SAN-S2-0010-2015

Fecha de resolución: 04-03-2015
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema 01525 de 18 de septiembre de 2009, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 008 de la propiedad denominada "Horasiviquia", ubicada en los cantones San Miguel y Villa Fátima, secciones Segunda y Tercera, provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala, que mediante Resolución Suprema 01525 de 18 de septiembre de 2009, se establece que Andrés Saucedo Dorado fue considerado como subadquirente del predio "Horasiviquia" y de otra parte como poseedor del área excedente, que el informe de Evaluación Técnico Jurídico de 02 de agosto de 2002 elaborado por funcionarios del INRA Santa Cruz, establece haberse considerado la documentación del derecho propietario presentado en saneamiento, así como el antecedente agrario N° 39343 correspondiente a la propiedad "Horasiviquia", valorado dicha documentación entre otros, se sugiere emitir Resolución Convalidatoria que subsane dichos vicios de nulidad, disponiendo la emisión del certificado de saneamiento a favor de Andrés Saucedo Dorado sobre la superficie de 1.500,0655 ha., asimismo por informe INF-JRLL N° 2440/2008 de 24 de noviembre de 2008, de adecuación al D.S. N° 29215, se sugiere la emisión de una Resolución Suprema conjunta que disponga la anulación del Titulo Ejecutorial Individual Serie C-5139 y vía conversión otorgar Título Ejecutorial Individual a favor de Andrés Saucedo Dorado, sobre el predio "Horasiviquia" en la superficie total de 2.480,2777 ha, clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, emitiéndose la Resolución Suprema N° 01525 de 18 de septiembre de 2009.

2. Indica que a la fecha de levantamiento de información en campo, estaba vigente el D.S. N° 25763 reglamento Agrario de la Ley N° 1715, y realizando transcripción de los arts. 238 parágrafo II y 239 del decreto antes mencionado, indica que las observaciones de la Ficha Catastral levantada en 20 de marzo de 2002, demuestran que en el predio Horasiviquia solo se verificó la existencia de 350 cabezas de ganado pertenecientes a Carlos Saucedo, Fabiola Saucedo y Andrés Saucedo, y no exclusivamente del beneficiario del predio Horasiviquia Andrés Saucedo Dorado, quien figura como único propietario, llevando a la conclusión que durante las pericias de campo ejecutadas el año 2002, no se discriminó la cantidad de ganado perteneciente a cada uno de los propietarios del ganado existente en el predio, pese a que el ganado tenia distintas marcas como señala la casilla de observaciones de la ficha catastral de fs. 68; señala también que a esto se agrega la contradicción existente entre la cantidad de ganado vacuno registrado en la Ficha Catastral (390 unidades) y lo registrado en ficha registro de mejoras (350 unidades); y que en esta etapa del saneamiento tampoco se identifico en el predio, la existencia de personal asalariado, eventual o permanente, implementación de medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; finalmente el registro de marca de ganado se realiza el 18 de marzo de 2002 ante la Policía de San Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz, dos días antes del levantamiento de la ficha catastral.

"(...) de la revisión del informe de Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 135 a 140, respecto a la constitución de la calidad de subadquirente del beneficiario identificado durante las pericias de campo, este solo realiza una consideración jurídica respecto del expediente agrario N° 39343 y del documento de transferencia de fs. 101, presentado en pericias de campo, sin tener un respaldo técnico que acredite que el predio "Horasiviquia" mensurado en pericias de campo se encuentra sobrepuesto al predio otorgado mediante dotación, por consiguiente para establecer esa condición (subadquirente) debe considerarse que la documentación de transferencia recabada en campo, arme tradición con el titular inicial del expediente agrario N° 39343, y una vez establecida dicha situación necesariamente debería realizarse el mosaicado de sobreposición de la parcela mensurada en campo con el plano del predio consignado en el antecedente agrario identificado, en el presente caso con el expediente agrario N° 39343, para determinar sin lugar a dudas la calidad de subadquirente o titular inicial según corresponda, de esta manera una vez establecido la condición legal del beneficiario identificado en campo (sea titular inicial, subadquirente o poseedor), darle el tratamiento y aplicación de la normativa agraria según sea su condición para el reconocimiento de su derecho propietario, por lo que de haber realizado el INRA el relevamiento de información de gabinete, conforme dispone el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), se habría identificado la existencia o no de sobreposición de la parcela mensurada en campo con el predio del expediente agrario N° 39343, para establecer la condición real y legal del beneficiario identificado en campo como ya se tiene dicho, de lo que se concluye que el INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnico Jurídico a incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente a momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica), en razón a que éste es el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, siendo por consiguiente evidente lo acusado en esta parte por el demandante".

