SAN-S1-0065-2015

Fecha de resolución: 14-08-2015
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Interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 05 de los predios denominados "Santa Maria de Ochotu, Comunidad Villa Fátima y Sindicato Agrario santa Rosa de Piquiri", ubicados en el municipio San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que el Informe Técnico Legal, no se ha considerado que el predio "Santa Maria De Ochotú" tiene como antecedente de dominio los expedientes agrarios Nos 19808, 28269 y 27703, con Títulos Ejecutoriales emitidos bajo los Nos 476223, 476224, 476225, 476226, 476227, 476228, 476229, 476233, 476234 y 476235, de 5 de diciembre de 1972, por lo tanto en aplicación del art. 306 del D. S. Nº 29215 son Títulos Ejecutoriales válidos para el proceso de saneamiento aquellos que sean exhibidos en originales a los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria o de que exista constancia de su otorgamiento y los expedientes que le sirvieron de antecedente, por lo que deben ser valorados conforme establece el art. 306 del D. S. Nº 29215, la Disposición Final Décimo Cuarta III de la Ley Nº 1715 y el art. 42-III de la Ley N° 3545; que, por lo expresado precedentemente se ha infringido las normas agrarias antes citadas, el art. 172-27 de la CPE y los arts. 393 y 331 del D .S. Nº 29215, con referencia al tipo de Resolución Final qué debe ser emitida.

2. Indica que el Informe en Conclusiones establece que no es posible determinar la identidad del objeto del antecedente porque el expediente agrario N° 29080 no cuenta con plano de ubicación, argumento que carece de sustento técnico y jurídico, puesto que en el expediente N° 29080 relativo al proceso agrario de dotación del predio "Santa Maria de Ochotú" se tiene plenamente determinado el objeto, ya que se refiere al predio rústico citado con ubicación y posición geográfica determinada en el procedimiento agrario, determinándose la ubicación en el Cantón Santa Rosa, Provincia Sara del Departamento de Santa Cruz, aspecto que se encuentra inserta en la documentación recepcionada durante la ejecución del proceso de saneamiento, como ser: Informe Técnico UCS SS/INF- TEC Nº 64/2010 de 23 de julio del 2010, Informe Legal UCS SS/ INF-LEG N° 065/2010 de 26 de julio del 2010, Informe Técnico de Relevamientos de Expedientes Agrarios DDSC-INF- 153/2012 de 21 de agosto del 2012, que identifica entre otros el expediente agrario Nº 29080 de "Santa Maria de Ochotu" con Resolución Suprema N° 184854 y Títulos Ejecutoriales individuales, donde constan los planos de ubicación otorgados en forma individual, por lo que al no haberse considerado ni valorado el expediente agrario N° 29080 identificado en la carpeta de saneamiento de fs. 101 a 174, se vulnera los arts. 303, 331 y 393 del D. S. Nº 29215, Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 y el art. 42 de la Ley Nº 3545.

3. Que, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, se observa la existencia de errores y omisiones que si bien algunos de ellos fueron subsanados mediante informe complementario Nº 195/2013 de 23 de febrero de 2013, existen otros errores de fondo que son insubsanables porque hacen a la publicidad y transparencia del procedimiento administrativo de saneamiento que son propios de la etapa de campo, como ser la carta de citación al "Sindicato Agrario Santa Rosa de Piquiri" que no cuenta con la firma de los interesados, de lo que se colige que la misma no fue de conocimiento de sus destinatarios, asimismo, la falta de carta de citación de predios colindantes, omisiones que no pueden ser subsanadas a través de un Informe Técnico porque se estaría incumpliendo los arts. 296 y 297 del D. S. N° 29215, vulnerando el derecho y garantías constitucionales de los colindantes consagrados en el art. 115 de la CPE y el art. 76 de la Ley N° 1715, por lo que en aplicación del art. 266-IV-a) del D. S. Nº 29215 conllevaría la anulación de actuados.

4. Manifiesta que la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010, ha sido emitida sin que se haya dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el citado artículo, ya que la información posterior respecto al relevamiento de información en campo para la verificación de la FES conforme lo establece el art. 173-I- c) del D. S. N° 25763 vigente en el momento de las pericias de campo, se constató la existencia de ganado vacuno en el predio, conforme se evidencia por los certificados de vacunación Nos 12184, 34753, 253762, 286965, 347753, 2294, 2295 y 2296 y el reporte histórico de vacunación contra la fiebre AFTOSA, emitidos por el SENASAG, cursantes a fs. 418, 424, 426 y 500, que establecen la existencia de ganado vacuno en el predio los años 2002, 2005, 2007, 2008 y siguientes, oscilando entre 980, 1000 y más de 2000 cabezas de ganado vacuno esto debido a los altas y bajas que se realizan en la actividad ganadera, es decir, la compra y venta de ganado; que, por otro lado tampoco se dio cumplimiento al segundo cumplimiento del art. 160 del D. S. N° 29215, al no realizarse la inspección directa en el predio "Santa Maria de Ochotu", estas omisiones al mandato imperativo de la ley que exigen la valoración de la información contenidas en documentos posteriores al relevamiento de información en campo así como la inspección directa en el predio hacen que la Resolución Administrativa que se impugna, vulnere una vez más el art. 2-IV de la Ley N° 1715 y el art. 160 del D. S. N° 29215.

5. Que, en el Registro de la FES cursante a fs. 47 se identifica como superficie utilizada 357.5350 has. que corresponde al área aprovechada conforme al art. 2-III de la Ley N° 1715, sin embargo, contradictoriamente en el registro de fs. 51 se observa la existencia de 7 has. desmontadas, en el registro de fs. 52, se observa la existencia de 8 has. de áreas desmontadas, en el registro de fs. 53, se observa la existencia de 8 has. de áreas desmontadas, en el registro de fs. 54, se observa la existencia de 69 has. de cultivos de arroz y soya, el registro de fs. 55, se observa la existencia de 156 has. de cultivos de pasto y en el registro de fs. 56, se observa la existencia de 47.5 has. de cultivos de pasto, sumando un total de 295.5000 has. como áreas aprovechas por ser mediana propiedad, más el 50 % del área de proyección de crecimiento suman un total de 443.9011 has. por consiguiente al haberse adjudicado la superficie de 354.7740 has. mediante la Resolución Administrativa que se impugna, se ha hecho una valoración de la FES al margen de lo previsto por el art. 2-III, V y VII de la Ley Nº 1715.

"(...) el Informe en Conclusiones en el punto 3. Relación de Relevamiento de Información de Campo, en el acápite de Observaciones refiere: " Según el citado Informe legal UCSS/INF-LEG N° 065/5010 de 26 de julio de 2010, en relación del documento de 22 de julio de 1992, que señala la trasferencia de cuatro parcelas con Títulos ejecutoriales Individuales Nos 707493, 707493, 707480 y 707495, con base en el expediente agrario N° 29080, no corresponde considerar la documentación referida precedentemente al haberse originado en base a un acto jurídico que no llegó a perfeccionarse...Por otra parte en relación al Testimonio N° 344/96 de 30 de septiembre de 1996, que acredita la transferencia de los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 707555, 707543, 707551, 707553, 707545, 707565, 707557, 707559, 707501 y colectivo 707564 salientes del expediente agrario N° 29080, además de las observaciones establecidas en el Informe legal UCSS/INF-LEG N° 065/5010 de 26 de julio de 2010, no cuenta con plano, por lo que no es posible determinar su ubicación, extremo establecido en el Informe Técnico UCSS/INF-REC N° 064/2013 de 23 de julio de 2010 como por el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF-N° 153/2012 de 21 de agosto de 2012 ..."

"(...) mediante Informe Técnico TA-UG N° 030/2015 de 02 de julio de 2015 cursante de fs. 815 a 818 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en el punto de Conclusiones establece: II.1 "Que, realizada la sobreposición del plano predial denominada "Santa María de Ochotú" que cursa a fs. 73 de la carpeta de saneamiento Simple (con una superficie de 2558.7939 has. mensurada en el proceso de saneamiento) se concluye que el mismo, se encuentra sobrepuesto en un 39.15 % aproximadamente a la propiedad denominada "Santa María del Ochotú" que cursa a fs. 7 del expediente agrario N° 29080. II.2. Que, realizada el análisis técnico de identificación y ubicación del plano topográfico denominado Propiedad "Curichi Ochotú" que cursa a fs. 2092 de la carpeta de saneamiento (expediente agrario N° 19808), la misma se encuentra desplazada a una distancia de 4.5 Kilómetros aproximadamente del predio "Santa María de Ochotú" (mensurada en el proceso de saneamiento), no sobreponiéndose al mismo".

"(...) el Informe Técnico UCSS/OMF-TEC N° 064/2010 de 23 de julio de 2010 cursante de fs. 1611 a 1619, Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 065/2010 de 26 de julio de 2010 cursante de fs. 1622 a 1637 e Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF-N° 153/2012 de 21 de agosto de 2012 cursante de fs. 2180 a 2186, todos de la carpeta de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Informe en Conclusiones no efectuaron una valoración correcta del expediente agrario N° 29080, puesto que el mismo cuenta con plano, Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, en este entendido, lo establecido en los dos primeros Informes citados precedentemente no reflejan los actuados insertos en el expediente agrario analizado, consiguientemente esta falencia es reflejada y asumida dentro el Informe en Conclusiones; que, la sobreposición del predio "Santa María de Ochatú" mensurado en el proceso de saneamiento y el expediente agrario N° 29080, es claramente establecida mediante el Informe Técnico TA-UG N° 030/2015 de 02 de julio de 2015 cursante de fs. 815 a 818 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental".

"(...) referente a la falta de citación a todos los colindantes del predio "Santa María de Ochatú", si bien de fs. 1730 a 1733 de la carpeta de saneamiento cursan solo 4 Cartas de Citación a Colindantes, de fs. 1079 a 1210 de la carpeta de saneamiento, cursan las Actas de Conformidad de Linderos debidamente llenadas y firmadas por los colindantes, por lo que la falta de notificación a los mismos carece de relevancia al haber participado activamente de la mensura y verificación de sus colindancias dentro del proceso de saneamiento. Consecuentemente en ninguno de los dos casos se evidencia vulneración de los derechos y garantías constitucionales acusadas por los demandantes".

"(...) mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010 cursante de fs. 1661 a 1671 de la carpeta de saneamiento, se determina declarar nulos los formularios de Registro de la FES y las fotografías de mejoras, con el siguiente fundamento: "se constata en el presente caso, haberse procedido irregularmente a consignar una cantidad de ganado con un registro de marca que refiere a otra propiedad denominada "Versalles"; consecuentemente no se encuentra acreditada la carga animal registrada a momento de las pericias de campo en el predio "Santa María de Ochotú" por parte de los beneficiarios...;"(sic) que, la Resolución antes citada, solo anula el formulario de Registro de la FES, dejando subsistente la Ficha Catastral y los formularios de Registro de Mejoras, aspecto que resulta incoherente, puesto que los datos insertos en los formularios de la Ficha Catastral, Registro de la FES y Registro de Mejoras, se encuentran relacionados entre sí, por lo que los datos plasmados en los mismos deben tener concordancia para su valoración y establecimiento del cumplimiento de la FES, antigüedad de posesión y determinación de la calidad del ejercicio de posesión, en este entendido, el ente administrativo, al anular solo uno de los actuados, no realizó una interpretación de la relevancia de los datos establecidos en los otros dos actuados que quedaron vigentes, en consecuencia, un nuevo levantamiento de datos en el Formulario de Registro de la FES podría resultar contradictorio con la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras puesto que estos actuados quedaron subsistentes, en este entendido, resultaría imposible aplicar la normativa agraria, creándose inseguridad jurídica y vulneración de la garantía al debido proceso del administrado".

"(...) el art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene como finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el ente administrativo referente a que en el Registro de Marca de Ganado indica el nombre de otra propiedad no sujeta a saneamiento, no contiene fundamento jurídico que respalde la no consideración del ganado identificado in situ durante las pericias de campo".

"(...) se constata que efectivamente en el plano de la propiedad "Piquiri", se evidencia la existencia del lote signado con el N° 11 que se encontraría colindante a la propiedad "Sindicato Santa Rosa", parcela que actualmente presumiblemente pertenecería a Justo Solíz, miembro del Sindicato "Santa Rosa de Piquiri", mismo que tiene como antecedente el expediente agrario N° 28269 del predio "Piquiri" cursante de fs. 2123 a 2144 de los antecedentes; por otro lado, de la Ficha Catastral de 17 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1735 a 1736 se evidencia que en la casilla V y en parte consignada como Observaciones, refiere que los campesinos miembros del Sindicato fueron desalojados mediante orden judicial el 30 de septiembre de 2010; consecuentemente correspondería al ente administrativo compulsar la documentación adjuntada dentro del proceso de saneamiento a fin de establecer si la posesión y el incumplimiento de la FES verificado en la etapa de pericias de campo es atribuible o no a los miembros de dicho Sindicato, análisis que no fue realizado por el INRA, incumpliendo la normativa agraria y administrativa".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, se declara la nulidad de la Resolución Administrativo N° 0876/2013 de 16 de mayo de 2013, con base en los siguientes argumentos:

1. y 2. El Informe Técnico UCSS/OMF-TEC N° 064/2010 de 23 de julio de 2010 cursante de fs. 1611 a 1619, Informe Legal UCSS/INF-LEG N° 065/2010 de 26 de julio de 2010 cursante de fs. 1622 a 1637 e Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-INF-N° 153/2012 de 21 de agosto de 2012 cursante de fs. 2180 a 2186, todos de la carpeta de saneamiento, que sirvieron de base para la emisión del Informe en Conclusiones no efectuaron una valoración correcta del expediente agrario N° 29080, puesto que el mismo cuenta con plano, Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, en este entendido, lo establecido en los dos primeros Informes citados precedentemente no reflejan los actuados insertos en el expediente agrario analizado, consiguientemente esta falencia es reflejada y asumida dentro el Informe en Conclusiones; que, la sobreposición del predio "Santa María de Ochatú" mensurado en el proceso de saneamiento y el expediente agrario N° 29080, es claramente establecida mediante el Informe Técnico TA-UG N° 030/2015 de 02 de julio de 2015 cursante de fs. 815 a 818 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental.

3. Referente a la falta de citación a todos los colindantes del predio "Santa María de Ochatú", si bien de fs. 1730 a 1733 de la carpeta de saneamiento cursan solo 4 Cartas de Citación a Colindantes, cursan las Actas de Conformidad de Linderos debidamente llenadas y firmadas por los colindantes, por lo que la falta de notificación a los mismos carece de relevancia al haber participado activamente de la mensura y verificación de sus colindancias dentro del proceso de saneamiento. Consecuentemente en ninguno de los dos casos se evidencia vulneración de los derechos y garantías constitucionales acusadas por los demandantes.

4. La Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010, solo anula el formulario de Registro de la FES, dejando subsistente la Ficha Catastral y los formularios de Registro de Mejoras, aspecto que resulta incoherente, puesto que los datos insertos se encuentran relacionados y deben tener concordancia para su valoración y establecimiento del cumplimiento de la FES, antigüedad de posesión y determinación de la calidad del ejercicio de posesión, en este entendido, el ente administrativo, al anular solo uno de los actuados, no realizó una interpretación de la relevancia de los datos establecidos en los otros dos actuados que quedaron vigentes, en consecuencia, un nuevo levantamiento de datos en el Formulario de Registro de la FES podría resultar contradictorio con la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras puesto que estos actuados quedaron subsistentes, en este entendido, resultaría imposible aplicar la normativa agraria, creándose inseguridad jurídica y vulneración de la garantía al debido proceso del administrado.

5. El art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene como finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el ente administrativo referente a que en el Registro de Marca de Ganado indica el nombre de otra propiedad no sujeta a saneamiento, no contiene fundamento jurídico que respalde la no consideración del ganado identificado in situ durante las pericias de campo.

6. Correspondía al ente administrativo compulsar la documentación adjuntada dentro del proceso de saneamiento a fin de establecer si la posesión y el incumplimiento de la FES verificado en la etapa de pericias de campo es atribuible o no a los miembros de dicho Sindicato, análisis que no fue realizado por el INRA, incumpliendo la normativa agraria y administrativa.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA /FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / Actividad Ganadera /Marca de Ganado

El art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene como finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado.

"(...) mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 019/2010 de 28 de julio de 2010 cursante de fs. 1661 a 1671 de la carpeta de saneamiento, se determina declarar nulos los formularios de Registro de la FES y las fotografías de mejoras, con el siguiente fundamento: "se constata en el presente caso, haberse procedido irregularmente a consignar una cantidad de ganado con un registro de marca que refiere a otra propiedad denominada "Versalles"; consecuentemente no se encuentra acreditada la carga animal registrada a momento de las pericias de campo en el predio "Santa María de Ochotú" por parte de los beneficiarios...;"(sic) que, la Resolución antes citada, solo anula el formulario de Registro de la FES, dejando subsistente la Ficha Catastral y los formularios de Registro de Mejoras, aspecto que resulta incoherente, puesto que los datos insertos en los formularios de la Ficha Catastral, Registro de la FES y Registro de Mejoras, se encuentran relacionados entre sí, por lo que los datos plasmados en los mismos deben tener concordancia para su valoración y establecimiento del cumplimiento de la FES, antigüedad de posesión y determinación de la calidad del ejercicio de posesión, en este entendido, el ente administrativo, al anular solo uno de los actuados, no realizó una interpretación de la relevancia de los datos establecidos en los otros dos actuados que quedaron vigentes, en consecuencia, un nuevo levantamiento de datos en el Formulario de Registro de la FES podría resultar contradictorio con la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras puesto que estos actuados quedaron subsistentes, en este entendido, resultaría imposible aplicar la normativa agraria, creándose inseguridad jurídica y vulneración de la garantía al debido proceso del administrado". "(...) el art. 2 de la Ley N° 80 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."; que, en el artículo descrito no se establece que cada predio deberá contar con marca de ganado registrada, puesto que el registro de marca de ganado tiene como finalidad establecer la relación de propiedad entre el propietario y el ganado; por consiguiente, la observación realizada por el ente administrativo referente a que en el Registro de Marca de Ganado indica el nombre de otra propiedad no sujeta a saneamiento, no contiene fundamento jurídico que respalde la no consideración del ganado identificado in situ durante las pericias de campo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO, DERECHO PROPIETARIO 

El registro de marca de ganado tiene como finalidad acreditar el derecho propietario sobre el ganado, no existiendo disposición expresa que exija la vinculación entre la propiedad y el predio con el registro de marca para cada predio que posea a menos que se hubiere determinado la existencia de fraude en el cumplimiento de la FES. (SAN-S1-0018-2017)