SAN-S1-0100-2015

Fecha de resolución: 25-12-2015
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que mediante Informe Técnico, dicha comisión especial intervino el Aserradero "El Tiluchi", teniéndose que el Auto Administrativo de 27 de octubre de 2011, determinó decomisar el supuesto volumen de 70.475.83803 Pt. por almacenamiento ilegal de madera y liberar 8.244.82 Pt. de madera; por lo que manifiesta que se vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa, a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al juez natural;

2.- que existe madera que proviene de rendimiento permanente y hay madera que proviene de autorizaciones recientes, pero expresa que toda esta madera intervenida es legal, por lo que detalla que se debió tomar en cuenta estos aspectos;

3.- que en virtud al principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la C.P.E., es que se solicitó nueva inspección, en razón a que la medición realizada el 11 de octubre de 2011 contiene errores de cálculo, confunde especies; petición que sin embargo manifiesta no mereció atención por parte del administrador de Trinidad, habiendo transcurrido mucho tiempo, sin que la autoridad administrativa se pronuncie, vulnerando el derecho de petición que está establecido en el art. 24 de la C.P.E.;

4.- que su empresa que se encuentra en la ciudad de Guayaramerin (sede administrativa) fuera procesado en la ciudad de Trinidad, lugar que estaría a una distancia lejana e inaccesible que le impidió ejercer el derecho a la defensa, y que el mismo vulnera el debido proceso, a la igualdad de las partes y a la presunción de inocencia;

5.- que éste recurso presentado contra la referida Resolución Administrativa, fue resuelto en recurso jerárquico por la Resolución Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, pero observa que la misma, no resuelve en el fondo conforme lo determina el art. 68-I de la L. N° 2341 y;

6.- que, respecto a las CFOs aclara que si bien es cierto que no hay contrato con el Aserradero "El Tiluchi" , también es cierto que éste error cae en el error de hecho y no de derecho, tomando en cuenta que los mismos surten sus efectos entre las partes y no afecta a terceros, por lo que no causa vicio de nulidad alguna, toda vez que es subsanable y que en lo principal proviene de una autorización a nombre de Nancy Elsa Aramayo Dávalos de Cordero a través de la Resolución RU-ABT-RIB-SMU-699-2011, por lo que corresponde emplazar a dicha señora en calidad de tercera interesada.

El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua responde manifestando: Que, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-154-2011 de 29 de agosto de 2011, la ABT declara a Alcides Guardia Iriarte propietario del Aserradero "El Tiluchi" como responsable de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, misma que fue notificada al recurrente el 19 de septiembre de 2011, que el ahora actor interpuso recurso de Revocatoria el 5 de octubre de 2011, cuando debió ser presentado el 3 de octubre de 2011, habiendo transcurrido dos (2) días de vencido el plazo conforme lo establece el art. 64 de la L. N° 2341 concordante con el art. 34-III del D.S. N° 26389, que, al haber interpuesto el recurrente el recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa RU-ABT-GYA-PAS-154-2011 de 29 de agosto de 2011, 10 meses después de habérsele notificado con la Resolución Administrativa ABT 307/2011 de 16 de noviembre de 2011; señala que la acción ya habría precluído.

