SAN-S1-0085-2015

Fecha de resolución: 09-10-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro  de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N°2363/2014 de 19 de noviembre del 2014. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 se dispone la anulación de los Expedientes Agrarios Nros. 57125 y 57127 denominados BOLIBRAS I y II, ordenándose su archivo definitivo, y no se tome como antecedente en el proceso de saneamiento ya que estos expedientes ya no se encuentran vigentes, y el INRA solo debió utilizar para ubicar el área denominado BOLIBRAS, en el caso presente no se tiene constancia de la existencia de dichos expedientes;

2.- acusa de contradictorios los siguientes informes, el Informe Técnico DDSC-CO2-INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, Informe Técnico Legal DDSC-CO II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2010, el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC I-INF N° 1755/2013 de 28 de agosto del 2013;

3.- que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de 4 de septiembre del 2013, determina como área de saneamiento los polígonos 224 y 225 que están al interior del Departamento de Santa Cruz, con ésta determinación ocasiona una sobreposición de área de saneamiento, que debió ser únicamente para ampliar el plazo de ejecución de relevamiento en campo y no así determinar nueva área de saneamiento de oficio, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 278 del D.S. N° 29215;

4.- que tampoco fueron tomados en cuenta el Informe Técnico de 14 de octubre del 2013, que reconoce la actividad antrópica en el predio de los años 1996, 2000, 2005 y 2010, realizadas a través de un estudio multitemporal, reconocidas por el art. 309-III del D.S. N° 29215;

5.- que el D.S. N° 9617 que prohíbe las posesiones legales dentro el área de BOLIBRAS, contraviene la L. N° 1715, ya que no se habría emitido una ley interpretativa a esta disposición, ante éste hecho, se debió aplicar el art. 108 de la C.P.E., toda vez que su persona habría cumplido con la F.E.S. y;

6.- que se le ha sancionado con el desalojo del predio "La Negra", sin que exista una debida fundamentación sobre la existencia o inexistencia del desplazamiento de su predio, sin especificar si su predio se encuentra o no dentro el área denominado BOLIBRAS.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que llama la atención que el actor haga referencia y fundamente sus criterios de apreciación, en actuados que no cursan en la carpeta predial como son el Informe Técnico DDSC-CO2 -INF N° 1015/2012 de 3 de agosto del 2012, e Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1090/2012 de 28 de septiembre del 2012, que el D.S. N° 1697 viabiliza el proceso de saneamiento de tierras sobre áreas que comprende al mismo, y no están sometidos a interpretaciones forzadas como el caso presente, lo que se debe considerar materialmente objetivo, que la ley se cumple y no se discute, mas cuando el propio recurrente agotó los recursos que le franquea la ley al haber formulado Acción de Inconstitucional Concreta contra el D.S. N° 1697 así como contra la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, siendo las mismas rechazadas in límine, que sale de toda lógica lo afirmado por el representante del actor, puesto que la prueba literal aparejada a la carpeta predial se demuestra que el tramite social agrario de referencia si se encuentra desplazado aproximadamente a 83 km (fs. 38F y 662) del predio identificado ha momento de sustanciar las pericias de campo, que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio "La Negra", fue substanciada bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio ubicado geográficamente en el municipio del Pailón.

"(...) cabe señalar que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, de 18 de octubre de 1996, efectivamente dispone que "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta su conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; por su parte el D.S. N° 1697 de 14 de agosto del 2013, decreta, Articulo Único "I.- habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", "II.- Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujeto al desalojo, conforme al procedimiento agrario", de lo que se aclara que el INRA efectivamente no estaba autorizado realizar tramite alguno sobre los predios que comprendía al caso BOLIBRAS mientras dure la investigación, y cuando se emite el D.S. N° 1697, se viabiliza la ejecución del proceso de saneamiento, facultando al INRA identificar tierras fiscales o con incumplimiento de la F.E.S., como es en el presente caso, conforme estipula los arts. 349 y 350 del D.S. N° 29215, y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento es de fecha 4 de septiembre del 2013, vale decir posterior al D.S. N° 1697 que es del 14 de agosto del 2013, por lo que el INRA al haber iniciado un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAM-SIM) respecto al Polígono N° 224 del previo denominado "La Negra", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, actuó correctamente conforme a su competencia y dentro los alcances de la norma legal establecida."

"(...) cursa de fs. 660 a 661, informe objetado por el actor, donde en el punto 5.- de observaciones, indica que el predio "La Negra" presenta como antecedente el expediente N° 29650 La Negra, el cual se evidencia que se encuentra desplazado del predio en saneamiento en una distancia de 83 Km. aproximadamente, y debido a que en el plano existente en el expediente no cuenta con datos geográficos para ubicarlo, se realiza el análisis al Informe Pericial, el cual indica que el centro poblado más cercano, es la localidad de pailón que se encuentra a 35 Km. aproximadamente FC 52, siendo este informe corroborado con el Plano de Relevamiento de Expediente que cursa a fs. 662, donde en el casillero de observaciones refiere "El relevamiento de expedientes sobrepuestos al predio "La Negra" se realizo de acuerdo al mosaicado elaborado y consensuado ante el INRA y el Viceministerio de Tierras, cuya información se encuentra en el servidor del INRA relevamiento. GISADMIN.PREDIOS 20S", "El Exp. 29650 La Negra se encuentra desplazado del predio en saneamiento a una distancia de 83 Km. aproximadamente"; de igual forma, en el cuadro de Sobreposiciones con el Polígono de BOLIBRAS, cursante a fs. 663 se ha podido identificar que "El predio La Negra se encuentra sobrepuesto totalmente al área de BOLIBRAS", de la misma manera, el Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en las conclusiones determina "III.1. Que, realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándoles con los datos técnico (coordenadas UTM) del predio "La Negra" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS (ver plano adjunto)"; en consecuencia queda claramente establecido que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, y que el expediente N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos."

"(...) al respecto, si bien mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSOO 008/2000, se ha declarado área de Saneamiento Simple de Oficio conforme al D.S. N° 25848, al departamento de Santa Cruz; sin embargo, al emitirse una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento como es la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, la misma que consta en la parte resolutiva primera de dicha resolución: "De conformidad con lo establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215, se DETERMINA como área de Saneamiento Simple de Oficio: el Polígono N° 224...", con lo que queda demostrado que al mantener la modalidad de saneamiento simple de oficio, en ningún momento se ha vulnerado lo dispuesto por el 278 del D.S. N° 29215, en consecuencia no se advierte sobreposición alguna; además, el ahora demandante en ningún momento ha objetado lo que ahora acusa de ilegalidad, mas al contrario se ha sometido libre y voluntariamente al proceso administrativo de saneamiento, habiendo consentido todos los actuados con cada una de las etapas desarrolladas, por lo que no es evidente que se hubiera transgredido norma alguna."

"(...)  tal cual se evidencia del Croquis Poligonal-Predial que cursa de fs. 84 a 85 del legajo de saneamiento e Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en consecuencia, mal podía el INRA considerar como legal y valido dicho análisis multitemporal, toda vez que el D.S. N° 1697 es claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las posesiones identificadas ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo, conforme a procedimiento, a mas de que el propio ahora actor, mediante memorial de fs. 784 a 801 del legajo de saneamiento, solicita se promueva Acción de Inconstitucional Concreta de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 y Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto del 2013, habiendo sido la misma rechazado por el ente administrativo, mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 042/2014 de 14 de agosto del 2014, con los fundamentos y razonamientos expuestos en dicha resolución, tal cual se evidencia de fs. 810 a 818 siempre del legajo administrativo, siendo ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0303/2014 de 5 de septiembre del 2014; en consecuencia, la norma legal y Decreto Supremo objetado, quedó firme e incólume, legalmente aplicable en el caso que nos ocupa, y cuando el INRA Santa Cruz declara la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y Articulo Único parágrafo II del D.S. N° 1697, actuó dentro el marco legal normativo aplicable al caso, sin que se haya vulnerados principios jerárquicos o lo dispuesto en el art. 108 de la C.P.E. aducido por el actor."

"(...) revisado los antecedentes, se tiene demostrado y desarrollado ampliamente que el predio "La Negra", se encuentra dentro el caso BOLIBRAS, y si el ahora demandante pretendía hacer valer algún derecho sobre el predio "La Negra", tenía la obligación de cumplir con el Articulo Único parágrafo primero del D.S. N° 1697 cuando señala "...debiendo considerarse únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria", aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el expediente que pretendía hacer valer el actor, se encuentra desplazado a 83 Km. del predio saneado, a mas de que en el formulario de Verificación de la F.E.S. de Campo que cursa de fs. 94 a 97, no se consigna mejoras o actividad ganadera que demuestre el cumplimiento de la F.E.S., únicamente se señala una área de descanso en una superficie 686.6455 has. y en el casillero de observaciones, se describe relativo a la documentación de propiedad y los supuestos destrozos que habría sufrido, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., y art. 2-IV de la L. N° 1715 la Disposición Final Primera de la L. N° 1715."

"(...) cabe enfatizar que el presente caso, fue desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del predio "La Negra", y el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, actuó correctamente aplicando los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS y la inexistencia de informes contradictorios, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento y del análisis expuesto en la presente resolución."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2363/2014 de 19 de noviembre de 2014. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto a la resolución que anula expedientes agrarios se debe manifestar que, si bien es verdad que mediante Resolución Suprema N° 212249, de 15 de marzo de 1993, se dispuso anular la irregular dotación y ordenar el archivo definitivo de ambos expedientes agrarios (BOLIBRAS), sin embargo, ésta determinación no fue la base para iniciar el proceso saneamiento administrativo de saneamiento sobre el predio denominado "La Negra", mucho menos para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, sino que el INRA departamental de Santa Cruz, tiene plenas facultades para dar inicio y concluir el proceso de saneamiento sobre el predio "La Negra", por lo que el INRA al haber iniciado un proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAM-SIM) respecto al Polígono N° 224 del previo denominado "La Negra", actuó correctamente conforme a su competencia y dentro los alcances de la norma legal establecida;

2.- sobre los informes contradictorios si bien se emitieron dichos informes, no es menos evidente que posterior a los mismos, se emite Informe Técnico Complementario, donde previo análisis técnico legal sugiere emitir Resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio de los Polígonos 224 y 225, habiendo sido éste, entre otros informes y Resoluciones, la base para la dictación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, por lo que los dos informes aducidos por el actor, no tiene trascendencia, mucho menos podría incidir en la conclusión del trámite administrativo, por lo que queda claramente establecido que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, y que el expediente N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos;

3.- con relación a la resolución que crea una sobreposición se debe manifestar que al emitirse una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento manteniéndose  la modalidad de saneamiento simple de oficio, en ningún momento se ha vulnerado lo dispuesto por el 278 del D.S. N° 29215, además, el ahora demandante en ningún momento ha objetado lo que ahora acusa de ilegalidad, mas al contrario se ha sometido libre y voluntariamente al proceso administrativo de saneamiento, habiendo consentido todos los actuados con cada una de las etapas desarrolladas, por lo que no es evidente que se hubiera transgredido norma alguna;

4.- sobre el informe técnico que reconoce que existe actividad antrópica en el predio se debe manifestar que si bien el Informe Técnico, identifica actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2003, 2005 y 2010 sin embargo, el Expediente Agrario N° 29650 que pretende hace valer como antecedente agrario, tiene como colindancias según el Trámite Agrario cursante en el Expediente 29650 al Norte con terrenos baldíos, al Sur con terrenos baldíos, al Este con terrenos baldíos y al Oeste con Carlos Zurita, por ende mal podía el INRA considerar como legal y valido dicho análisis multitemporal, pues al declarar la entidad administrativa la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", lo hace por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E.;

5.- respecto a que el  D.S. N° 1697 vulneraria varias leyes se debe manifestar que el Decreto Supremo acusado, es claro en su contenido, no siendo necesario solicitar una ley interpretativa, así también lo entendió el ente administrativo como es el INRA Santa Cruz, aplicando correctamente dicha norma legal, pues se tiene demostrado y desarrollado ampliamente que el predio "La Negra", se encuentra dentro el caso BOLIBRAS, y si el ahora demandante pretendía hacer valer algún derecho sobre el predio "La Negra", tenía la obligación de cumplir con el Articulo Único parágrafo primero del D.S. N° 1697, por lo que no es evidente lo manifestado por el demandante y;

6.- sobre el desalojo del predio  "la Negra", el proceso de saneamiento fue desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del predio "La Negra", y el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., dispuso el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS.

Precedente 1

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / ÁREA BOLIBRÁS

Por sobreposición, nueva área de saneamiento

Si el INRA constata sobreposición con el área BOLIBRAS, no vulnera norma agraria cuando de oficio determina nueva área de saneamiento (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento)

" (...) si bien es verdad que mediante Resolución Suprema N° 212249, de 15 de marzo de 1993, se dispuso anular la irregular dotación y ordenar el archivo definitivo de ambos expedientes agrarios (BOLIBRAS); sin embargo, ésta determinación no fue la base para iniciar el proceso saneamiento administrativo de saneamiento sobre el predio denominado "La Negra", mucho menos para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, toda vez que el art. 64 de la L. N° 1715, determina "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", de igual forma el Art. 65 de la misma norma referido, establece que el INRA queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento, con lo que está demostrado que el INRA departamental de Santa Cruz, tuvo plenas facultades para dar inicio y concluir el proceso de saneamiento sobre el predio "La Negra". "

" (...) de igual forma, en el cuadro de Sobreposiciones con el Polígono de BOLIBRAS, cursante a fs. 663 se ha podido identificar que "El predio La Negra se encuentra sobrepuesto totalmente al área de BOLIBRAS", de la misma manera, el Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en las conclusiones determina "III.1. Que, realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándoles con los datos técnico (coordenadas UTM) del predio "La Negra" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS (ver plano adjunto)"; en consecuencia queda claramente establecido que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, y que el expediente N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos.

3.- El demandante, acusa la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, manifestando que al haberse emitido la misma, se habría producido una sobreposición y que solo debería ampliar el plazo de la ejecución de relevamiento en campo y no así determinar una nueva área de saneamiento de oficio, con lo que se habría violado lo dispuesto por el art. 278 del D.S. 29215; al respecto, si bien mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SSOO 008/2000, se ha declarado área de Saneamiento Simple de Oficio conforme al D.S. N° 25848, al departamento de Santa Cruz; sin embargo, al emitirse una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento como es la RES-ADM-RA-SS N° 250/2013, la misma que consta en la parte resolutiva primera de dicha resolución: "De conformidad con lo establecido por el art. 280 del Decreto Supremo N° 29215, se DETERMINA como área de Saneamiento Simple de Oficio: el Polígono N° 224...", con lo que queda demostrado que al mantener la modalidad de saneamiento simple de oficio, en ningún momento se ha vulnerado lo dispuesto por el 278 del D.S. N° 29215, en consecuencia no se advierte sobreposición alguna"

 

Precedente 2

PROPIEDAD AGRARIA / LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA / ÁREA BOLIBRÁS

Posesión ilegal

Las posesiones identificadas ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo

" (...) de igual forma, en el cuadro de Sobreposiciones con el Polígono de BOLIBRAS, cursante a fs. 663 se ha podido identificar que "El predio La Negra se encuentra sobrepuesto totalmente al área de BOLIBRAS", de la misma manera, el Informe Técnico TA-UG N° 041/2015 de 25 de agosto de 2015 cursante de fs. 420 a 422 del cuaderno de autos, en las conclusiones determina "III.1. Que, realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándoles con los datos técnico (coordenadas UTM) del predio "La Negra" (fs. 74 de antecedentes), se concluye que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS (ver plano adjunto)"; en consecuencia queda claramente establecido que el predio "La Negra" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de BOLIBRAS, y que el expediente N° 29650 se encuentra desplazado del predio "La Negra", concluyéndose que lo objetado por el actor, no se adecua a la verdad histórica de los hechos."

" (...) 4.- En cuanto al reclamo del actor que no se habría considerado en el Informe en Conclusiones, el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, que reconoce la actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2005 y 2010, limitándose el INRA únicamente a aplicar el D.S. N° 1697, y que su derecho propietario seria desde antes al caso BOLIBRAS, y antes de la promulgación de la L. N° 1715, mediante trámite de dotación expediente agrario signado con el N° 29650; al respecto, como se dijo ut supra, el presente trámite administrativo de saneamiento, se inicio en el 4 de septiembre del 2013, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, conforme consta de fs. 47 a 51 del legajo de saneamiento, siendo que el D.S. N° 1697 es de 14 de agosto del 2013, por su parte el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2150/2013 (fs. 660) en el punto 5° de observaciones, refiere, "El predio La Negra presenta como antecedente el expediente N° 29650 La Negra, el cual se evidencia que se encuentra desplazado del predio en saneamiento en una distancia de 83 Km. aproximadamente...", comprobándose la misma, en el Plano de Relevamiento de Expedientes que cursa de fs. 662 a 663 del cuaderno predial, de lo que se infiere que si bien el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 2182/2013, de fs. 667, identifica actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2003, 2005 y 2010 mediante análisis multitemporal con imágenes satelitales; sin embargo, el Expediente Agrario N° 29650 que pretende hace valer como antecedente agrario, tiene como colindancias según el Trámite Agrario cursante en el Expediente 29650 al Norte con terrenos baldíos, al Sur con terrenos baldíos, al Este con terrenos baldíos y al Oeste con Carlos Zurita.

Ello muestra el desplazamiento el predio "La Negra", encontrándose esta ultima dentro del caso BOLIBRAS ... en consecuencia, mal podía el INRA considerar como legal y valido dicho análisis multitemporal, toda vez que el D.S. N° 1697 es claro al señalar que se considerará únicamente las superficies que cuenten con antecedentes agrarios sustanciados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, así como las posesiones identificadas ilegales en el área de BOLIBRAS no serán objeto de reconocimiento de derecho propietario estando sujetas al desalojo, conforme a procedimiento ... en consecuencia, la norma legal y Decreto Supremo objetado, quedó firme e incólume, legalmente aplicable en el caso que nos ocupa, y cuando el INRA Santa Cruz declara la Ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama sobre el predio denominado "La Negra", por incumplir los requisitos de legalidad contenidos en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215 y Articulo Único parágrafo II del D.S. N° 1697, actuó dentro el marco legal normativo aplicable al caso, sin que se haya vulnerados principios jerárquicos o lo dispuesto en el art. 108 de la C.P.E. aducido por el actor."

"(...) 6.- Finalmente, con referencia al desalojo sobre el predio "La Negra", cabe enfatizar que el presente caso, fue desarrollado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del predio "La Negra", y el INRA al haber declarado la ilegalidad de la Posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama, por incumplir lo dispuesto por el art. 397 de la C.P.E., la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215, actuó correctamente aplicando los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215, disponiendo el desalojo de la tierra declarada fiscal, sin que se haya violado norma legal alguna, estando suficientemente fundamentado el desplazamiento, la sobreposición al área BOLIBRAS y la inexistencia de informes contradictorios, conforme se tiene de los antecedentes del proceso de saneamiento y del análisis expuesto en la presente resolución."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012

FUNDADORA

En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 015/2019

debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela, lo que permite inferir que si bien, en la documentación de derecho propietario se acreditaría transmisión en la posesión, pero en los hechos corroborados conforme a norma reglamentaria en vigencia durante las pericias de campo, se evidenció la inexistencia de posesión y actividad productiva, lo que determinó que en el Informe en Conclusiones, que luego sirvió de base para la resolución ahora impugnada, se establezca: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado del predio Parcela 04, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 …” razones por las que el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017

 “de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto … Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión … Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Área BOLIBRÁS/

ÁREA BOLIBRÁS

Posesión ilegal

En el área de BOLIBRAS, cuando el administrado no acredita al INRA que sus actos posesorios tienen como antecedente un título ejecutorial o resoluciones cursantes en proceso agrario en trámite, sus posesiones son ilegales (SAN-S2-0017-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Área BOLIBRÁS/

ÁREA BOLIBRÁS

Por sobreposición, nueva área de saneamiento

Si el INRA constata sobreposición con el área BOLIBRAS, no vulnera norma agraria cuando de oficio determina nueva área de saneamiento (Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento) (SAN-S1-0085-2015)