SAN-S1-0071-2015

Fecha de resolución: 27-08-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012, de 08 de noviembre del 2012, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, respecto al polígono Nº 170 del predio denominado "MARISOL", ubicados en el Municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que las Resoluciones Administrativas N° 0753/2007 de 24 de octubre y N° 1129/2009 de 28 de octubre que cursa en antecedentes determinaron la avocación del INRA Nacional empero en su parte resolutiva omiten pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal del Director Departamental del INRA Santa Cruz, para conocer el procedimiento de saneamiento sobre el polígono 170 conforme dispone el art. 280.II de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 incumpliendo en ese sentido con el art. 51-II del D.S. N° 29215 que establece que la avocación surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado.

2. Manifiesta que el INRA habría infringido la ley ya que mediante Resolución Administrativa RES ADM N° SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007 se establece la avocación para iniciar y concluir 1500.0000 ha., ubicadas en el departamento de Santa Cruz y amplía la avocación en 7000.0000 ha. en los departamentos de Santa Cruz, Beni y Cochabamba con la delegación al Gerente del Proyecto BID 1512 de la ejecución del procedimiento de contratación y posterior firma de contrato bajo la modalidad ANPE (Apoyo Nacional a la Producción y Empleo), conforme las resoluciones administrativas Nos. 245/2007 de 9 de noviembre y N° 1129/2009 de 28 de octubre de 2009, lo cual sería contrario al parágrafo I de la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, misma que deja sin efecto la tercerización de servicios de proceso de saneamiento, disponiendo excepcionalmente la contratación de empresas por licitación pública de los polígonos 1 y 2 del departamento de Santa Cruz, en el marco de los créditos BID 1099/SF y NDF 367-BO y que mediante su Empresa denominada PROYECTO BID-1512 y con la delegación del INRA, saneó un polígono que no le correspondía, actuando sin jurisdicción ni competencia por lo que dichos actos administrativos serian nulos. La referida resolución habría señalado también que por Resolución Administrativa N° 024/2008 de 01 de febrero de 2008 amplía la delegación de los procesos de contratación en la modalidad ANPE, misma que solo es nombrada y no se encuentra en el expediente.

3. Indica que su persona habría sido supuestamente notificada el 19 de abril de 2010 para apersonarse los días 22 y 23 de abril en su predio, aspecto que indica es absolutamente falso, porque conoció a los funcionarios de la Empresa BID recién el día 22 indicándole que se apersone al INRA Santa Cruz; el día 25 de abril, acudió a la referida oficina donde no sabían nada sobre dicho saneamiento, para después enterarse que una Empresa era la encargada de sanear su predio y que al presentarse a la misma le hicieron firmar en blanco, manifestando formalismos y logísticas del proyecto; que fueron utilizarlos después de manera dolosa y de acuerdo a su conveniencia, lesionando así su derecho constitucional al debido proceso, trato igualitario y al trabajo conforme dispone el art- 46 inc. I.1-II de la CPE.

4. Señala que reclamó para que se pueda realizar las mismas pericias que se hicieron al otro predio de su polígono y demostrar el cumplimiento de FES con actividad ganadera, pero que a pesar de aceptar su error en la fecha de notificación no lo subsanan cuando correspondía la anulación de actuados conforme establece el art. 266-IV inc., a) anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves al haber sido notificada la demandante de forma posterior a las pericias de campo, no se ingreso para determinar con exactitud la actividad que se realiza en su predio, tampoco habrían evaluado la zona en la que se encontraba ese "campamento" siendo evidente que son montañas desniveladas, quebradas con inmensos cerros de piedras apto solo para uso ganadero y "eco turístico", por el contrario negligentemente tomaron fotos de un campamento de descanso que se encontraba a orillas del camino que colinda con el predio "Cerro Blanco", donde estaban saneando, siendo aceptada por el abogado Gonzalo E. López Monasterios consultor, de levantamiento jurídico de la empresa BID el cual manifiesta en conclusiones; "que ellos solo conocían de la existencia del predio Cerro Blanco, que recién el dia 22 de abril se enteraron que existía la Sra. Ebelyn Morales Vasquez propietaria del predio Marisol en ese polígono".

