SAN-S1-0076-2015

Fecha de resolución: 08-09-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por contra el Director Nacional a.i. del INRA y Director Nacional de Saneamiento INRA, impugnando, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 de fecha 05 de julio de 2013, que dispone declarar la ilegalidad de la posesión respecto a los predios "La Espinoza", ""El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", respectivamente, ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2174,6934 Has. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que sus respectivos predios fueron calificados como pequeña propiedad ganadera conforme al cálculo de la Función Económico Social o Función Social expresado en el Informe en Conclusiones, por lo que consideran que conforme a los datos de la encuesta catastral, ellos cumplirían la FS en los predios mencionados, correspondiendo las superficies mensuradas a aquellas reclamadas cuando hacen mención a sus antecedentes dominiales;

2.- que, el INRA no habría considerado en la Resolución Administrativa, ahora impugnada, pues en la misma se declara la ilegalidad de su posesión y se declara Tierra Fiscal sus mencionados predios;

3.- que, durante el relevamiento de información en campo de los predio "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", se habrían presentado escrituras de transferencias y certificaciones emitidas por autoridades naturales del lugar, en sentido de que sus respectivas posesiones sobre tales predios tienen como antecedente de dominio el proceso social agrario de dotación denominado "FINCRUZ" tramitado en el expediente N° 55895, por lo que consideran que el derecho de posesión que ostentan, se habría demostrado que emerge desde el primer poseedor Kiosty Antero Jussila Tanskanen desde 9 de julio de 1994, dos años antes de la promulgación de la L. N° 1715;

4.- que al declarar la ilegalidad de su posesión sobre los mencionados predios, la resolución impugnada no habría considerado ni valorado las Resoluciones Administrativas, emitidas en el proceso de regularización de desmonte ilegal sobre el predio "El Bi";

5.- que en la Resolución Administrativa, expresa que en la imagen satelital Landsat escena 230-072 de julio de 1996 se observa un desmonte de 11 has., previo a la promulgación de la Ley Forestal en el predio "El Milagro", aspecto que tampoco fue considerado en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Final de Saneamiento;

6.- que el Informe de Cierre de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", fue notificado mediante aviso público en fecha 29 de octubre de 2012 mediante el periódico "La Estrella" publicado en 31 de octubre del mismo año, y que no cursaría la publicación en radio difusora local de mayor audiencia conforme exigiría el art. 70 del D.S. N° 29215;

7.- el Informe de Cierre ha sido publicado en un periódico que no tiene circulación nacional y mucho menos en la zona donde se hallan ubicados los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor"; por lo que se habría vulnerado no sólo el art. 305 del D.S. N° 29215, sino el art. 115 de la CPE. y;

8.- que en el proceso de Saneamiento, el relevamiento de información en campo concluyó en 3 de agosto de 2011, conforme al Acta de Cierre de Relevamiento de información, mientras que el Informe en Conclusiones fue elaborado en 11 de octubre de 2012, vale decir después de un año y dos meses, incumpliendo el art. 303-a) del D.S. N° 29215.

El codemandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el ganado de esas propiedades ha sido identificado en otra propiedad colindante, que según los propietarios es por el conflicto con el propietario del predio "El Cupesí", que los beneficiarios de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor", durante el trabajo de campo han presentado documentación derivada del expediente agrario de dotación N° 55895 anteriormente denominado FINCRUZ, sin embargo este expediente se hallaría desplazado del área de saneamiento de los predios ante citados, que posterior al trabajo de campo, los beneficiarios de los predios "El Bi", "El Milagro", "El Tigre", "La Dádiva", "La Espinoza", "Medellín" y "Redentor" presentaron nuevos certificados de posesión pacífica, firmados por el Secretario del Sindicato Agrario Tres Cruces, en dichos certificados se señalaría que los propietarios de los predios citados estarían continuando la posesión de otras personas desde el año 1994, que de manera complementaria a la información recolectada en campo, se realizó estudio multitemporal de imágenes plasmado en los Informes Técnicos 1369/2012, 1380/2012, 1381/2012, 1382/2012, 1383/2012, 1384/2012, 1385/2012 y 1386/2012 adjuntos en antecedentes, los cuales confirmarían la inexistencia de actividad productiva en el año 1996, que los formularios de declaración jurada de posesión pacífica de los predios mencionados, señalarían una posesión posterior al 18 de octubre de 1996, es decir que se constituyen en posesiones ilegales para la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215,  que el codemandado cursa aviso público en el periódico Estrella del Oriente de 30 de octubre de 2012, con la finalidad que los beneficiarios se apersonen los días 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2012, a objeto de realizarse la socialización de los Informes de Cierre, al respecto señala que dicha publicación se efectuó de acuerdo con el art. 305 del D.S. N° 29215, no siendo necesaria la difusión en una radio difusora local, que la pretensión de los actores desconoce los alcances del proceso de Saneamiento instaurado a través de la L. N° 1715 y su Reglamento, por lo que en ningún momento el INRA habría violado el derecho a la defensa y el debido proceso.

El codemandado Director Nacional de Saneamiento del INRA, fue declarado rebelde,  habiéndose posteriormente apersonado mediante memorial, María Luz Verduguez Pérez, en su condición de Supervisor Jurídico en la Unidad de Saneamiento, Región Llanos de la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependiente del INRA Nacional, pidiendo se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, disponiéndose la cesación de la declaratoria de rebeldía y se tiene a la nombrada impetrante como codemandada, teniéndose presente los argumentos expuestos en su memorial, los cuales son los mismos expuestos por el codemandado Director Nacional de INRA. 

El tercero interesado Mayed Sarras Badawi, se apersona, plantea excepciones previas las cuales fueron resueltas, y se manifiesta sobre la demanda de autos señalando que las declaraciones juradas de posesión (de los demandantes) que serían anteriores a 1996, fueron presentadas de manera posterior a las pericias de campo, en contradicción flagrante con los formularios suscritos por los ahora demandantes en pericias de campo mismas que dan cuenta que su posesión data de fechas recientes y posteriores a la vigencia de la L. N° 1715.

"(...)  se advierte que el desplazamiento que refiere el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios, cursante de fs. 2108 a 2115 de los antecedentes, en una distancia de 17 km, del expediente agrario N° 55895, respecto al área mensurada, no se encuentra sustentado adecuadamente, es decir que no está suficientemente respaldado el presunto desplazamiento de FINCRUZ, respecto de las áreas que habrían sido mensuradas para cada uno de los predios en proceso de saneamiento; extremo que dio lugar a que el Informe en Conclusiones que lo considera, se base en datos no contemplados en el expediente, no verificados y/o respaldados suficientemente, dando lugar a que no se valore apropiadamente la documentación presentada por los interesados respecto al derecho de propiedad y posesión; aspectos que invalidan y vician el procedimiento efectuado, al incumplir el objeto y finalidad del Saneamiento de tierras, previsto por el 64 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y art. 265-I del D.S. N° 29215, habida cuenta que la única Ficha de Cálculo de Función Económico Social es la que cursa a fs. 2162 de los antecedentes, sobre el predio "El Cupesí", no existiendo ninguna Ficha similar en los actuados, que se refiera a los otros predios denominados "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "La Dádiva", "Redentor" y "El Milagro"."

"(...) Aspectos que dieron lugar a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 impugnada, al declarar la ilegalidad de la posesión de los demandantes y por consiguiente Tierra Fiscal el área, basado en un desplazamiento de los antecedentes agrarios respecto al área mensurada, no se sustente adecuadamente conforme a derecho, incumpliendo con los preceptos constitucionales establecidos por el art. 397-II de la CPE y art. 2-I y IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545."

"(...) se advierte que los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", adjuntan además, declaraciones voluntarias notariadas de terceras personas, que declaran que los beneficiarios de dichos predios, estarían continuando la posesión de los anteriores ocupantes; aspecto que según el Informe en Conclusiones también resultaría contradictorio, sin embargo no se especifica el motivo; advirtiéndose una errónea valoración del Informe en Conclusiones en cuanto a la antigüedad de la posesión, soslayándose lo expresamente determinado por el art. 309-III del D.S. N° 29215."

"(...) además de la certificaciones de las autoridades naturales y las declaraciones notariadas voluntarias de terceros, los interesados presentaron documentación relevante, como ser las actas de audiencia de Acción de Amparo Constitucional que les concede la tutela respecto a los predios objeto de Saneamiento, y el proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor" contra Mayed Sarras Badawi titular del predio "El Cupesí", donde se advierte incluso la elaboración de un Informe Pericial dispuesto por el Juez Agroambiental de Pailón, de 4 de julio de 2011, en el cual conforme a imágenes satelitales se efectuó sobre los predios mencionados, una síntesis cronológica de actividades agrícolas desde 1994 a 2011, documental que debió ser contrastada y considerada a momento de efectuarse el Informe en Conclusiones, en el cual sólo se hace referencia a los estudios multitemporales de imágenes sobre los predios, cursantes en Informes Técnicos de fs. 2116 a 2151 de los antecedentes; documental presentada en pericias de campo, que al no haber sido considerada ni valorada adecuadamente se ha privado a los interesados de ejercer la facultad que les asiste de probar la FS o FES conforme con el art. 161 del D.S. N° 29215, dando lugar a que mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 se haya vulnerado el art. 397 de la CPE, referido a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria siempre que se cumpla la FS y FES."

"(...) se advierte que cursan en los antecedentes de fs. 2023 a 2073 y de fs. 2083 a 2088, Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad de Bosques y Tierra, en las cuales se declara responsables a sus titulares, de desmontes ilegales -en fracciones- dentro de los predios: "El Milagro", "FINCRUZ (La Espinoza), "La Fortaleza" (Medellín), "La Dádiva", "El Tigre", "El Bi" y "Redentor", en los cuales en su parte considerativa, efectivamente se hace referencia a que se identificó desmontes anteriores a la vigencia de la Ley Forestal; sin embargo, el Informe en Conclusiones no efectúa una valoración al respecto a efectos de determinar si tales desmontes anteriores a 1996, pueden o no ser considerados como posesión con dicha antigüedad, sobre los predios, como en su momento alegaron los interesados; asimismo el INRA debió previamente obtener información actualizada de la autoridad administrativa reguladora ABT, en referencia a si tales resoluciones sancionadoras se encuentran o no efectivamente ejecutoriadas y cumplidas; al margen de aquello, de la revisión de las mismas Resoluciones Administrativas Sancionadoras emitidas por la ABT, ya especificadas, se advierte que los desmontes ilegales no serían sobre la totalidad de la superficie de cada predio, aspecto que tampoco es considerado por el Informe en Conclusiones, lo que habría posibilitado determinar específicamente la superficie que cumple la Función Económico Social o la Función Social, conforme con el art. 304-c) del D.S. N° 29215 con relación a los arts. 179 y 175 del mismo Decreto; evidenciándose en consecuencia que el Informe en Conclusiones también en este aspecto, no efectúa una análisis adecuado y completo de los datos obtenidos ni de las actividades desarrolladas, resultando insuficiente y no respaldado técnica y legalmente."

"(...) de la revisión de los antecedentes se evidencia de fs. 2178 a 2180, que la notificación para la socialización de los resultados de Saneamiento a través del respectivo Informe de Cierre, se dio mediante Aviso Público en el periódico "La Estrella del Oriente", indebidamente el mismo día (30 de octubre de 2012) de la realización de la mencionada socialización, prevista para los días 30 y 31 de octubre de 2012; y no así de manera personal o mediante cédula, al tratarse de resoluciones que producían efectos individuales a los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", conforme lo establecen los arts. 70 y 72-b) del D.S. N° 29215, transgrediéndose de esta manera lo establecido en el art. 305 del mismo Decreto D.S. N° 29215, que determina que el Informe de Cierre será puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, máxime cuando los propietarios fueron identificados y participaron de manera activa dentro del proceso de Saneamiento; hecho que impidió que los señalados interesados formulen sus observaciones o denuncias en tiempo oportuno, ejerciendo su derecho a la defensa en los alcances previstos por el art. 115 de la CPE; habida cuenta que la socialización de los resultados resulta fundamental en el proceso de Saneamiento, ya que de esa manera se transparenta el accionar de la autoridad administrativa y se salvan posibles errores o imprecisiones, dando lugar a que los administrados directamente interesados puedan ejercer sus legítimos derechos consagrados constitucionalmente."

"(...) En relación a que el Informe en Conclusiones de 11 de octubre de 2012, habría sido elaborado un año y dos meses después del cierre del Relevamiento de Información en Campo, irregularidad que conllevaría la anulación de actuados de Saneamiento; se evidencia que la emisión tardía del mencionado Informe en Conclusiones, si bien no se ha ajustado en el plazo de su emisión a lo dispuesto por el art. 303-a) del D.S. N° 29215, los demandantes no explican de qué manera tal demora les hubiere provocado perjuicio a sus derechos, no encontrándose que este retraso por sí mismo implicaría una irregularidad grave o error de fondo que amerite la aplicación del art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; análisis que se efectúa independientemente del contenido del señalado Informe en Conclusiones, conforme lo ampliamente manifestado en los puntos anteriores."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda en consecuencia se declaro NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 de fecha 05 de julio de 2013, respecto a los predios "La Espinoza", ""El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor". Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Respecto al cumplimiento de la FS y al desplazamiento de los predios se debe manifestar que los mismos acreditan la existencia de actividad ganadera mediante ganado, registro de marca, mejoras y pasto cultivado, aspectos que en el Informe en Conclusiones menciona, pero sin embargo éste concluye que tales posesiones serían ilegales, basado en el que el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios, determinaría que el antecedente agrario expediente N° 55895 denominado "FINCRUZ" se encontraría desplazado, y para determinar tal desplazamiento, solamente se sustenta en un "mosaicado referencial de expedientes", resultando por consiguiente incompleta la información consignada, por lo que se advierte que el desplazamiento que refiere el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios, no está suficientemente respaldado el presunto desplazamiento de FINCRUZ, dando lugar a que no se valore apropiadamente la documentación presentada por los interesados respecto al derecho de propiedad y posesión;

2.- sobre la sucesión de la posesión se debe manifestar que además de presentar documentación de transferencia de los predios a su favor, basados en el antecedente agrario expediente N° 55895 denominado "FINCRUZ" también suscriben en Pericias de Campo, "Declaraciones Juradas de Posesión" de cada uno de ellos desde el momento en que tomaron posesión de sus respectivos predios, en tal circunstancia, se considera que resulta contradictorio lo determinado por el INRA en el Informe en Conclusiones, refiera que no serían válidas las certificaciones de posesión presentadas por los interesados por lo que tales documentales debieron ser valoradas y se constituyen en medios probatorios presentados oportunamente y que dan cuenta que existen indicios de lo aseverado por los interesados, evidenciándose la vulneración de lo expresamente determinado por el art. 397 de la CPE, y el art. 309-III del D.S. N° 29215;

3.- respecto a la valoración de los desmontes ilegales se debe manifestar que las Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad de Bosques y Tierra, en las cuales se identificó desmontes anteriores a la vigencia de la Ley Forestal, sin embargo, el Informe en Conclusiones no efectúa una valoración al respecto a efectos de determinar si tales desmontes anteriores a 1996, pueden o no ser considerados como posesión con dicha antigüedad, así mismo se advierte que los desmontes ilegales no serían sobre la totalidad de la superficie de cada predio, aspecto que tampoco es considerado por el Informe en Conclusiones, evidenciándose en consecuencia que el Informe en Conclusiones también en este aspecto, no efectúa una análisis adecuado y completo de los datos obtenidos;

4.- sobre la notificación con el informe de cierre, la notificación para la socialización de los resultados de Saneamiento se dio mediante Aviso Público en el periódico "La Estrella del Oriente", indebidamente el mismo día de la realización de la mencionada socialización, y no así de manera personal o mediante cédula, al tratarse de resoluciones que producían efectos individuales a los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", transgrediéndose de esta manera lo establecido en el art. 305 del mismo Decreto D.S. N° 29215, hecho que impidió que los señalados interesados formulen sus observaciones o denuncias en tiempo oportuno, ejerciendo su derecho a la defensa en los alcances previstos por el art. 115 de la CPE y;

5.- con relación a la tardía elaboración del informe en conclusiones se debe manifestar que la emisión tardía del mencionado Informe en Conclusiones, si bien no se ha ajustado en el plazo de su emisión, los demandantes no explican de qué manera tal demora les hubiere provocado perjuicio a sus derechos, no encontrándose que este retraso por sí mismo implicaría una irregularidad grave o error de fondo que amerite la aplicación del art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215.

Precedente 1

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL / FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / PRUEBA / OTROS MEDIOS: ANÁLISIS DE IMAGEN SATELITAL, MULTITEMPORAL Y OTROS / NO ES DETERMINANTE

Ilegal valoración, es complementario y no sustituye verificación directa en campo

El Informe en Conclusiones, vulnera la normativa aplicable a la valoración de los medios probatorios en Saneamiento, cuando no considera que los Informes Técnicos de Análisis Multitemporales solo constituyen medios complementarios pues sus resultados deben ser verificados en campo y no  son determinantes para establecer el incumplimiento de la FES

"De igual manera el Informe en Conclusiones refiere que el ganado de estas propiedades habría sido identificado en otra propiedad, al respecto se observa que tal circunstancia no fue analizada, es decir que no se menciona si ello es admitido de manera positiva o negativa a los efectos del cumplimiento de la FS y FES, asimismo no se da mayores datos sobre la propiedad "Cupesí Progreso", lugar donde habría sido identificado dicho ganado, es decir si es colindante o no a los predios en cuestión, a los efectos de verificar que no se hubiere procedido a un doble conteo de ganado o a la posibilidad de indicios de fraude en la verificación.

Asimismo se advierte que los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", adjuntan además, declaraciones voluntarias notariadas de terceras personas, que declaran que los beneficiarios de dichos predios, estarían continuando la posesión de los anteriores ocupantes; aspecto que según el Informe en Conclusiones también resultaría contradictorio, sin embargo no se especifica el motivo; advirtiéndose una errónea valoración del Informe en Conclusiones en cuanto a la antigüedad de la posesión, soslayándose lo expresamente determinado por el art. 309-III del D.S. N° 29215."

"(...) Asimismo, los Informes Técnicos de Análisis Multitemporales N° 1369/2012, 1380/2012, 1381/2012, 1382/2012, 1383/2012, 1384/2012 y 1386/2012, de fs. 2116 a 2151 de los antecedentes efectuados respecto a los predios en Saneamiento, no podrían ser precisos ni concluir válidamente la inexistencia de actividad productiva el año 1996, si se toma en cuenta que conforme cursan en los antecedentes y lo precisado en el punto anterior, no se levantaron los planos individuales georeferenciados de cada uno de los predios en Saneamiento, no pudiendo efectuarse un análisis de imágenes satelitales si previamente no se encontraba suficientemente delimitada el área mensurada mediante la graficación correspondiente; es necesario agregar además que los mencionados Informes de Análisis Mutitemporal, al hacer referencia únicamente a actividad productiva, no son específicos y no podrían dar mayores elementos para comprobar la existencia de ganado, necesaria para acreditar la actividad ganadera, la cual fue verificada conforme se constata de las respectivas Fichas Catastrales y de Verificación de la FES; debiendo tenerse presente que de conformidad con el art. 159-II del D.S. N° 29215, las imágenes satelitales se constituyen en "instrumentos complementarios de verificación", es decir que éstos deben ser contrastados con todos los elementos de prueba recogidos en pericias de campo y no podrían por sí solos establecer el cumplimiento o incumplimiento de la FES y FS; que en actividad ganadera este estudio complementario no puede ser concluyente, al respecto la jurisprudencia agroambiental, mediante SAN S1a N° 12/2015 de 27 de febrero de 2015 tiene señalado: "corresponde precisar que la imágenes satelitales solo constituyen un medio complementario de verificación cuyos resultados deben necesariamente ser verificados en campo y no podrían ser determinantes ni conclusivos para establecer el incumplimiento de la FES; siendo ese el sentido que le da a este tipo de herramienta técnica el art. 239-II del D.S. N° 25763 ... y el actual art. 159-II del D.S. N° 29215, el cual establece claramente que los instrumentos como las imágenes satelitales "no sustituyen la verificación directa en campo"", por lo que resulta evidente que en el referido Informe en Conclusiones, se ha vulnerado la normativa aplicable a la valoración de los medios probatorios en Saneamiento."

 

Precedente 2

SANEAMIENTO / ETAPAS / DE CAMPO / INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS) / INCUMPLIMIENTO

Incorrecta publicidad     

La socialización de los resultados de Saneamiento a través del Informe de Cierre, cuando se trata de resoluciones que producen efectos individuales a los titulares de un predio, debe ser de manera personal o mediante cédula, no siendo suficiente el aviso público

"4.- En cuanto a la notificación con el Informe de Cierre Respecto a que los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor" no habrían sido notificados de manera personal con el Informe de Cierre o por lo menos mediante una radiodifusora local para asegurarse su mayor difusión a los fines de que puedan ejercer su derecho a la defensa; de la revisión de los antecedentes se evidencia de fs. 2178 a 2180, que la notificación para la socialización de los resultados de Saneamiento a través del respectivo Informe de Cierre, se dio mediante Aviso Público en el periódico "La Estrella del Oriente", indebidamente el mismo día (30 de octubre de 2012) de la realización de la mencionada socialización, prevista para los días 30 y 31 de octubre de 2012; y no así de manera personal o mediante cédula, al tratarse de resoluciones que producían efectos individuales a los titulares de los predios "La Espinoza", "El Bi", "Medellín", "El Tigre", "El Milagro", "La Dádiva" y "Redentor", conforme lo establecen los arts. 70 y 72-b) del D.S. N° 29215, transgrediéndose de esta manera lo establecido en el art. 305 del mismo Decreto D.S. N° 29215, que determina que el Informe de Cierre será puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, máxime cuando los propietarios fueron identificados y participaron de manera activa dentro del proceso de Saneamiento; hecho que impidió que los señalados interesados formulen sus observaciones o denuncias en tiempo oportuno, ejerciendo su derecho a la defensa en los alcances previstos por el art. 115 de la CPE; habida cuenta que la socialización de los resultados resulta fundamental en el proceso de Saneamiento, ya que de esa manera se transparenta el accionar de la autoridad administrativa y se salvan posibles errores o imprecisiones, dando lugar a que los administrados directamente interesados puedan ejercer sus legítimos derechos consagrados constitucionalmente."

En la línea Informe de Conclusiones Ilegal:

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

 

la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo … son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 023/2017

 

 

 

Multitemporal

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 049/2018

el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo, determinando que en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2008 no se comprobó actividad antrópica dentro del predio DON JUAN. Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2019

"el artículo el art. 159 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 señala que, la verificación de la Función Social y Función Económica Social se realiza de forma directa en campo, siendo éste el principal medio de prueba; sin embargo la misma norma legal indica que se puede utilizar como apoyo técnico, instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil; dentro de esta previsión se encuentra el Informe Multitemporal como un medio técnico de exploración inicial de la situación del previo a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión, siendo esta una facultad privativa de la Autoridad administrativa que imparte el desarrollo de los procesos de su competencia.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Prueba /7. Otros medios: análisis de imagen satelital, multitemporal y otros./8. No es determinante/

NO ES DETERMINANTE

Ilegal valoración, es complementario y no sustituye verificación directa en campo

Se incurre en ilegalidad en la valoración de la prueba, cuando no se contrasta la verificación realizada in situ de la posesión y el cumplimiento de la FS con el Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia. (SAN-S1-0111-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Incumplimiento/

 INCUMPLIMIENTO

Incorrecta publicidad     

Cuando de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre (que da a conocer los resultados preliminares del saneamiento), se coarta el derecho de los interesados a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados de dicho saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa (SAN-S1-0019-2017).