SAN-S1-0059-2015

Fecha de resolución: 29-07-2015
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Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 227947 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen SAN-TCO Machareti-Ñancorainza-Carandaytí, respecto al polígono Nº 547 correspondiente al predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que, del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, se verifico que el expediente agrario N° 30529 se encuentra sobrepuesto al área de Colonización "G", creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 en su art. 1; que, la instancia competente para la administración de las áreas colonización de acuerdo al art. 1 de la Ley 13 de noviembre de 1886 concordante con el art. 1 de la Ley 6 de noviembre de 1958 y el art. 1 del D. S. N° 05619 de 29 de octubre de 1960 es el Ex Instituto Nacional de Colonización, por lo tanto se puede verificar que el proceso agrario N° 30529 (antecedente del predio Pozo del Anta y Pozo del Anta I) debió ser tramitado ante el Ex Instituto Nacional de Colonización, adoleciendo de vicios de nulidad absoluta, tal como lo señala el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 324-I del citado Decreto.

2. Manifiesta que es preciso resaltar que el INRA durante la etapa de Evaluación Técnica Jurídica, no consideró que el expediente agrario N° 30529 antecedente del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" y la Resolución Suprema N° 187575, esta sobrepuesto al área de colonización "G" y fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia incompetente sobre las áreas de Colonización, consecuentemente, el expediente agrario N° 30529 se encuentra con vicios de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el art. 244-I-a) del D.S. N° 25763, recogidos por los arts. 321-I-a) y 324-I del D.S. N° 29215; que, la valoración del antecedente del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I", no observó la normativa agraria precitada viciando de ilegalidad el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; que, la legitimación de los señores Juana Balderas Contreras, Eliana Balderas Contreras, Erasmo Balderas Contreras, Quintín Balderas Contreras, Claudio Contreras Balderas, José Balderas Contreras y Landor Balderas Contreras, no corresponde a beneficiarios de procesos agrarios en trámites, siendo que lo correcto era considerarlos poseedores legales del predio y proceder al proceso de adjudicación simple de la superficie total del predio, consecuentemente no se observó lo dispuesto por los arts. 176-I y 186-a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

"(...) el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emite el Informe Técnico TA-UG N° 024/2015 de 5 de junio de 2015 cursante de fs. 304 a 305 de obrados, mismo que en el punto II refiere: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecidos en el art. 1° del Decreto Ley de 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "G" Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuenta con información técnica relevante a detalle (toponomías del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas, etc.) información imprescindible que permiten determinar con precisión su delimitación exacta, ya que dicha información sólo es referencial e imprecisa por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de emitir el informe solicitado mediante auto de 26 de mayo de 2015"; que, en este entendido y al no poder técnicamente establecerse con exactitud la ubicación de la zona "G" de colonización, no puede este Tribunal afirmar y decidir que la sobreposición del predio "El Pozo del Anta y Pozo del Anta I" sea verídica y real sobre la misma".

"(...) los beneficiarios originales del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" pusieron toda su confianza en la administración pública al realizar el proceso de dotación de tierras fiscales en aplicación del Decreto Supremo N° 07985 de 3 de mayo de 1967, Ley de 22 de diciembre de 1956 y Decreto Ley 3471 de 27 de agosto de 1953, como se evidencia de la documental cursante de fs. 1 a 8 de los antecedentes, no puede atribuírsele en la actualidad responsabilidad alguna referente a vicios de nulidad absoluta por los fundamentos ampliamente descritos, lo contrario conllevaría vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, máxime cuando es la propia Constitución Política del Estado vigente a momento de tramitarse el proceso agrario, solo reconocía de manera expresa al Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así al Instituto Nacional de Colonización".

"(...) al evidenciarse que el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en el memorial de respuesta, refiere la inexistencia de un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, aspecto que también es analizado en el Informe Técnico TA-UG N° 024/2015 de 5 de junio de 2015 ya descrito anteriormente, se establece que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior".