"(...) para el caso de autos se tiene que el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 indica: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo..." (sic). Por otro lado la Guía del Encuestador Jurídico de 24 de junio de 1999, en su punto 3 establece que: "Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda". Una vez llenados los mismos se constituyen en documentos valiosos, que permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores.", de la misma forma en su punto 4 indica: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo. Los datos deberán ser registrados en función al propietario o poseedor actual del predio ; independientemente que sea suscrita por su representante o tercero..."; por esa razón el art. 238, parágrafo III, inc. c) de D.S. N° 25763 dispone: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". (las negrillas son nuestras). Todo esto, para ser considerado como área efectivamente aprovechada en actividad ganadera en la verificación de la Función Económica Social. Considerando que, la información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva".

"(...) se concluye que la ficha catastral de fs. 68 y vta. de antecedentes, no cumple los cometidos antes descritos ya que el funcionario del INRA encargado de su elaboración no la realizó de forma minuciosa y responsable, situación esta que al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo la cantidad de cabezas de ganado de propiedad exclusiva del beneficiario Andrés Saucedo Dorado identificado en campo, hace que se infiera que las actividades de pericias de campo no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), consecuentemente el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnico Jurídico, por el inadecuado relevamiento de información en campo, no procedió a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), en cuanto hace a la cantidad de cabezas de ganado para aplicar la carga animal y correspondiente cumplimiento de la Función Económica Social para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema 01525 de 18 de septiembre de 2009, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 008 de la propiedad denominada "Horasiviquia", con base en los siguientes argumentos:

1. El INRA, a momento de proceder a la elaboración del informe de Evaluación Técnico Jurídico a incurrido en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, incumpliéndose lo dispuesto por el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente a momento de la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica), en razón a que éste es el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, siendo por consiguiente evidente lo acusado en esta parte por el demandante.

2. Se concluye que la ficha catastral no cumple los cometidos antes descritos ya que el funcionario del INRA encargado de su elaboración no la realizó de forma minuciosa y responsable, situación esta que al no haber constatado e identificado de manera fehaciente durante las pericias de campo la cantidad de cabezas de ganado de propiedad exclusiva del beneficiario Andrés Saucedo Dorado identificado en campo, hace que se infiera que las actividades de pericias de campo no se han desarrollado conforme lo dispuesto por el art. 173 incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), consecuentemente el INRA a momento de elaborar el informe de Evaluación Técnico Jurídico, por el inadecuado relevamiento de información en campo, no procedió a valorar en forma correcta dichos datos conforme previenen los arts. 176 y 236 al 242 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento de la elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico), en cuanto hace a la cantidad de cabezas de ganado para aplicar la carga animal y correspondiente cumplimiento de la Función Económica Social para el reconocimiento del derecho propietario en la superficie que corresponda.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Prueba / Principal medio: verificación directa en campo

La información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva.

"(...) para el caso de autos se tiene que el art. 2 parágrafo IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 indica: IV. "La función social o la función económico social, necesariamente será verificada en campo..." (sic). Por otro lado la Guía del Encuestador Jurídico de 24 de junio de 1999, en su punto 3 establece que: "Los formularios jurídicos permitirán garantizar la participación directa de los interesados y recoger la información necesaria para el proceso de saneamiento en la modalidad que corresponda". Una vez llenados los mismos se constituyen en documentos valiosos, que permiten establecer la publicidad del saneamiento e identificar la situación jurídica de los propietarios y poseedores.", de la misma forma en su punto 4 indica: "La Ficha Catastral tiene por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura, y actividad productiva; recogida por el Encuestador Jurídico en su visita a los predios. Debe llenarse una ficha catastral, por cada predio o parcela identificada en campo. Los datos deberán ser registrados en función al propietario o poseedor actual del predio ; independientemente que sea suscrita por su representante o tercero..."; por esa razón el art. 238, parágrafo III, inc. c) de D.S. N° 25763 dispone: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca". (las negrillas son nuestras). Todo esto, para ser considerado como área efectivamente aprovechada en actividad ganadera en la verificación de la Función Económica Social. Considerando que, la información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Principal medio: verificación directa en campo/

Principal medio: verificación directa en campo

Ficha Catastral

La información levantada en campo es una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en este sentido una de las actividades jurídicas más trascendentes de Pericias de Campo constituye el llenado de la Ficha Catastral, que tiene por objeto recoger, de manera sistemática, la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva.