SAN-S2-0007-2015

Fecha de resolución: 20-02-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N° 157 de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", ubicada en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Indican que, la carpeta de saneamiento, no se encuentra debidamente foliada literalmente, algunos actuados procedimentales realizados y documentación presentada a la institución agraria, ha sido arrimada al legajo sin el orden cronológico y correlativo a la fecha de su emisión, presentación y/o recepción.

2. Acusan que de la revisión del expediente o carpeta de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", se constata la inexistencia del Informe de Relevamiento en Gabinete, por ende de la omisión de una etapa del proceso de saneamiento que estuviese establecida en el art. 171 del D.S N° 25763 y que esta omisión hubiese sido también advertida por el Viceministerio de Tierras en los informes INF/VT/DGT/UST/0142-2012 de 31 de octubre de 2012 e INF/VT/DGT/0115-2012 de 04 de octubre de 2012, con lo que se hubiese dejado en indefensión a la U.A.G.R.M., vulnerando el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y a una justicia oportuna, conforme el art. 171 a-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. en vigencia; vulnera además el principio de igualdad en los procesos, el derecho a presentarse oportunamente y asumir defensa, de ahí que cuando la Ley exige el Relevamiento de Información en Gabinete es precisamente para individualizar los predios a ser saneados claramente y para determinar a los posibles propietarios o poseedores.

3. Refieren que durante la pericia de campo del predio Colonia Menonita Belize-Tres Cruces, los funcionarios a su cargo han omitido la notificación a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, pese a tener conocimiento de la existencia del predio (YABARE), pues de la revisión de la carpeta se evidenciaría que la ficha catastral de fs. 136, croquis predial de fs. 292, anexos de conformidad de linderos vértices 01013280; 01013279; 01013021, libreta GPS vértices 01013280; 01013279; 01013021, plano de ubicación de fs. 364 consignarían como colindante al predio Yabare, pero la Universidad jamás fue notificada con las actuaciones dentro del proceso de saneamiento

4. Señalan la dotación del predio "Belice-Tres Cruces" se encuentra afectado por vicios de Nulidad Absoluta: a) Al haber sido otorgado sobre tierras con derecho propietario, en este caso sobre tierras del predio de la Universidad denominado Yabare, tal cual como se establece la sobreposición en los informes: INF/VT/DGT/UST/0142-2012 de 31 de octubre de 2012 cursante de fs. 652 a 661 e INF/VT/DGT/UST/ 0115-2012 de 04 de octubre de 2012, cursante a fs. 666 a 669 de la carpeta de saneamiento del predio "Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", vulnerando el art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 5 del D.L. de Reforma Agraria No. 3464 de 02 de agosto de 1953. Explican al respecto que la dotación del predio Yabare data del año 1974, en tanto que la dotación del predio "Belice-Tres Cruces" data del año 1981, por tanto la Universidad tendría mejor derecho constituido con anterioridad al de los menonitas de "Belice Tres Cruces". b) los Decretos Supremos N° 19274 de 5 de noviembre de 1982 y N° 19378 de 10 de enero de 1983, el primero en su art. 1, revierte a dominio originario del Estado todas las tierras dotadas por el CNRA o adjudicadas por el INC, a personas naturales o jurídicas, del 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982 y el segundo, en su art. 1, califica a las tierras revertidas por el primer Decreto Supremo como tierras fiscales, declarando expresamente la nulidad de todos los trámites que cuenten inclusive, con Resolución Suprema pronunciada en dicho periodo de tiempo. Lo que quisiese decir que el expediente N° 46010 de la Colonia Menonita Belice, fue anulado con anterioridad al proceso de saneamiento simple de oficio "Corredor Bioceánico" Santa Cruz-Puerto Suarez, a través de los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero de 1983, por los cuales se revirtió a dominio originario del Estado el predio denominado "Belice - Tres Cruces".