"Referente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIR700500-2012 e Informe Técnico complementario INFIVT/DGDT/UTNIT/0111-2014 ambos elaborados por el Viceministerio de Tierras, al tener como finalidad el proceso contencioso administrativo verificar las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento, al no encontrarse estos insertos dentro del proceso de saneamiento, no permitieron al INRA su consideración en su momento, sin embargo, por los fundamentos expuestos precedentemente se evidencia que ambos Informes no contienen elementos técnicos ni jurídicos que puedan incidir en la interpretación jurídica asumida en la presente sentencia".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, se declara incólume la Resolución Suprema N° 227947 de 13 de noviembre de 2007, con base en los siguientes argumentos:

1. El Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emitió Informe Técnico TA-UG N° 024/2015 de 5 de junio de 2015, que en el punto II refiere: "Por el análisis técnico realizado de los datos establecidos en el art. 1° del Decreto Ley de 25 de abril de 1905, correspondiente a la Zona "G" Área de Colonización, se tiene que: no se puede interpretar los datos contenidos en el mismo, siendo que estos no cuenta con información técnica relevante a detalle (toponomías del lugar de la línea divisoria o deslinde perimetral, colindancias, coordenadas UTM y/o Geográficas, etc.) información imprescindible que permiten determinar con precisión su delimitación exacta, ya que dicha información sólo es referencial e imprecisa por tanto insuficiente para efectuar la graficación y representación en un mapa georeferencial, por lo que el suscrito Geodesta se ve imposibilitado de emitir el informe solicitado mediante auto de 26 de mayo de 2015"; que, en este entendido y al no poder técnicamente establecerse con exactitud la ubicación de la zona "G" de colonización, no puede este Tribunal afirmar y decidir que la sobreposición del predio "El Pozo del Anta y Pozo del Anta I" sea verídica y real sobre la misma.

2. Los beneficiarios originales del predio "Pozo del Anta y Pozo del Anta I" pusieron toda su confianza en la administración pública al realizar el proceso de dotación de tierras fiscales en aplicación del Decreto Supremo N° 07985 de 3 de mayo de 1967, Ley de 22 de diciembre de 1956 y Decreto Ley 3471 de 27 de agosto de 1953, como se evidencia de la documental cursante de fs. 1 a 8 de los antecedentes, no puede atribuírsele en la actualidad responsabilidad alguna referente a vicios de nulidad absoluta por los fundamentos ampliamente descritos, lo contrario conllevaría vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, máxime cuando es la propia Constitución Política del Estado vigente a momento de tramitarse el proceso agrario, solo reconocía de manera expresa al Servicio Nacional de Reforma Agraria y no así al Instituto Nacional de Colonización.

3. Referente al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIR700500-2012 e Informe Técnico complementario INFIVT/DGDT/UTNIT/0111-2014 ambos elaborados por el Viceministerio de Tierras, al tener como finalidad el proceso contencioso administrativo verificar las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento, al no encontrarse estos insertos dentro del proceso de saneamiento, no permitieron al INRA su consideración en su momento, sin embargo, por los fundamentos expuestos precedentemente se evidencia que ambos Informes no contienen elementos técnicos ni jurídicos que puedan incidir en la interpretación jurídica asumida en la presente sentencia.

SANEAMIENTO/ Etapas / Zona de Colonización

Al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior.

"(...) al evidenciarse que el co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en el memorial de respuesta, refiere la inexistencia de un reglamento orgánico que delimite y ubique de forma exacta las áreas de colonización y la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905, aspecto que también es analizado en el Informe Técnico TA-UG N° 024/2015 de 5 de junio de 2015 ya descrito anteriormente, se establece que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con errores que dan como resultado su inaplicabilidad; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior".

La amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente. SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/

Zona de Colonización

Al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, misma que al ser de rango superior es de aplicación preferencial; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, exceptuando las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización, observándose que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía de aplicación al Decreto de 25 de abril de 1905 por ser de rango superior, se deberían establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio, máxime cuando esta Ley modifica todas las disposiciones en contrario de manera expresa y no reconoce como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización, por consiguiente los demás decretos promulgados con posterioridad no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la presente Ley, por ser de rango inferior.