SAN-S1-0063-2015

Fecha de resolución: 11-08-2015
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En la tramaitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del  Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N ° 8720 de 30 de noviembre 2012, emitida en el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 019, del predio denominado "Yanayo Grande", ubicado en el municipio de Acasio, provincia Gral. Bernardino Bilbao del departamento de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que cuando el INRA ejecutó el diagnóstico previsto por el art. 292 del D.S. N° 29215, no consideró la existencia del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", ni de la nueva solicitud de saneamiento de 12 de abril de 2010, no habiendo identificado que en una fracción del predio a sanear, existía conflicto de derecho propietario, vulnerando el art. 292-g);

2.- Que la transgresión de la norma señalada precedentemente, generó la vulneración al debido proceso previsto por el art. 115, 117 y 119 de la CPE, por cuanto las señaladas disposiciones determinan que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso y que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades, aspecto que no ocurrió pese a haber señalado a momento de ejecutarse los trabajos de relevamiento de información en campo, que el predio con la extensión de 70.5059 ha., era de su propiedad y debía ser sometido a procedimiento común de saneamiento por la existencia de conflicto de derecho propietario;

3.- Que la beneficiaria de la parcela N° 010, Alfreda Echeverría Rioja de Arauz, actuó de mala fe y cometió fraude en su posesión, por lo que le adjudicaron una extensión de 20.4371 ha., que son parte de las 70.5059 ha., lo que denota fraude en la posesión al tenor de lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215, aspecto que el INRA debió constatar compulsando el expediente "Sapac Pampa" con el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande";

4.- Que, las certificaciones que acompañan los opositores al proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", refieren a que éste sería un área comunitaria, sin embargo de ello, cuando el INRA ejecutó el saneamiento de la comunidad "Yanayo Grande", hacen sanear una fracción del referido predio a favor de la Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, es decir, convierten una propiedad que para ellos era comunitaria en una propiedad individual privada, vulnerando el art. 41-I numeral 6) de la L. N° 1715;

5.- Que, en el proceso de saneamiento se vulneró el art. 272 del D.S. N° 29215, por cuanto al tener el INRA conocimiento del conflicto, debió al momento de ejecutar el relevamiento de información en campo, utilizar el formulario adicional en el que se haga constar las mejoras existentes en el predio;

6.- Acusó que el INRA haya clasificado la parcela N° 10 de 20.4371 ha., como pequeña propiedad con actividad ganadera existiendo 5 cabezas de ganado, favoreciendo a la mencionada señora, al no encontrar actividad agraria que justifique la función social con la existencia de 5 cabezas de ganado, cuando lo correcto era que, previamente debía establecerse cuál era la aptitud de uso mayor de suelo, conforme el art. 292-I inc. b) del D.S. N° 29215 y;

7.- Que el INRA vulneró el segundo párrafo del art. 351-VI del D.S. N° 29215, ya que al momento de conocer el conflicto debió no solamente excluir una fracción de las 70.5059 ha. si no, la totalidad de la superficie señalada y someterla al procedimiento común de saneamiento, aspecto que no sucedió, vulnerándose dicha norma.

Solicitó se declare probada la demanda y se anule la resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió manifestando que, la demanda de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue admitida en virtud a Certificación de posesión emitida por las autoridades de la Comunidad "Yanayo Chico", estando el predio  ubicado al interior de dicha comunidad, en éste sentido y sobre lo acusado en cuanto a la clasificación de  la parcela N° 10 como pequeña propiedad con actividad ganadera, señalóa que debe tomarse en cuenta el Plus del departamento que admite la actividad ganadera en uso ilimitado, así como la actividad agropecuaria, admitiéndose en dicha área, actividad ganadera aunque en forma restringida, por lo que no existe contravención legal al respecto, asimismo con relación a la pequeña propiedad ganadera, ésta se encuentra dentro del margen señalado para la pequeña propiedad cuyo máximo tolerable es de 500 ha. (art. 21 L. N° 0364 de 2 de agosto de 1953) habiéndose reconocido la adjudicación de la parcela N° 10 en una superficie aproximada de 20.4371 ha., en consecuencia se sujetó a lo establecido en el Plus, por lo que solicitó declarar Improbada la demanda contencioso administrativa.

La codemanda Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respomdió manifestando: que se ejecutó la actividad de diagnóstico de área conforme los alcances previstos en el art. 292 del D.S. N° 29215, mismo que establece entre otros, los conflictos identificados en el área y las alternativas de solución a los mismos, por lo que la vulneración acusada es inexistente, que el formulario de relevamiento de información en campo correspondiente a la parcela N° 10, cuenta con la data de la posesión de la referida parcela 07/11/1970, por lo que el artículo referido fue aplicado a su cabalidad ya que el mismo dispone que "La verificación y la comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo", situación que ocurrió contundentemente por lo que no se puede aseverar infracción a la norma citada.

La tercera interesada Alfreda Echeverría Rioja de Araoz se apersonó manifestando: que el INRA no consideró la existencia del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", argumenta que éste fue anulado mediante Resolución Administrativa Anulatoria SAN SIM-DDP-RES.ADM N° 003/2009 de junio de 2009 y dispuesto su baja del sistema o base de datos de INRA, no pudiendo un trámite de saneamiento anulado ser considerado dentro de un nuevo proceso de saneamiento,  que dicho tramite fue anulado y por ende todos los documentos que cursan en el mismo, lo que significa que no pueden servir como principio de prueba para demostrar cualquier pretensión del demandante. Por otro lado y por la documentación que se acompañó, consistente en Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, se evidenció que la propiedad objeto de saneamiento no es una propiedad colectiva o comunitaria como se pretende hacer valer, sino que fue titulada a favor de su apoderada, como propiedad pro indiviso y no como propiedad colectiva, por lo que no existe violación al art. referido por el demandante, que se evidencia que la propiedad se encuentra ubicada en cabecera de valle, con mayor extensión superficial de terrenos de pastoreo y menos proporción de terrenos agrícolas, lo que significa que la vocación del terreno donde se encuentra ubicada la parcela N° 10, es de pastoreo, por lo que el INRA clasificó correctamente a la propiedad como pequeña con actividad ganadera, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) al haberse anulado el proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", en el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande", el INRA, no consideró los actuados ni certificados a los que hace referencia el actor, cursantes en el proceso "Sapac Pampa", toda vez que la posesión y el cumplimiento de la Función Social lo demostró la beneficiaria de la parcela N° 10, como lo establece el inc. a) del punto 5 (Conclusiones y Sugerencias) del Informe en Conclusiones del predio "Yanayo Grande", al establecer que "Se verificó el cumplimiento de la Función Social, de (los) subadquirente (s) conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y 164 de su reglamento..."; por lo que se establece que el Informe de Diagnostico de Área dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN.SIM) del predio "Yanayo Grande", fue dictado, sin vulnerar el art. 292 inc. g) del D.S. N° 29215, no existiendo ninguna vulneración a la normativa constitucional ni agraria acusadas, al ser además el demandante, conocedor de la Resolución que anuló el proceso "Sapac Pampa", e interpuesto contra la misma, los recursos que la ley le franquea, habiéndose confirmado en dos instancias dicha Resolución de Anulación, por lo que habiendo la parte actora asumido defensa y no haber en la etapa correspondiente al proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande", observado u opuesto a dicho proceso, no se evidencia indefensión o incumplimiento al debido proceso ni a las normas agrarias acusadas por el actor."

"(...) al haber seguido el INRA el procedimiento en cuanto al manejo de conflictos y no haber considerado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa" en el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande"; con relación a la superficie de 70.5059 ha. que el actor alega que le corresponde de las cuales 20. 4371 ha. Estaría sobrepuesta a la parcela N° 10, no cursa en obrados, documento original respecto a dicho reclamo, sin embargo, a fs. 995 de la carpeta del predio "Yanayo Grande", cursa Informe Legal DGS JRA C N° 251/2013 de 6 de mayo de 2013 que en el punto II. del Análisis Legal describe que la denuncia presentada por los señores Gerónimo Condori, Francisco Araoz Echeverría, representantes de la Comunidad "Yanayo Grande", contra Hernán Peralta y Abad Peralta se tiene; 1). "De la denuncia presentada se puede observar que la documentación sólo cursa en fotocopia simple con un sello de la comunidad que esta ilegible y que aparentemente las firmas fueron sobreescritas con bolígrafo"; 2) "Que de la revisión del proceso de saneamiento, se puede evidenciar que no existe un predio denominado "Sapaj Monte" como tal, asimismo los señores Hernán Peralta y Abad Peralta no son parte del Proceso de Saneamiento de la Comunidad "Yanayo Grande", cabe aclarar que las parcelas no están denominadas con ese nombre, sino más bien están denominadas como YANAYO GRANDE, razón por la cual no se puede identificar el terreno denominado Sapaj Monte"; 3) " Se aclara también que a la fecha el proceso de Saneamiento de la Comunidad "Yanayo Grande", ya cuenta con Resolución Suprema 08720 de fecha 30 de noviembre de 2012..." y 4) " Por todo lo expuesto en los puntos anteriores, la presente solicitud no puede ser atendida". Por lo que al no cursar en obrados reclamo formal del actor sobre éste aspecto, y considerado que a fs. 669 de los antecedentes del predio "Yanayo Grande", cursa Informe Técnico Jurídico CSA-J CBBA N° 059/2012 de 3 de abril de 2012, que establece la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento, no existiendo reclamo por parte de ningún beneficiario, opera la convalidación a todo lo actuado en dicho proceso. Por las razones expuestas supra, no se evidencia vulneración a normativa constitucional ni agraria, menos a los arts. 351-VI, 272 del D.S. N° 29215, ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso acusados por el actor."

"(...)cursa Ficha Catastral, misma que evidencia que la beneficiaria Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, se encuentra en posesión de la parcela N° 10 desde el 7 de febrero del año 1970, estableciendo también que dicha parcela, fue clasificada como pequeña propiedad ganadera, registrando 5 cabezas de ganado vacuno; de fs. 548 a 553 de la carpeta predial "Yanayo Grande", cursa Informe de Trabajo de Campo de 26 de marzo de 2012, que en el punto (6.2 Jurídico) establece "Se levantó la información jurídica en forma personal de conformidad con las normas establecidas en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, D.S. N° 29215, Normas Técnicas, Guía del Encuestador Jurídico; Ley de Arbitraje y Conciliación y Leyes afines, dentro del proceso interno en "Yanayo Grande", en los plazos establecidos para el efecto, logrando concluir el trabajo de campo y gabinete, aprobado en su integridad por los beneficiarios, el cual consistía en la elaboración de los registros de las parcelas como también las actas de conformidad de linderos, actas de antigüedad de posesión, acta de clausura del proceso de saneamiento y solicitud del trabajo y otros, etc.", el mismo Informe, en su punto 8. Observaciones y Sugerencias (Área Jurídica), señala "Se llevó a cabo el proceso de Saneamiento Interno de acuerdo a sus usos y costumbres sin afectar derechos de terceras personas legalmente constituidas, y todo ello con la participación de las máximas autoridades del lugar, Comité de Saneamiento Interno y base en general"; " Se verificó de acuerdo al art. 393 y 394 de la CPE, art. 41 parágrafo II y en virtud a la Disposición Transitoria Décima de la L N° 1715 modificada por L. N° 3545, el cual hace referencia que para efectos legales en cuanto a las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, se tomará en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 13 al 17 y 21 del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956, por lo que se clasifica a los predios denominados "Yanayo Grande", como pequeña propiedad"; de lo que se desprende que el INRA, tomando en cuenta los datos técnicos del predio y de acuerdo al Plus (Plan de Uso de Suelos), entendió que dicho predio se encontraba sobre tierras calificadas como tierras ganaderas de uso limitado, en éste entendido, tampoco se encuentra vulneración a normativa agraria alguna."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 8720 de 30 de noviembre 2012, dictada dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "Yanayo Grande", conforme los argumentos siguientes:

1, 2 y 4.- Respecto a que el  INRA no consideró en el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande" los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", al haberse anulado el proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa", el ente administrativo no consideró los certificados ni actuados presentados por el demandante, ya que el cumplimiento de la Función Social lo demostró la beneficiaria del predio "Yanayo grande" por lo que se establece que el Informe de Diagnostico de Área dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN.SIM) del predio "Yanayo Grande", fue dictado, sin vulnerar el art. 292 inc. g) del D.S. N° 29215, asimismo el demandante no observó el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande" por lo que no se evidenció indefensión ni incumplimiento al debido proceso;