"(...) se verifica que la Resolución/Forestal/N° 014 de 19 de marzo de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por el señor Alcides Guardia Iriarte, en representación del Aserradero "El Tiluchi", dada la nulidad de obrados dispuesta, no habiéndose agotado en consecuencia aún la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer el caso; aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo vía proceso contencioso administrativo, cuya naturaleza es precisamente el ejercer el control de legalidad sobre las decisiones de la autoridad administrativa cuando definen derechos e impongan sanciones; por lo que no se puede pretender que este Tribunal, resuelva un recurso que previamente debe ser tramitado por las instancias respectivas, no siendo el mismo procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, toda vez que en el presente proceso aún no puede establecerse jurídicamente si existió violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al juez natural, a la igualdad de oportunidades, al derecho al trabajo o al derecho de petición; pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, pero cuando esté agotada toda tramitación en sede administrativa; en el presente caso de los fundamentos jurídicos establecidos en la Resolución/Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, como se señaló precedentemente, se evidencia que la misma no ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico de referencia; por lo que corresponde resolver."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua manteniéndose en consecuencia subsistente y con sus efectos jurídicos la Resolución/Forestal/N° 014 de 19 de marzo de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Se debe manifestar que la autoridad demandada determino la nulidad de obrados y dispuso a la Dirección de la ABT Trinidad, en mérito a la nulidad dispuesta, deberá pronunciar nueva Resolución Administrativa Sancionadora dentro del plazo determinado (seis meses) plazo que efectuando un cómputo desde el Auto Administrativo de 27 de octubre de 2011, hasta la anulación dispuesta por la Resolución Forestal  transcurrieron casi cinco (5) meses, por lo que dicha anulación se encuentra dentro del término previsto del art. 17-II de la L. N° 2341, a mas de que la misma demuestra de que todavía no se ha agotado la vía administrativa, por lo que éste Tribunal en mérito a la nulidad dispuesta por la autoridad demandada, no puede ingresar en el fondo de los fundamentos expuestos en el proceso contencioso administrativo impuesto, habiendo cumplido a cabalidad dicha autoridad con lo dispuesto por el art. 55 del D.S N° 27113, no existiendo en consecuencia ninguna vulneración del art. 68-I de la L. N° 2341.

Precedente 1

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / RECURSOS / JERÁRQUICO

Resolución de nulidad no agota competencia administrativa

En la tramitación de un Proceso Administrativo Sancionador, la resolución de un Recurso Jerárquico declarando la nulidad de obrados, no agota la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer el caso

 

Precedente 2

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR / PROCESAMIENTO / RECURSOS / JERÁRQUICO

Resolución, abre control de legalidad

La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer en control de legalidad un proceso contencioso administrativo, se encuentra determinada por la resolución del Recurso Jerárquico, que agota tramitación en sede administrativa

"(...) se verifica que la Resolución/Forestal/N° 014 de 19 de marzo de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por el señor Alcides Guardia Iriarte, en representación del Aserradero "El Tiluchi", dada la nulidad de obrados dispuesta, no habiéndose agotado en consecuencia aún la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer el caso; aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo vía proceso contencioso administrativo, cuya naturaleza es precisamente el ejercer el control de legalidad sobre las decisiones de la autoridad administrativa cuando definen derechos e impongan sanciones; por lo que no se puede pretender que este Tribunal, resuelva un recurso que previamente debe ser tramitado por las instancias respectivas, no siendo el mismo procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, toda vez que en el presente proceso aún no puede establecerse jurídicamente si existió violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al juez natural, a la igualdad de oportunidades, al derecho al trabajo o al derecho de petición; pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, pero cuando esté agotada toda tramitación en sede administrativa; en el presente caso de los fundamentos jurídicos establecidos en la Resolución/Forestal N° 014 de 19 de marzo de 2013, como se señaló precedentemente, se evidencia que la misma no ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico de referencia; por lo que corresponde resolver."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/8. Jerárquico /

JERÁRQUICO

Resolución de nulidad no agota competencia administrativa

En la tramitación de un Proceso Administrativo Sancionador, la resolución de un Recurso Jerárquico declarando la nulidad de obrados, no agota la competencia de la jurisdicción administrativa para conocer el caso (SAN S1 100-2015).


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/8. Jerárquico /

JERÁRQUICO

Resolución, abre control de legalidad

La competencia del Tribunal Agroambiental para conocer en control de legalidad un proceso contencioso administrativo, se encuentra determinada por la resolución del Recurso Jerárquico, que agota tramitación en sede administrativa (SAN S1 100-2015).