5. De la revisión de la carpeta se constataría la inexistencia de la ficha de la Función Económico Social o Función Social (FES ó FS) Croquis de Mejoras, Registro de Mejoras y Fotografía de Mejoras; las fichas catastrales se encontrarían incompletas, no se registraría ninguna actividad agropecuaria, ni infraestructura, sin embargo se hubiese sugerido admitir el trabajo de la Empresa INYPSA ejecutora de las pericias de campo mediante Informes Técnicos CDC-POL57-001-2002 y CDC-POL57-003-2002 de noviembre 25 de 2002 por cuanto cumpliría con los requisitos técnicos mínimos para la propiedad agraria.

6. En la carpeta de saneamiento del predio Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, a fs. 246 a 291, cursarían fotocopias simples del Plan de Ordenamiento Predial, que analizado el mismo aparentemente no correspondería al predio motivo de la presente impugnación, sino a otro predio ya dotado por el INRA, de la misma Colonia Menonita y con la denominación de "La Milagrosa".

7. Acusan que el referido informe denominado de "Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al proceso de saneamiento del predio denominado Colonia Menonita Belize - La Milagrosa", no observa la inexistencia de las fichas de Registro de la Función Económico Social y/o Función Social, croquis de mejoras, registro de mejoras con coordenadas, así como la falta de datos e incorrecto llenado de la ficha catastral y que no se percata de igual modo de la inexistencia de otros actuados como la Resolución Instructoria y la Identificación en Gabinete. Continúan indicando que en el mismo informe se sugiere se emita Certificado de Saneamiento a favor de la Colonia Menonita Belize Tres Cruces, sin embargo de acuerdo a Personería Jurídica se trataría de la Colonia Menonita Belize - La Milagrosa, aspecto no aclarado en el referido informe. Irregularidades que junto a las descritas supra, al no aplicar el INRA la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 hizo incurrir en error al Sr. Presidente del Estado Plurinacional.

8. Acusan que en mérito al convenio transaccional que se hubiese suscrito entre la Universidad, la Colonia Menonita "BELICE - TRES CRUCES" y la Colonia Menonita "LAS PIEDRAS II" 29 de julio de 1992, se hubiese establecido lo siguiente: En la primera cláusula el Derecho propietario de la Universidad sobre el predio denominado "Yabare". En la segunda, la superposición del predio "Yabare" con las colonias menonitas "Belice - Tres Cruces" y "Las Piedras II" con asentamientos provenientes de adquisiciones y compra-venta de tierras tituladas después de la titulación de "Yabare". En la tercera cláusula se reconoce la superposición de 7.102.900 has. por parte de las colonias menonitas. En la cuarta, "...la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, confiere y reconoce derecho usufructuario sobre las 7.102.900 has. donde las colonias menonitas tienen sus asentamientos..." y refieren que en base a este convenio la Colonia Menonita no podía haber argüido posesión legal pues se hubiese establecido en el convenio simplemente el derecho de usufructo sobre las indicadas áreas.

9.  Refieren que la propiedad denominada "Yabare" es un bien de patrimonio del Estado, conforme establece el parágrafo II del art. 339 de la Constitución Política del Estado y refiriendo a los arts. 50 del D.L. N° 3464 concordante con el art. 56 II de la C.P.E., arts. 93 V, 95 III, 103 III de la misma normativa suprema ponen de relieve la importancia de mantener de manera íntegra el derecho de propiedad agraria perfeccionada del predio denominado "Yabare", en favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

"La inexistencia de actuados principales en la carpeta de saneamiento se hace mucho más evidente cuando, a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 401 a 412 se mencionan fechas en las que se hubiesen llevado a cabo los trabajos de campo, desde el 18 de mayo hasta el 20 de septiembre de 2002 , no obstante, como se explicó supra, que algunos memorándums de notificación se hubiesen elaborado el 25 de septiembre de 2002 y si bien el referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico, refiere sobre la existencia de resoluciones ampliatorias de pericias de campo, el que no sea posible comprobar la existencia de una resolución que instruya la ampliación de dichas actividades, imposibilita referirse a las mismas, puesto que tanto las pericias de campo y la ampliación del período de estas actividades, debieron estar precedidas necesariamente, de la emisión de la Resoluciones que instruyan el inicio efectivo o ampliación (Resolución Instructoria, Resolución Administrativa Ampliatoria de Pericias de Campo) y al no existir constancia de su emisión y publicación correspondiente, al margen de que se imposibilita la comprobación del trabajo efectuado dentro las fechas dispuestas al efecto, se vicia el procedimiento".

"(...) el Informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 543 y 544, de Adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 respecto al proceso de saneamiento del predio denominado "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa", si bien refiere a que el proceso contaría con Identificación en Gabinete y Resolución Instructoria, no se percata la inexistencia de estos actuados y de las Resoluciones de Priorización de Área y Ampliatorias de Pericias de Campo, sin embargo, sugiere dar por válidas y subsistentes las actividades ya cumplidas y la continuidad del procedimiento conforme al D.S. Nº 29215, no obstante de que no se puede convalidar actos cuya realización o existencia no fueron acreditados conforme a los datos del proceso".

"Conforme a lo regulado por el art. 170 del D.S. N° 25763 la Resolución Instructoria por sus efectos, intimación a presuntos interesados, constituye en esencia, el acto procesal a través del cual la autoridad administrativa instruye el inicio formal del procedimiento, sin perjuicio de la obligación de garantizar que los actos previos también se encuentren cumplidos (Resolución, de Priorización de Área), en éste sentido su cumplimiento, como garantía procesal, debe estar adecuadamente acreditado, lo contrario significaría dar lugar a un cúmulo de actos realizados al margen de la ley, máxime si hemos de considerar que la verificación de cumplimiento de la función social o función económico social, conforme al art. 173 del ya nombrado Decreto Reglamentario debe, necesariamente, instruirse a través de la resolución que fije plazo al efecto, computable a partir de la notificación de la Resolución Instructoria por edictos, por lo que su inexistencia en el proceso, lo vicia de nulidad, más cuando su existencia no puede ser acreditada a través de otros medios complementarios como podrían ser las publicaciones de edicto en un medio de prensa escrita".

"(...)  de la compulsa efectuada se tiene que, en relación a la inexistencia de actuados administrativos, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal señala que con el anterior procedimiento se emitió la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-0246/2002 de 08 de noviembre de 2002, la cual dispondría que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y aún no se hubieran armado carpetas, se realizarán dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal y que la carpeta poligonal fuese la que contenga entre otros, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Aprobatoria o Modificatoria; Resolución Instructoria, Resolución de Priorización de Polígono (si existiere), Edicto, Informe de Campaña Pública y que por ello mal se podría manifestar inexistencia de dichas actuaciones procesales o vulneración a disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa, cuando fuese cierto y evidente que las mismas cursarían en la carpeta poligonal y, que malintencionadamente hiciese alusión la parte accionante como si nunca hubieren existido o nacido a la vida jurídica y que se reserva el derecho de exhibir la carpeta poligonal de referencia en una futura actuación dentro de la presente acción contenciosa, considerando que la misma ya hubiese sido requerida a la Dirección Departamental respectiva y que por razones de tiempo y distancia demoraría en su pronto envío".

"(...) si bien se anuncia la existencia de una carpeta poligonal, que contuviese las resoluciones operativas, publicaciones, informe de relevamiento en gabinete extrañados, la misma, no fue acumulada a las carpetas del proceso de saneamiento a efecto de su revisión en el presente proceso contencioso administrativo, no obstante de que, la misma entidad identificó esta ausencia de actuados a través del informe DGIG Nº 0310/2005 referido antes y sin embargo convalidó el trabajo a través del informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 sin haber procedido a subsanar la carpeta incluyendo los actuados extrañados".

"Si bien, la autoridad administrativa expresa que la carpeta no adolecería de vicios insubsanables y que con haber anunciado la existencia de una carpeta poligonal que nunca exhibió, se estaría convalidando el trabajo de saneamiento motivo de autos, no resulta menos evidente que la duda razonable respecto de la existencia de estos actuados extrañados persiste, como persiste la duda respecto de que si la ejecución del trabajo de campo carente de una resolución que instruya su ejecución, se haya desarrollado dentro de las fechas fijadas al efecto; en tal circunstancia, al no haber, procedido a subsanar las observaciones que el mismo ente administrativo hubo identificado, demostrando objetivamente que los actuados sí fueron elaborados y puestos en vigencia conforme a normativa, se vicia el procedimiento y obliga al ente administrativo a retrotraer etapas que deben inexcusablemente sustanciarse en apego a la normativa agraria en vigencia y el debido proceso".

"En consideración al análisis precedente que obliga al ente administrativo a realizar un nuevo trabajo de campo, no corresponde el pronunciamiento sobre los demás puntos demandados por la parte actora, toda vez que los mismos, luego de efectuarse nuevamente el relevamiento de información en campo, deberán ser valorados por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y en la etapa correspondiente proceder o no al reconocimiento del derecho propietario según corresponda, sobre la base de los resultados obtenidos durante los trabajos de campo, debiendo en definitiva, sustanciar el procedimiento conforme a normativa legal aplicable al caso. Igual consideración se debe asumir respecto del argumento planteado por los terceros interesados en su memorial de fs. 874 a 879 vta. en lo referido al cumplimiento de la Función Económico social y la Función Social de las familias de la Colonia Menonita "Belize La Milagrosa".

"En lo referente a que la demanda planteada fuese defectuosa porque la misma no estaría dirigida a ninguna autoridad y que la misma hubiese sido planteada extemporáneamente, argumentos planteados por los terceros interesado en su memorial referido supra y con los mismos piden el rechazo de la demanda, se tiene que, revisado el otrosí 3ro. de la demanda de fs. 774 a 785 se verifica que los demandados se encuentran plenamente identificados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la actual Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, careciendo de fundamento la acusación planteada por los terceros interesados".

"Sobre la supuesta extemporaneidad de la demanda contenciosa administrativa, el D.S. Nº 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 en el art. 70 inc. b) establece que: las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal y el art. 72 refiere que las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha (negrillas nuestras). Sobre este particular, de la revisión de los actuados de saneamiento, se verifica que no existe constancia alguna de haberse sentado la diligencia de notificación y haberse procedido a la entrega de la resolución final de saneamiento legalizada íntegra, como dispone el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215, no debiendo confundirse la entrega de fotocopias, con los actos de notificación misma, ya que para tenerlos como tal se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 72 del D.S. N° 29215. En este contexto, la notificación válida a efectos del art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 constituye la diligencia cursante a fs. 783 de antecedentes, quedando bajo este sustento, desvirtuada la acusación formulada por los terceros interesados, representantes de la Colonia Menonita "Belize La Milagrosa".

"Si bien a través del art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la Ley N° 2341, se faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento administrativo".

"(...) se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con las emisión de la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, el INRA, no obstante de haberlo anunciado en su memorial de responde, no demostró objetivamente la existencia o la emisión de las resoluciones de Priorización, Instructoria, ampliatorias de pericias de campo, publicaciones, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, cuya importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo, constatándose por ende que no se procedió a subsanar las observaciones que el mismo ente estableció a través de Informe DGIG Nº 0310/2005 en lo concerniente a lo incompleto de la carpeta, omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales, en perjuicio del Estado y los administrados, correspondiendo fallar en este sentido".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, emitida dentro del Procedimiento Administrativo de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Colonia Menonita Belize-La Milagrosa". En consecuencia se anulan obrados hasta fs. 129 del proceso de saneamiento, con base en los siguientes argumentos:

De la compulsa efectuada se tiene que, en relación a la inexistencia de actuados administrativos, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal señala que con el anterior procedimiento se emitió la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-0246/2002 de 08 de noviembre de 2002, la cual dispondría que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y aún no se hubieran armado carpetas, se realizarán dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal y que la carpeta poligonal fuese la que contenga entre otros, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Aprobatoria o Modificatoria; Resolución Instructoria, Resolución de Priorización de Polígono (si existiere), Edicto, Informe de Campaña Pública y que por ello mal se podría manifestar inexistencia de dichas actuaciones procesales o vulneración a disposiciones legales que afectan los principios constitucionales del debido proceso o el derecho a la defensa, cuando fuese cierto y evidente que las mismas cursarían en la carpeta poligonal y, que malintencionadamente hiciese alusión la parte accionante como si nunca hubieren existido o nacido a la vida jurídica y que se reserva el derecho de exhibir la carpeta poligonal de referencia en una futura actuación dentro de la presente acción contenciosa, considerando que la misma ya hubiese sido requerida a la Dirección Departamental respectiva y que por razones de tiempo y distancia demoraría en su pronto envío

Si bien se anuncia la existencia de una carpeta poligonal, que contuviese las resoluciones operativas, publicaciones, informe de relevamiento en gabinete extrañados, la misma, no fue acumulada a las carpetas del proceso de saneamiento a efecto de su revisión en el presente proceso contencioso administrativo, no obstante de que, la misma entidad identificó esta ausencia de actuados a través del informe DGIG Nº 0310/2005 referido antes y sin embargo convalidó el trabajo a través del informe Legal INF-JRLL N° 2644/2008 sin haber procedido a subsanar la carpeta incluyendo los actuados extrañados.

Si bien, la autoridad administrativa expresa que la carpeta no adolecería de vicios insubsanables y que con haber anunciado la existencia de una carpeta poligonal que nunca exhibió, se estaría convalidando el trabajo de saneamiento motivo de autos, no resulta menos evidente que la duda razonable respecto de la existencia de estos actuados extrañados persiste, como persiste la duda respecto de que si la ejecución del trabajo de campo carente de una resolución que instruya su ejecución, se haya desarrollado dentro de las fechas fijadas al efecto; en tal circunstancia, al no haber, procedido a subsanar las observaciones que el mismo ente administrativo hubo identificado, demostrando objetivamente que los actuados sí fueron elaborados y puestos en vigencia conforme a normativa, se vicia el procedimiento y obliga al ente administrativo a retrotraer etapas que deben inexcusablemente sustanciarse en apego a la normativa agraria en vigencia y el debido proces

En lo referente a que la demanda planteada fuese defectuosa porque la misma no estaría dirigida a ninguna autoridad y que la misma hubiese sido planteada extemporáneamente, argumentos planteados por los terceros interesado en su memorial referido supra y con los mismos piden el rechazo de la demanda, se tiene que, revisado el otrosí 3ro. de la demanda de fs. 774 a 785 se verifica que los demandados se encuentran plenamente identificados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la actual Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, careciendo de fundamento la acusación planteada por los terceros interesados.

De la revisión de los actuados de saneamiento, se verifica que no existe constancia alguna de haberse sentado la diligencia de notificación y haberse procedido a la entrega de la resolución final de saneamiento legalizada íntegra, como dispone el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215, no debiendo confundirse la entrega de fotocopias, con los actos de notificación misma, ya que para tenerlos como tal se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 72 del D.S. N° 29215. En este contexto, la notificación válida a efectos del art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 constituye la diligencia cursante a fs. 783 de antecedentes, quedando bajo este sustento, desvirtuada la acusación formulada por los terceros interesados, representantes de la Colonia Menonita "Belize La Milagrosa".

Durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con las emisión de la Resolución Suprema N° 00665 de 17 de julio de 2009, el INRA, no obstante de haberlo anunciado en su memorial de responde, no demostró objetivamente la existencia o la emisión de las resoluciones de Priorización, Instructoria, ampliatorias de pericias de campo, publicaciones, entre otros actuados, los mismos que deben formar parte de la carpeta de saneamiento, cuya importancia, de acuerdo a procedimiento vigente en su momento, radica en que por un lado, circunscriben el área de saneamiento y por otro, establecen el plazo en el que deben llevarse adelante las pericias de campo, constatándose por ende que no se procedió a subsanar las observaciones que el mismo ente estableció a través de Informe DGIG Nº 0310/2005 en lo concerniente a lo incompleto de la carpeta, omisiones que van en contraposición al cumplimiento de normas de orden público, al debido proceso, y vulneran garantías constitucionales, en perjuicio del Estado y los administrados.

SANEAMIENTO / Preclusión / convalidación / transcendencia

Si bien a través del art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la Ley N° 2341, se faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento administrativo.

"Sobre la supuesta extemporaneidad de la demanda contenciosa administrativa, el D.S. Nº 29215 reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 en el art. 70 inc. b) establece que: las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal y el art. 72 refiere que las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha (negrillas nuestras). Sobre este particular, de la revisión de los actuados de saneamiento, se verifica que no existe constancia alguna de haberse sentado la diligencia de notificación y haberse procedido a la entrega de la resolución final de saneamiento legalizada íntegra, como dispone el art. 72 inc. a) del D.S. N° 29215, no debiendo confundirse la entrega de fotocopias, con los actos de notificación misma, ya que para tenerlos como tal se debe cumplir con lo dispuesto por el art. 72 del D.S. N° 29215. En este contexto, la notificación válida a efectos del art. 68 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 constituye la diligencia cursante a fs. 783 de antecedentes, quedando bajo este sustento, desvirtuada la acusación formulada por los terceros interesados, representantes de la Colonia Menonita "Belize La Milagrosa". "Si bien a través del art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la Ley N° 2341, se faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento administrativo".

El tratamiento doctrinario respecto al Procedimiento Administrativo explica que éste, debe enmarcarse a un conjunto de formalidades y requisitos que el ordenamiento jurídico vigente se encarga de precisar, formalidades a las que, la Administración Pública debe sujetarse en el curso de la formación, modificación y extinción de sus declaraciones y decisiones administrativas, salvándose aquellos actos u omisiones que conforme a los principios de trascendencia, convalidación y/o finalidad del acto, no afecten el acto cuestionado.

"(...) se tiene establecido de la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 052/2014 de 1 de diciembre que, respecto a una de las actividades que deben desarrollarse en campo, refiere "(...) en tal sentido dicho acto debió estar precedido, necesariamente, de la emisión de la Resolución que instruye el inicio efectivo de las pericias de campo (Resolución Instructoria) y al no existir constancia de su emisión, se vicia el procedimiento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

Preclusión / convalidación / transcendencia

Si bien a través del art. 56 del D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 reglamentario de la Ley N° 2341, se faculta a la entidad administrativa sanear o convalidar actos anulables, no obstante ello, no se considera que cualesquier decisión que tienda a sanear o convalidar actuados del proceso, en sus efectos, únicamente, podría englobar a actos cumplidos cuando éstos adolezcan de deficiencias subsanables o tratándose de actos incumplidos cuando su inexistencia pueda ser subsanada, sea por voluntad y/o actos (propios) de las partes o cuando por sus características y efectos carezcan de la trascendencia necesaria o no sean determinantes respecto a los resultados del proceso y de ninguna manera en relación a actos que por sus características deban, ineludiblemente, ser cumplidos con las formalidades que fija la ley, en tal razón, no podrían convalidarse actos inexistentes, máxime si como en el caso presente, se trata de actos que disponen el inicio mismo del procedimiento administrativo.