SAN-S1-0083-2015

Fecha de resolución: 05-10-2015
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Interponde Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, inmpugando el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-021279, con base en los siguientes argumentos:

1. Expresa que por la documental que adjunta registrada en Derechos Reales se acredita que sus padres Teodosio Colque y Primitiva Flores de Colque, además de Félix Andrade, son legítimos poseedores del predio "Calacota", ubicado en el cantón Huancane, provincia Abaroa del departamento de Oruro, fraudulentamente denominado "Calacota Grande II". Agrega que el predio en cuestión tenía como cuidante a Juan Condori Vega, quien es poseedor de otro lote de terreno denominado "Quillawinto" en la misma zona que fue sustituido en proceso de saneamiento como "Calacota Grande I" durante el saneamiento de la TCO Uru Murato, procediendo a mensurar su parcela del cual era cuidante con complicidad con el INRA, ya que no puede entenderse como no se armó dos carpetas distintas y hábilmente usaron el único formulario de declaración jurada de posesión para ambos predios, percatándose que la autoridad originaria se rehusaría firmar la posesión del ahora predio "Calacota Grande II", mensurando y titulando a favor de Juan Condori Vega en base al razonamiento falso de que supuestamente el beneficiario tiene posesión legal desde el año de 1980.

2. Afirma que los funcionarios del INRA Nacional y Departamental actuaron de mala fe, al haber procedido a aprobar los informes de ETJ, de Adecuación y Socialización, saltándose directamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento en mérito al Informe INF DGS Nº 071/2009 de 29 de septiembre de 2009 emanado por la Dirección Nacional del INRA y aprobado por Juan Carlos Soria en calidad de Jefe Regional Altiplano. Agrega que la ETJ está realizada y firmada por la funcionaria Mónica Álvarez, el 13 de octubre de 2004 y a la vez es verificada por ella misma fungiendo como Asistente Jurídico y a la vez como Responsable Jurídico y que dicho informe no se encuentra aprobado por el Director del INRA de ese entonces; por lo que existe trasgresión a normas agrarias y administrativas, ya que los informes deben ser aprobados por el Director Departamental competente antes de remitirse a la Dirección Nacional con el respectivo proyecto de Resolución Final de Saneamiento, conforme señala el art. 325-II del D.S.Nº 29215, siendo por tal un vicio de nulidad insubsanable.

3. Menciona que su demanda se enmarca en los arts. 52, 58, 327, 330, 334 del Cód. Pdto. Civ. y 551, 552, 553 y 1558-3) del Cód. Civ., así como también al amparo de los incisos a) y c), numeral I del parágrafo I y en los incisos b) y c), numeral 2 del parágrafo I del Art. 50 de la L. Nº 1715, en concordancia con los arts. 2-IV, 3-I) y II), 41-Parágrafo I, numeral 1 y 2) y 66-I, numerales 1 y 2) de la L. Nº 1715, encontrándose viciado de nulidad absoluta el Título Ejecutorial demandado por encontrarse la voluntad de la administración viciada por: 1) Error esencial que destruye su voluntad, al haber consolidado a favor de un tercero el cual no demostró estar en posesión directa y legal del predio, sino en concomitancia con funcionarios del INRA-Oruro hicieron incurrir en error al INRA para que le otorgue terrenos en los que no cuenta con posesión legal y por ende no cumple con la FS. 2) Simulación absoluta, por haber creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encentra contradicho con la realidad. 3) Por haber sido otorgado en ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados. 4) Por violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

"(...) del legajo de saneamiento, se evidencia que Juan Condori Vega se encuentra en posesión del predio "Calacota Grande II" cumpliendo con la función económico social, cuya verificación se efectúo in situ con participación activa y directa del mencionado beneficiario, del Cacique Mayor de Uru Muratos y de los funcionarios del INRA que levantaron dicha información, suscribiendo todos ellos los formularios correspondientes, no existiendo objeción alguna en dicha oportunidad a la mencionada verificación de cumplimiento de la FES que se realizó directamente en campo, que conforme a ley es considerada como el principal medio de comprobación, ingresando por tal el actor en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno y no acreditar con prueba fehaciente lo contrario, lo que determina que lo argumentado por el actor sobre este punto sea inconsistente dada la carencia de veracidad y fundamento legal y fáctico, al responder de manera congruente y coherente la decisión administrativa de adjudicar el referido predio a favor de Juan Condori Vega, a los datos e información que fueron recabados in situ durante el proceso de saneamiento, cuya finalidad es precisamente regularizar el derecho de propiedad agraria en la que la verificación del cumplimiento de la FES o FS es determinante para la adquisición y conservación del derecho propietario y para que el Estado reconozca el mismo, por lo que no se evidencia que la voluntad del administrador estuviera viciada por error esencial que destruye la misma, como infundadamente asevera el actor".

"La afirmación del demandante de que el beneficiario del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-012279 de 5 de junio de 2011, Juan Condori Vega, cuya nulidad demanda, era cuidante del predio del cual indica ser propietario por sucesión hereditaria, procediendo a mensurarlo en proceso de saneamiento usando un solo formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio para los predios "Calacota Grande I" y "Calacota Grande II", carece de veracidad y sustento, por cuanto, se limita solo a expresar que el nombrado beneficiario estaba en el predio como "cuidador" sin acreditar de ningún modo dicha condición, que dado sus efectos debe demostrarse plena y fehacientemente dicha supuesta relación que existía entre el demandante o sus causantes con el mencionado Juan Condori Vega, a más de que dicho aspecto tendría que haberse dado a conocer y acreditar durante el proceso de saneamiento para la tutela de su derecho si éste le correspondía, advirtiéndose que el actor no se presentó durante la tramitación de dicho proceso administrativo hasta su conclusión, habiéndose recién apersonado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nª 249/2009 de 24 de septiembre de 2009, cuya reclamación no mereció ser atendida dada precisamente su extemporaneidad, emitiéndose al efecto el Informen AII-BI LEG No. 49/2011 de 24 de octubre de 2011, cursante a fs. 291 de legajo de saneamiento, concluyendo el mismo que los peticionantes deben acogerse a la vía llamada por ley, aprobándose el mismo por el Director Departamental del INRA de Oruro mediante proveído de fs. 292 de dicho legajo; asimismo, si bien el actor presenta con su demanda de nulidad de título ejecutorial los documentos cursantes de fs. 3 a 9 de obrados referidos al derecho propietario que le asistiría a sus padres respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento declarándose heredero de los bienes y derechos de sus causantes, dicha documentación no fue de conocimiento del INRA al no haberse apersonado el actor a dicho proceso administrativo ni presentado dichos documentos, a más de que la documentación referida por sí sola no acredita plena y fehacientemente que el beneficiario Juan Condori Vega fuera "cuidador" del predio de referencia, más aún al haberse evidenciado en campo la posesión y el cumplimiento de la FS que ejerce en el predio el beneficiario antes nombrado, sin que hubiera existido reclamación u objeción alguna de la existencia de supuestos propietarios y menos que éstos estuvieran o hubieran estado en posesión del mencionado predio, por lo que menos puede aducir que se mensuró su supuesta propiedad con complicidad del INRA como infundadamente expresa en su demanda (...)".

"El acta o formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, tiene por finalidad contar con la manifestación expresa y directa de la persona natural o jurídica quién bajo juramento afirma estar en posesión pacífica del predio que es sometido a saneamiento, que por su importancia es recabada, elaborada y suscrita in situ, con participación personal del declarante, el dirigente o autoridad originaria campesina de la zona y el funcionario público del INRA, surtiendo los efectos jurídicos y en su caso las responsabilidades de ley si acaso la declaración no fuera verdadera. En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 164 del legajo de saneamiento dicha acta, suscrita personalmente por el beneficiario, la autoridad o dirigente agrario de la zona y la funcionaria del INRA, que si bien se observa borrones y sobre escriturado, no es menos evidente que el mismo fue expresa y debidamente subsanado en el mismo acto consignándose la frase: "Sobreborrado y corregido "26" y "80" corre y vale", lo cual acredita su legalidad y por ende surte los efectos jurídicos para el saneamiento de la tierra, que al ser elaborado con intervención de un funcionario público como es el Asistente Jurídico TCO`S INRA de Oruro, merece entera fe, mientras no se demuestre lo contrario con los medios que la ley prevé, no existiendo en antecedentes acreditación alguna de haberse cuestionado durante el proceso de saneamiento y en la oportunidad procesal respectiva la validez legal de dicha acta de declaración jurada, menos aún por el ahora demandante, de lo que resulta no ser evidente haberse "adulterado" dicho documento como infundadamente manifiesta el actor y tampoco que el mismo llevaría "solo" la firma del funcionario responsable y no así del beneficiario y la autoridad originaria, cuando de la revisión de dicho documento, el mismo está suscrito por todas las personas a las que hace referencia el demandante (...)".

"(...) no constituyen medio probatorio idóneo y pertinente para la resolución de la causa las declaraciones unilaterales de fecha posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, cursantes de fs. 234 a 240, presentadas por el actor en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial, tomando en cuenta que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la FES se efectúa directamente en campo, así como la solución y resolución de sobreposiciones o derechos de propiedad que puedan surgir respecto de un determinado predio, siendo dentro del proceso de saneamiento la oportunidad procesal para efectuar los cuestionamientos, oposiciones y ejercer los recursos que la ley franquea para obtener decisiones administrativas, sobre las cuales pueda el órgano jurisdiccional ejercer el control de legalidad que le confiere la ley; que no ocurre en el caso de autos, que al no conocer el INRA dichas declaraciones, menos podía haber emitido resolución alguna sobre el particular, por lo que dichas declaraciones por sí solas no enervan la posesión y el cumplimiento de la FES que cumple el actual beneficiario del predio "Calacota II"; consecuentemente, no se evidencia que para la titulación del predio de referencia hubiere mediado ausencia de causa o fueren falsos los hechos y el derecho invocados, al no demostrarse falsedad alguna de los actuados cursantes en el proceso de saneamiento que constituya causal de nulidad suficiente en la emisión del título ejecutorial, cuando más al contrario su emisión está respaldada en actos administrativos que se efectuaron dentro del marco de la legalidad y acorde a los principios que rige la materia".

"(...) la aprobación de las etapas anteriores, entre ellas el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que como se describió precedentemente, fue puesto previamente en conocimiento de los beneficiarios y participantes del proceso de saneamiento sin que exista objeción o reclamo alguno y tampoco se apersonaron otros interesados, convalidándose en su caso, supuestos errores que son mas de orden formal que sustancial, que si bien la misma funcionaria elabora el informe de Evaluación Técnica Jurídica como Asistente Jurídico y a la vez Responsable Jurídico, no es menos evidente que al margen de suscribir el referido informe otro funcionario del INRA como es el Asistente Técnico, dicha deficiencia no invalida en estricto sentido lo consignado en el informe de referencia, al ser el mismo reflejo coherente y congruente de los actuados administrativos que se llevaron a cabo en campo respecto al predio "Calacota Grande II", sin que el actor fundamente ni acredite que derechos le hubieran sido vulnerados con el mismo o que por dicha circunstancia se enervaría lo recabado en campo, no siendo por tal trascedente lo acusado por el actor que implique necesariamente su nulidad, más aún, cuando no se apersonó ni objeto en su oportunidad dicha supuesta deficiencia, adecuando en ese sentido el INRA su actuación a la previsión contenida en el art. 325-II del D. S. Nº 29215, no siendo evidente su vulneración como expresa el demandante".

"(...) El Control de Calidad y Supervisión que según el actor debió ser aplicado por el INRA al saneamiento del predio "Calacota II" en análisis, al margen de constituir facultad privativa del ente administrador, su viabilidad está condicionada a la existencia de posibles hechos irregulares, actos fraudulentos, irregularidades graves o errores de fondo, que no se observa en el proceso de saneamiento del referido predio, por lo que no correspondía que el INRA someta a dicho control, que como se describió precedentemente, no es un acto administrativo cuyo desarrollo tenga que necesariamente llevarse a cabo en todos los procesos de saneamiento, por lo que, el INRA no ha incurrido en omisión o irregularidad alguna sobre el particular, mucho más, al haber sido convalidado todas las actividades que fueron cumplidas con el D. S. Nº 25763 y adecuar lo que resta a la Reglamentación estipulada en el D. S. Nº 29215, conforme se desprende del Informe de Adecuación PC-INF.L. Nº 039/2008 del "Predio Calacota Grande I y II" (SAN TCO URO MULATO POLIGONO 558-II) cursante de fs. 231 a 234 de obrados; por lo que tampoco es evidente la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial No. PPD-NAL-021279 de 5 de julio de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1. Del legajo de saneamiento, se evidencia que el beneficiario se encuentra en posesión del predio "Calacota Grande II" cumpliendo con la función económico social, cuya verificación se efectúo in situ con participación activa y directa del mencionado beneficiario, del Cacique Mayor de Uru Muratos y de los funcionarios del INRA que levantaron dicha información, suscribiendo todos ellos los formularios correspondientes, no existiendo objeción alguna en dicha oportunidad a la mencionada verificación de cumplimiento de la FES que se realizó directamente en campo, que conforme a ley es considerada como el principal medio de comprobación.

2.  No es evidente que se hubiera utilizado un mismo formulario de declaración jurada de posesión para los predios "Calacota Grande I" y "Calacota Grande II", al cursar a fs. 66 y 164, respectivamente, del expediente de saneamiento, las declaraciones juradas de posesión pacífica del predio de manera individualizada para cada uno de los nombrados predios debidamente suscritos por el declarante, el Corregidor de Huancané y el Asistente Jurídico de la TCO`s del INRA de Oruro, lo que determina que lo argumentado por el actor sobre lo descrito precedentemente carece de consistencia; consecuentemente, no se evidencia ninguna simulación absoluta en la titulación cuestionada al no haber creado actos aparentes, cuando más al contrario la decisión administrativa está basada en actuaciones reales y objetivas conforme consta en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Calacota II".

3. No se evidencia que para la titulación del predio de referencia hubiere mediado ausencia de causa o fueren falsos los hechos y el derecho invocados, al no demostrarse falsedad alguna de los actuados cursantes en el proceso de saneamiento que constituya causal de nulidad suficiente en la emisión del título ejecutorial, cuando más al contrario su emisión está respaldada en actos administrativos que se efectuaron dentro del marco de la legalidad y acorde a los principios que rige la materia.

4. La aprobación de las etapas, entre ellas el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, fueron puestas en conocimiento de los beneficiarios y participantes del proceso de saneamiento sin que exista objeción o reclamo alguno y tampoco se apersonaron otros interesados, convalidándose en su caso, supuestos errores que son mas de orden formal que sustancial, que si bien la misma funcionaria elabora el informe de Evaluación Técnica Jurídica como Asistente Jurídico y a la vez Responsable Jurídico, no es menos evidente que al margen de suscribir el referido informe otro funcionario del INRA como es el Asistente Técnico, dicha deficiencia no invalida en estricto sentido lo consignado en el informe de referencia, al ser el mismo reflejo coherente y congruente de los actuados administrativos que se llevaron a cabo en campo respecto al predio "Calacota Grande II", sin que el actor fundamente ni acredite que derechos le hubieran sido vulnerados con el mismo o que por dicha circunstancia se enervaría lo recabado en campo, no siendo por tal trascedente lo acusado por el actor que implique necesariamente su nulidad, más aún, cuando no se apersonó ni objeto en su oportunidad dicha supuesta deficiencia, adecuando en ese sentido el INRA su actuación a la previsión contenida en el art. 325-II del D. S. Nº 29215, no siendo evidente su vulneración como expresa el demandante.

PRECEDENTE 1

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Etapas / De Campo

No constituyen medio probatorio idóneo y pertinente para la resolución de la causa las declaraciones unilaterales de fecha posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, tomando en cuenta que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la FES se efectúa directamente en campo, así como la solución y resolución de sobreposiciones o derechos de propiedad que puedan surgir respecto de un determinado predio, siendo dentro del proceso de saneamiento la oportunidad procesal para efectuar los cuestionamientos, oposiciones y ejercer los recursos que la ley franquea para obtener decisiones administrativas, sobre las cuales pueda el órgano jurisdiccional ejercer el control de legalidad que le confiere la ley.

"(...) no constituyen medio probatorio idóneo y pertinente para la resolución de la causa las declaraciones unilaterales de fecha posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, cursantes de fs. 234 a 240, presentadas por el actor en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial, tomando en cuenta que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la FES se efectúa directamente en campo, así como la solución y resolución de sobreposiciones o derechos de propiedad que puedan surgir respecto de un determinado predio, siendo dentro del proceso de saneamiento la oportunidad procesal para efectuar los cuestionamientos, oposiciones y ejercer los recursos que la ley franquea para obtener decisiones administrativas, sobre las cuales pueda el órgano jurisdiccional ejercer el control de legalidad que le confiere la ley; que no ocurre en el caso de autos, que al no conocer el INRA dichas declaraciones, menos podía haber emitido resolución alguna sobre el particular, por lo que dichas declaraciones por sí solas no enervan la posesión y el cumplimiento de la FES que cumple el actual beneficiario del predio "Calacota II"; consecuentemente, no se evidencia que para la titulación del predio de referencia hubiere mediado ausencia de causa o fueren falsos los hechos y el derecho invocados, al no demostrarse falsedad alguna de los actuados cursantes en el proceso de saneamiento que constituya causal de nulidad suficiente en la emisión del título ejecutorial, cuando más al contrario su emisión está respaldada en actos administrativos que se efectuaron dentro del marco de la legalidad y acorde a los principios que rige la materia".

PRECEDENTE 2

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / POSESIÓN AGRARIA / VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

El acta o formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, tiene por finalidad contar con la manifestación expresa y directa de la persona natural o jurídica quién bajo juramento afirma estar en posesión pacífica del predio que es sometido a saneamiento, que por su importancia es recabada, elaborada y suscrita in situ, con participación personal del declarante, el dirigente o autoridad originaria campesina de la zona y el funcionario público del INRA, surtiendo los efectos jurídicos y en su caso las responsabilidades de ley si acaso la declaración no fuera verdadera.

"El acta o formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, tiene por finalidad contar con la manifestación expresa y directa de la persona natural o jurídica quién bajo juramento afirma estar en posesión pacífica del predio que es sometido a saneamiento, que por su importancia es recabada, elaborada y suscrita in situ, con participación personal del declarante, el dirigente o autoridad originaria campesina de la zona y el funcionario público del INRA, surtiendo los efectos jurídicos y en su caso las responsabilidades de ley si acaso la declaración no fuera verdadera. En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 164 del legajo de saneamiento dicha acta, suscrita personalmente por el beneficiario, la autoridad o dirigente agrario de la zona y la funcionaria del INRA, que si bien se observa borrones y sobre escriturado, no es menos evidente que el mismo fue expresa y debidamente subsanado en el mismo acto consignándose la frase: "Sobreborrado y corregido "26" y "80" corre y vale", lo cual acredita su legalidad y por ende surte los efectos jurídicos para el saneamiento de la tierra, que al ser elaborado con intervención de un funcionario público como es el Asistente Jurídico TCO`S INRA de Oruro, merece entera fe, mientras no se demuestre lo contrario con los medios que la ley prevé, no existiendo en antecedentes acreditación alguna de haberse cuestionado durante el proceso de saneamiento y en la oportunidad procesal respectiva la validez legal de dicha acta de declaración jurada, menos aún por el ahora demandante, de lo que resulta no ser evidente haberse "adulterado" dicho documento como infundadamente manifiesta el actor y tampoco que el mismo llevaría "solo" la firma del funcionario responsable y no así del beneficiario y la autoridad originaria, cuando de la revisión de dicho documento, el mismo está suscrito por todas las personas a las que hace referencia el demandante (...)".

PRECEDENTE 3

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Control de Calidad

El Control de Calidad y Supervisión, al margen de constituir facultad privativa del ente administrador, su viabilidad está condicionada a la existencia de posibles hechos irregulares, actos fraudulentos, irregularidades graves o errores de fondo, por lo que no corresponde que el INRA someta a dicho control pues no es un acto administrativo cuyo desarrollo tenga que necesariamente llevarse a cabo en todos los procesos de saneamiento.

"(...) El Control de Calidad y Supervisión que según el actor debió ser aplicado por el INRA al saneamiento del predio "Calacota II" en análisis, al margen de constituir facultad privativa del ente administrador, su viabilidad está condicionada a la existencia de posibles hechos irregulares, actos fraudulentos, irregularidades graves o errores de fondo, que no se observa en el proceso de saneamiento del referido predio, por lo que no correspondía que el INRA someta a dicho control, que como se describió precedentemente, no es un acto administrativo cuyo desarrollo tenga que necesariamente llevarse a cabo en todos los procesos de saneamiento, por lo que, el INRA no ha incurrido en omisión o irregularidad alguna sobre el particular, mucho más, al haber sido convalidado todas las actividades que fueron cumplidas con el D. S. Nº 25763 y adecuar lo que resta a la Reglamentación estipulada en el D. S. Nº 29215, conforme se desprende del Informe de Adecuación PC-INF.L. Nº 039/2008 del "Predio Calacota Grande I y II" (SAN TCO URO MULATO POLIGONO 558-II) cursante de fs. 231 a 234 de obrados; por lo que tampoco es evidente la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la normativa que la regula, así como la observancia de principios y derechos constitucionales, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

No constituyen medio probatorio idóneo y pertinente para la resolución de la causa las declaraciones unilaterales de fecha posterior a la conclusión del proceso de saneamiento, tomando en cuenta que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la FES se efectúa directamente en campo, así como la solución y resolución de sobreposiciones o derechos de propiedad que puedan surgir respecto de un determinado predio, siendo dentro del proceso de saneamiento la oportunidad procesal para efectuar los cuestionamientos, oposiciones y ejercer los recursos que la ley franquea para obtener decisiones administrativas, sobre las cuales pueda el órgano jurisdiccional ejercer el control de legalidad que le confiere la ley.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. POSESIÓN AGRARIA/5. VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN/

VALORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio

El acta o formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, tiene por finalidad contar con la manifestación expresa y directa de la persona natural o jurídica quién bajo juramento afirma estar en posesión pacífica del predio que es sometido a saneamiento, que por su importancia es recabada, elaborada y suscrita in situ, con participación personal del declarante, el dirigente o autoridad originaria campesina de la zona y el funcionario público del INRA, surtiendo los efectos jurídicos y en su caso las responsabilidades de ley si acaso la declaración no fuera verdadera.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /

CONTROL DE CALIDAD

Ante la existencia de irregularidades y vulneración disposiciones legales, corresponde al INRA, aplicar los principios de legalidad y verdad material de los hechos, realizando un control de calidad, para el establecimiento de lo acontecido en el saneamiento; sin que por ello cometa ilegalidad.