Nor Capi (...)" 

" (...) III.2.4. El conflicto no puede, de modo alguno, constituir la razón sobre la que se pretenda afectar la integridad territorial de un pueblo ancestral, cuyos derechos no pueden ser sacrificados en pro de resguardar derechos de estructuras que forman parte del todo debiendo iniciarse procesos de diálogo que permitan superar las diferencias por las que atraviesan que como se tiene señalado no pueden constituir un óbice para el reconocimiento, por parte del Estado, del derecho que asiste al Pueblo Indígena Originario Campesino.

" (...) cursa de fs. 1588 a 1590 resolución de 23 de agosto de 2012 que en lo principal resuelve dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2010 y rechazar la solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad de Centro Berlín, considerándola como parte indivisible del Territorio Indígena Originario de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla , que conjuntamente el informe de fs. 1581 a 1587 fue notificada, el 6 de septiembre de 2012 al representante de la Comunidad de Centro Berlín, Sr. Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1591,"

 

Predecente 3

SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

De TCOs

El rechazo del INRA de ejecutar un saneamiento por separado titulando TCOs, por considerar a una comunidad como parte indivisible de un Territorio Indígena Originario, debe ser impugnado por los recursos que fija la ley, no hacerlo implica que se ha consentido el acto y por lo mismo se ha convalidado

""(...) corresponde señalar que, conforme a lo desarrollado en el punto III.3. de la presente resolución (en lo pertinente), la Dirección Departamental del INRA Oruro emitió la resolución de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 1588 a 1590 que en lo principal resuelve dejar sin efecto el auto de 16 de diciembre de 2010 y rechazar la solicitud de titulación de Tierras Comunitarias de Origen de la Comunidad de Centro Berlín, considerándola como parte indivisible del Territorio Indígena Originario de la Comunidad Nor Capi del Ayllu Capi de la Provincia Litoral Huachacalla , que conjuntamente el informe de fs. 1581 a 1587 fue notificada, el 6 de septiembre de 2012 al representante de la Comunidad de Centro Berlín, Sr. Augusto Canaviri Machaca conforme a la diligencia de fs. 1591, no habiéndose interpuesto los recursos que fija la ley, consintiendo el acto de la autoridad administrativa y por lo mismo convalidándolo.""

 

 

 

Preclusión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019

no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018

 

aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

De TCOs

El rechazo del INRA de ejecutar un saneamiento por separado titulando TCOs, por considerar a una comunidad como parte indivisible de un Territorio Indígena Originario, debe ser impugnado por los recursos que fija la ley, no hacerlo implica que se ha consentido el acto y por lo mismo se ha convalidado.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS /

DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS

Solicitud de titulación separada por comunidades

Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización  e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben  constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores. (SAP-S1-0092-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN/

TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Distribución de tierras, conforme a usos y costumbres

Con base en el art. 3-III de la L. N° 1715, las tierras comunitarias de origen otorgados a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. (ANA-S1-0019-2017)