5. Que existe error de fondo al emitir un Informe de Diagnostico de fecha 7 de abril de 2010 incompleto porque solo proporciona datos de "Cerro Blanco", y no así "Marisol" aspecto que es contrario al art. 292 del D.S .N° 29215 pese a que en la Dirección del INRA Santa Cruz cursa solicitud de saneamiento del predio "Marisol" de 11 de junio de 2007, en la cual se establece la cría y reproducción de 164 vacas, 17 caballos, gallinas etc., del anterior poseedor y el cumplimiento de FES, aspecto que demuestra el antijurídico y lesivo proyecto de trabajo sin coordinación de la empresa BID y la Dirección del INRA Santa Cruz, los ilícitos en la notificación le causa indefensión, vulneración al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, art. 115 con relación al art. 13 de la C.P.E.

6. Denuncia, 1) Fraudulenta acta de inicio de relevamiento de información en campo porque sería privado y no parte de la campaña pública; 2) Acta de taller informativo con nulidades procedimentales que no han sido subsanadas porque no es conocida por los colindantes del polígono; 3) Ilegal acta de designación de representantes y control social de una supuesta Comunidad "Las Lajas" que no existiría; 4) Verificación de la FS y la FES que no fue valorada objetivamente y que el INRA no esperó la llegada de la propietaria para que demuestre sus más de 300 cabezas de ganado que compró del Sr. Juan Orlando Negrete Heredia con el predio; 5) Mala valoración de la prueba porque según certificación de 17 de abril de 2013 el Gobierno Municipal de Concepción en virtud al PLUS el polígono 170 seria apto solo para uso ganadero y forestal citando a continuación los arts. 398 y 399 de la CPE., para señalar que dichas normas han limitado la tenencia mayor de la tierra y el cumplimiento de la FES y no hace una distinción entre pequeña propiedad agrícola y ganadera y que partiendo del axioma de la irretroactividad de la ley las propiedades y posesiones constituidas antes quedan consolidadas y respetadas complementando su argumento en sentido de que erróneamente se consolida una pequeña propiedad agrícola de 50 Has., por no verificar el interior de su predio cuando la extensión de la propiedad ganadera es de 500 Has.; y reiterando falta de jurisdicción y competencia así como errónea aplicación de la ley citando el art. 321 del D.S. 29215 (vicios de nulidad absoluta), pide declarar probada en todos sus puntos la demanda contencioso administrativa de impugnación y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre de 2012 de pleno derecho y sin efecto legal.

"(...) en el caso presente se ha demostrado que el Proyecto BID 1512 fue creado como proyecto piloto por el Director Nacional del INRA para que de manera operativa inicie y concluya el saneamiento en áreas que hasta ese momento no se encontraban saneadas, en ese entendido, habiéndose dispuesto la avocación a los fines de que se efectúe el saneamiento la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, ésta avocación otorga a la Dirección Nacional del INRA la competencia para tramitar el procedimiento de saneamiento en dichas áreas, competencia dada en razón al grado jerárquico en este caso al Director Departamental del INRA, órgano inferior en grado desconcentrado del INRA; además cabe resaltar que el mismo art. 51 del D.S. N° 29215 establece "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir atribuciones propias de sus órganos interiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos", y el inciso b) refiere "Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucional", en tal antecedente por la avocación efectuada por el Director Nacional del INRA, ésta Dirección es competente para conocer el saneamiento del predio "Marisol", y no significa una usurpación de funciones ni está viciada de nulidad su competencia, a contrario sensu se la ha efectuado en observancia de la regla contenida en el art. 51-I del D.S. N° 29215 y de la Constitución, para cumplir la función del Estado establecida en el art. 9-4 de la C.P.E., no siendo evidente que el INRA haya vulnerado lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado".

"(...) en el caso de autos, la demandante Ebelyn Morales Vásquez al tener acceso a la carpeta predial y al haber sido notificada mediante carta de citación para que participe durante los trabajos de relevamiento de información de campo los días 22 a 23 de abril del 2010, conforme consta a fs. 24 y vta. del cuaderno de saneamiento y habiendo la misma participado activamente en dicho acto procesal administrativo, incluso nombrando a un representante Sr. Germán Terrazas Flores mediante carta de representación tal cual consta a fs. 26 siempre del legajo de saneamiento y estando en dicho acto de verificación de la F.E.S., así como en instancia posteriores, no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa, por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, así por ejemplo mediante memorial de fs. 68 y vta. "Aclara, ofrece pruebas y pide certificación de saneamiento", más aún cuando a través del memorial de fs. 115 a 116 del cuaderno predial, observa y denuncia irregularidades de las Pericias de Campo e Informe de Cierre, cuando en su petitorio solicita "Pido que de conformidad al artículo 74 y artículo 266 del Reglamento de la Ley N.- 1715 se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se proceda a la verificación real de mi predio , y se proceda a una valoración justa y equitativa, y de acuerdo a la zona geográfica, consolidándome en toda la superficie de mi predio a lo cual protesto cumplir con el pago que se determine por la adjudicación de la tierra, de negarme este derecho recurriré todas las resoluciones posteriores a la nulidad anunciada".

"(...) no es menos evidente que no ha causado en la demandante indefensión o perjuicio alguno, dado que no existe constancia alguna de reclamo u observación en dicho proceso sobre la ausencia de esta formalidad, habiendo participado tanto la actora como su representante ampliamente en el saneamiento del predio "Marisol", sin objeción sobre este aspecto, por el contrario existe prueba que el avocado, en este caso la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, tuvo conocimiento de la avocación mediante el oficio de 6 de noviembre de 2007, dando paso a la ejecución del saneamiento por parte de la Dirección Nacional del INRA a través del proyecto BID 1512; en tal sentido ésta situación, no afecta al orden público ni acarrea de nulidad el proceso, debiendo entenderse que cualquier nulidad por infracción de normas procedimentales sea por la vía jurisdiccional o administrativa, debe necesariamente justificarse en los principios de legalidad, especificidad o transcendencia y que la norma vulnerada producto de su omisión ocasione daños irreparables que devengan en la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los administrados, aspecto que no acontece en el presente caso (...)".

"(...) el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391) refiriéndose al Principio de Convalidación, refiere "...toda nulidad se convalida por el consentimiento, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requerida, opera la ejecutoria del acto", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, al no hacer uso de ese su derecho, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose en consecuencia la preclusión y de convalidación en la etapa procesal administrativa ya que siendo incluso nulos los actos, quedan las mismas convalidados, dando lugar al principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades dentro el termino e instancia correspondiente, en esa línea al decir del mismo tratadista Couture, refiere "el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados" (...)".

"Fraudulenta acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo porque sería privado y no parte de la campaña pública, aspecto que no es evidente porque a fs. 21 y 22 cursan las Actas de Inicio de Relevamiento de Información en campo y Acta de Taller Informativo ambas realizadas en fecha 16 de abril de 2010 en el lugar denominado "Cerro Blanco" por cuanto es el área de saneamiento del polígono N° 170 comprende a "Cerro Blanco y Otros", así denominado en virtud de haber sido el único predio con antecedente agrario identificado en la etapa de Diagnostico, en consecuencia, como referente del área, siendo además evidente la participación de beneficiarios y/o terceros interesados en la referida área de saneamiento y dirigentes de la "Comunidad de Lajas" en cuya constancia suscriben dichas actas mas el sello de la OTB Las Lajas".

"(...) es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la D.S.N° 29215 I. "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad; en el caso de autos a fs. 23 cursa se adjunta la designación de dichos representantes identificados como COMUNIDAD LAJAS avalando sus resultados en el predio "Marisol" sin que exista de parte de la actora observación alguna respecto a su participación, por lo cual las certificaciones presentadas que si bien dan cuenta de otras organizaciones territoriales en el área de saneamiento no fueron participes del saneamiento y conforme dispone la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 "La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto".

"(...) el art. 393 de la CPE., al respecto señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria, o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o función económica social según corresponda", en ese sentido el Informe en Conclusiones de fecha 17 de agosto de 2010 cursante de fs. 106 a 109 de obrados, y en cumplimiento de los arts. 394 y 400 de la C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009 que a la letra dice: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución, introduce el art. 400 constitucional, regla que hace al desarrollo sustentable, determinando (con carácter principista) que las superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad afectan el aprovechamiento sustentable de la tierra siendo contrarias al interés colectivo por lo que el Estado y entidades que de él se desprenden se encuentran obligados a precautelar que la adjudicación y/o dotación de tierras en vía de saneamiento se ajusten a este principio rector del desarrollo sustentable, así prevé la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 al señalar "Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la superficie máxima", que en el caso de autos corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica siempre que exista tierras disponibles y que el predio "Marisol" evidentemente confrontando los datos técnicos con los jurídicos por una parte y los datos de gabinete con los datos levantados en campo estableció en base a dicha información la legalidad de la posesión con respecto a la Sra. Ebelyn Morales Vásquez en merito al art. 309-III del D.S N° 29215 y al haberse identificado algunas mejoras de carácter agrícola muy pequeñas, que por su extensión no son suficientes para el cumplimiento total de la función social, sugiere la aplicación de la referida Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 para reconocer a favor de la interesada la superficie máxima de la pequeña propiedad agrícola y que conforme a los arts. 341-II-1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215 dicho informe sugirió declarar tierra fiscal disponible la superficie de 1420.7296 ha., en la que no cumple la función económico social".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de fecha 08 de noviembre del 2012, con base en los siguientes argumentos:

1. Se ha demostrado que el Proyecto BID 1512 fue creado como proyecto piloto por el Director Nacional del INRA para que de manera operativa inicie y concluya el saneamiento en áreas que hasta ese momento no se encontraban saneadas, en ese entendido, habiéndose dispuesto la avocación a los fines de que se efectúe el saneamiento la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, ésta avocación otorga a la Dirección Nacional del INRA la competencia para tramitar el procedimiento de saneamiento en dichas áreas, competencia dada en razón al grado jerárquico en este caso al Director Departamental del INRA, órgano inferior en grado desconcentrado del INRA; además cabe resaltar que el mismo art. 51 del D.S. N° 29215, en tal antecedente por la avocación efectuada por el Director Nacional del INRA, ésta Dirección es competente para conocer el saneamiento del predio "Marisol", y no significa una usurpación de funciones ni está viciada de nulidad su competencia, a contrario sensu se la ha efectuado en observancia de la regla contenida en el art. 51-I del D.S. N° 29215 y de la Constitución, para cumplir la función del Estado establecida en el art. 9-4 de la C.P.E., no siendo evidente que el INRA haya vulnerado lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.

2. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutó correctamente el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, regularizando y perfeccionando el derecho de la propiedad agraria, adjudicando el predio denominado "Marisol", a favor de Ebelyn Morales Vásquez con una superficie de 50,0000 ha. clasificada como pequeña propiedad con actividad Agrícola y declarando Tierra Fiscal la superficie de 1420.7296 ha. en favor del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. A decir del art. 1311 del Cód. Civ., las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público (autoridad competente), en ese sentido sin valor legal alguno debido a que no fueron cotejados en campo, que por el contrario confirma la actividad que realiza su predio, que si bien señala que es apta para uso exclusivo ganadero, aspecto que el INRA no esgrimió para tener la certeza del PLUS de la región, al verificarse la existencia de arroz sembrado y barbecho como única actividad agraria en el predio objeto del análisis también la propietaria del mismo estaría otorgando un uso contrario al PLUS que alega. Por lo que no se evidencia las vulneraciones de las normas citadas de manera generalizada respecto a los arts. 13 y 115 de la CPE., o la supuesta tutela jurídica del Estado que le fue negada.

4. Respecto a la fraudulenta acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo porque sería privado y no parte de la campaña pública, aspecto que no es evidente porque las Actas de Inicio de Relevamiento de Información en campo y Acta de Taller Informativo ambas realizadas en fecha 16 de abril de 2010 en el lugar denominado "Cerro Blanco" por cuanto es el área de saneamiento del polígono N° 170 comprende a "Cerro Blanco y Otros", así denominado en virtud de haber sido el único predio con antecedente agrario identificado en la etapa de Diagnostico, en consecuencia, como referente del área, siendo además evidente la participación de beneficiarios y/o terceros interesados en la referida área de saneamiento y dirigentes de la "Comunidad de Lajas" en cuya constancia suscriben dichas actas mas el sello de la OTB Las Lajas.

5. En el caso de autos cursa la designación de dichos representantes identificados como COMUNIDAD LAJAS avalando sus resultados en el predio "Marisol" sin que exista de parte de la actora observación alguna respecto a su participación, por lo cual las certificaciones presentadas que si bien dan cuenta de otras organizaciones territoriales en el área de saneamiento no fueron participes del saneamiento y conforme dispone la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 "La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto".

6. En el predio "Marisol", confrontando los datos técnicos con los jurídicos por una parte y los datos de gabinete con los datos levantados en campo se estableció la legalidad de la posesión con respecto a la Sra. Ebelyn Morales Vásquez en merito al art. 309-III del D.S N° 29215 y al haberse identificado algunas mejoras de carácter agrícola muy pequeñas, que por su extensión no son suficientes para el cumplimiento total de la función social, sugiere la aplicación de la referida Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 para reconocer a favor de la interesada la superficie máxima de la pequeña propiedad agrícola y que conforme a los arts. 341-II-1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215 dicho informe sugirió declarar tierra fiscal disponible la superficie de 1420.7296 ha., en la que no cumple la función económico social.