5 y 7.- Sobre la existencia de conflicto de derecho propietario, se observó que si bien existió conflicto entre la comunidad y el señor Peralta, se realizó la mediación correspondiente en dicha área, evidenciándose que el ente administrativo siguió el procedimiento en cuanto al manejo de conflictos, asimismo el demandante refiere que de la superficie de 70.5059 ha. que le corresponden a la comunidad "Yanayo Grande", 20. 4371 ha. le corresponde al demandante; sin embargo, no se observa en la carpeta de saneamiento que se hubiera reclamado, por lo que al no haber reclamo, operó la convalidación a todo lo actuado en dicho proceso, por lo que no se evidencia vulneración a normativa constitucional ni agraria, menos a los arts. 351-VI, 272 del D.S. N° 29215, ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso acusados por el actor y;

3 y 6.- Respecto al fraude en la posesión y la clasificación del predio, se demostró que  la beneficiaria Alfreda Echeverría Rioja de Araoz, se encuentró en posesión de la parcela N° 10 desde 1970, asimismo se le clasificó al predio como pequeña propiedad ganadera ya que el ente administrativo de acuerdo a los datos técnicos del predio y de acuerdo al Plus, entendió que dicho predio se encontraba sobre tierras calificadas como tierras ganaderas de uso limitado, por lo que no se evidencia vulneración a más de que al haberse realizado el aviso público de los resultados de saneamiento el demandante no realizó ninguna observación, por lo que se tiene que el actor, habiendo tenido la oportunidad de reclamar, no lo hizo, no pudiendo subsanarse en ésta instancia, la falta de reclamo oportuno.

SANEAMIENTO/ PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRANSCENDENCIA

Cuando no cursa un reclamo formal de la parte actora durante la ejecución del proceso de saneamiento, opera la convalidación a todo lo actuado en dicho proceso por lo que no se evidencia vulneración a la normativa constitucional ni agraria, es decir no existe vulneración al derecho a la defensa, ni al debido proceso.

"(...) al haber seguido el INRA el procedimiento en cuanto al manejo de conflictos y no haber considerado los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sapac Pampa" en el proceso de saneamiento del predio "Yanayo Grande"; con relación a la superficie de 70.5059 ha. que el actor alega que le corresponde de las cuales 20. 4371 ha. Estaría sobrepuesta a la parcela N° 10, no cursa en obrados, documento original respecto a dicho reclamo, sin embargo, a fs. 995 de la carpeta del predio "Yanayo Grande", cursa Informe Legal DGS JRA C N° 251/2013 de 6 de mayo de 2013 que en el punto II. del Análisis Legal describe que la denuncia presentada por los señores Gerónimo Condori, Francisco Araoz Echeverría, representantes de la Comunidad "Yanayo Grande", contra Hernán Peralta y Abad Peralta se tiene; 1). "De la denuncia presentada se puede observar que la documentación sólo cursa en fotocopia simple con un sello de la comunidad que esta ilegible y que aparentemente las firmas fueron sobreescritas con bolígrafo"; 2) "Que de la revisión del proceso de saneamiento, se puede evidenciar que no existe un predio denominado "Sapaj Monte" como tal, asimismo los señores Hernán Peralta y Abad Peralta no son parte del Proceso de Saneamiento de la Comunidad "Yanayo Grande", cabe aclarar que las parcelas no están denominadas con ese nombre, sino mas bien están denominadas como YANAYO GRANDE, razón por la cual no se puede identificar el terreno denominado Sapaj Monte"; 3) " Se aclara también que a la fecha el proceso de Saneamiento de la Comunidad "Yanayo Grande", ya cuenta con Resolución Suprema 08720 de fecha 30 de noviembre de 2012..." y 4) " Por todo lo expuesto en los puntos anteriores, la presente solicitud no puede ser atendida". Por lo que al no cursar en obrados reclamo formal del actor sobre éste aspecto, y considerado que a fs. 669 de los antecedentes del predio "Yanayo Grande", cursa Informe Técnico Jurídico CSA-J CBBA N° 059/2012 de 3 de abril de 2012, que establece la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento, no existiendo reclamo por parte de ningún beneficiario, opera la convalidación a todo lo actuado en dicho proceso. Por las razones expuestas supra, no se evidencia vulneración a normativa constitucional ni agraria, menos a los arts. 351-VI, 272 del D.S. N° 29215, ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso acusados por el actor."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Cuando el interesado tuvo conocimiento y participación en el saneamiento, sin realizar observación al mismo, por actos consentidos, deja precluir su derecho, no existiendo vulneración al debido proceso y derecho de defensa.