PRECEDENTE 1

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO /Preclusión / convalidación / transcendencia

Si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, al no hacer uso de ese su derecho, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose en consecuencia la preclusión y de convalidación en la etapa procesal administrativa ya que siendo incluso nulos los actos, quedan las mismas convalidados, dando lugar al principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades dentro el termino e instancia correspondiente.

"(...) el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391) refiriéndose al Principio de Convalidación, refiere "...toda nulidad se convalida por el consentimiento, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requerida, opera la ejecutoria del acto", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, al no hacer uso de ese su derecho, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose en consecuencia la preclusión y de convalidación en la etapa procesal administrativa ya que siendo incluso nulos los actos, quedan las mismas convalidados, dando lugar al principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades dentro el termino e instancia correspondiente, en esa línea al decir del mismo tratadista Couture, refiere "el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados" (...)".

PRECEDENTE 2

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS /SANEAMIENTO / Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs

Es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la D.S.N° 29215 I.: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad.

"(...) es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la D.S.N° 29215 I. "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad; en el caso de autos a fs. 23 cursa se adjunta la designación de dichos representantes identificados como COMUNIDAD LAJAS avalando sus resultados en el predio "Marisol" sin que exista de parte de la actora observación alguna respecto a su participación, por lo cual las certificaciones presentadas que si bien dan cuenta de otras organizaciones territoriales en el área de saneamiento no fueron participes del saneamiento y conforme dispone la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 "La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto".

La avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, según Gordillo, "La avocación es el proceso inverso de la delegación, o sea, que el superior ejerza competencia que corresponde al inferior".

El tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391) refiriéndose al Principio de Convalidación, refiere "...toda nulidad se convalida por el consentimiento, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requerida, opera la ejecutoria del acto", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, al no hacer uso de ese su derecho, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose en consecuencia la preclusión y de convalidación en la etapa procesal administrativa ya que siendo incluso nulos los actos, quedan las mismas convalidados, dando lugar al principio de preclusión al no haberse impugnado por la vía administrativa estas supuestas irregularidades dentro el termino e instancia correspondiente, en esa línea al decir del mismo tratadista Couture, refiere "el principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados".

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2010-R de 6 de julio del 2010, estableció el siguiente entendimiento: "principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa (...)".

La Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 54/2014 de 4 de noviembre del 2014, que fue motivo de impugnación a través de un recurso de Amparo Constitucional, por Auto Constitucional N° 016/2015, en el segundo considerando de manera puntual refirió lo siguiente: "...ahora sobre las otras irregularidades esta sentencia da respuesta a cada de los puntos demandados, este tribunal no puede ingresar a hacer un análisis ya que el tribunal la realizó, sobre los demás aspectos a su criterio, se fundamentan y dan respuesta a la demanda presentada conforme los antecedentes presentados; por lo que considera que debe concederse parcialmente la tutela solo en lo referente a la avocación...".

"(...) a decir del art. 1311 del Cód. Civ., las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público (autoridad competente), en ese sentido sin valor legal alguno debido a que no fueron cotejados en campo, que por el contrario confirma la actividad que realiza su predio, que si bien señala que es apta para uso exclusivo ganadero, aspecto que el INRA no esgrimió para tener la certeza del PLUS de la región, al verificarse la existencia de arroz sembrado y barbecho como única actividad agraria en el predio objeto del análisis también la propietaria del mismo estaría otorgando un uso contrario al PLUS que alega. Por lo que no se evidencia las vulneraciones de las normas citadas de manera generalizada respecto a los arts. 13 y 115 de la CPE., o la supuesta tutela jurídica del Estado que le fue negada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Conforme al principio de preclusión, una Resolución Administrativa emitida por el INRA, adquiere ejecutoria cuando no ha sido impugnada por los recursos franqueados por la ley (recursos de revocatoria y jerárquico), ocasionado la estabilidad del acto administrativo, no pudiendo el Tribunal Agroambiental revisar nuevamente ese acto, porque por la negligencia de la parte actora, se consintió con sus resultados.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs/

Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs

Es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la D.S.N° 29215 I.: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs/

Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs

Es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la D.S.N° 29215 I.: "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad.