SAN-S1-0050-2015

Fecha de resolución: 06-07-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio del 2013, con base en los siguientes argumentos:

1. La solicitud de saneamiento simple a pedido de parte fue admitida y mediante Resolución N° 003/2010 de 11 de enero del 2010 se determina área de saneamiento del Sindicato "Alba Rancho", en una superficie de 597.4980 ha.; sin embargo a través de la R.A. N° 022/2012 se anula hasta fojas cero incluyendo el auto de admisión, pero en el mismo auto, de conformidad al art. 291-a) y 292 del D.S. N° 29215 se dispone dar continuidad al saneamiento, disponiéndose la ampliación del predio de relevamiento de información en campo del predio "Alba Rancho", polígono 77, procediéndose a dividir el área de saneamiento en un nuevo polígono así como disponiendo las medidas precautorias, posteriormente mediante Resolución Administrativa N° 034/2012 de 13 de marzo del 2012 se dispone la ampliación del periodo de relevamiento de información de campo para el predio "Alba Rancho", del 22 al 31 de marzo del 2012 dividiendo el área determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RSSPP N° 003/2010 de 11 de enero del 2010 estableciendo el polígono 92 conforme a los dispuesto por el art. 277-I del D.S. N° 29215 cambiando de modalidad de saneamiento simple a pedido de parte a saneamiento simple de oficio, emitiéndose la Resolución Administrativa N° 044/2012 donde se dispone las medidas precautorias dentro el polígono 92 realizándose además el Relevamiento de Información de Campo.

2. Los demandantes manifiestan que la Resolución Administrativa N° RSSPP 003/2010 de 11 de enero del 2010 determina como área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 92 sobre una superficie de 247.1018 ha. y la Resolución Instructoria emitida por el INRA Cochabamba intima a los beneficiarios y otros, motivo por lo que suscitaron oposición como si fueran interesados UNIHORT, CENTRAL DE COLONIZACIONES IVIRGARZAMA, F.S.C. CARRASCO TROPICAL; sin embargo existiría Informe de Evaluación de los responsables de saneamiento que determina la ilegalidad de la oposición, en ese entendido durante las pericias de campo dentro el Saneamiento Simple, el INRA habría identificado que los Sindicatos Agrarios "San José", "Monte Canto", "Alba Rancho" y "Tamborada C", viven en el lugar realizando las mejoras en las serranías cumpliendo con la Función Económico Social que no fue considerada por la Resolución Suprema impugnada.

3. Los actores refieren que la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013 viola el art. 311 del reglamento de la Ley 1715, ya que habían solicitado saneamiento individual las cuales se encuentran titulados y registrados en DD.RR., motivo por lo que existe mejoras en beneficio de toda la comunidad como ser campos deportivos, sembradíos y certificaciones de posesión emitidas por sus autoridades tradicionales del lugar, y la Resolución aludida no puede desconocer lo dispuesto por el art. 327 de la C.P.E. cuando dispone "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.."; de la mis manera manifiesta que el Estado protege la propiedad mientras cumpla con la función económico social.

4. Refieren que la Resolución Suprema impugnada, a violado lo dispuesto por el art. 354 y siguientes del D.S. N° 25763 ya que el procedimiento de desalojo de asentamiento y ocupación ilegal en tierras fiscales es labor de la Dirección Departamental del INRA y no así por el Presidente del Estado a través de una Resolución Suprema, y en el caso de los Sindicatos Agrarios es improcedente e ilegal el desalojo, por lo que no es aplicable el art. 262 del D.S. N° 25763 ya que esta norma es aplicable para ocupaciones de hechos posterior a la promulgación de la Ley 1715 previo proceso realizados por los Directores Departamentales del INRA y los predios "Alba Rancho", OTB "Monte Canto", "Tamborada C" Y "San José", hemos estado en posesión desde antes de la promulgación de la Ley 1715, ya que ha momento de solicitar el saneamiento individual perteneciente a cada uno de los afiliados y durante las pericias de campo hemos demostrado tener la actividad lechera.

"(...) en el Informe en Conclusiones de fecha 30 de julio del 2012 cursante de fs. 3361 a 3397 (cuerpo N° 17) de los antecedentes, señala "No obstante de haberse identificado conforme a lo establecido por el art. 272 del D.S. 29215 sobreposesión de predio (Punto 4.1. del presente informe) y mejoras en ciertos casos atribuibles a las partes y en otros casos no reclamados por los interesados, del análisis efectuado respecto de la posesión y del cumplimiento de la función social o económico social, así como de las mejoras existentes, análisis que concluye que los beneficiarios identificados en las mencionadas parcelas no cumplen con la función social o económico social y estando acreditado que las mejoras atribuidas en su totalidad son de data reciente, no corresponde pronunciarse sobre el reconocimiento o no de derechos en las sobreposesiones identificadas durante el Relevamiento de Información de Campo"; de donde se concluye que al encontrarse las parcelas de los actores y las de UNIHORT F.S.C., Carrasco Tropical, Central de Colonización de Ivirgarzama y otros, dentro del tramite agrario que corresponde a la señora Daysy de Camacho, Esperanza de Cardozo y otros, el INRA Cochabamba basó su decisión en función a las hectáreas que tenían la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en consecuencia no tenía por que considerar dichas supuestas sobreposesiones, por lo que se establece que lo argumentado por los actores sobre el particular se advierte que no tienen fundamento legal, tampoco el ente administrativo ha vulnerado el art. 393 de la C.P.E., menos aún las normas mencionadas en la demanda".

"(...) es menester señalar que el art. 393 de la Constitución Política del Estado, "...reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; de la misma manera el art. 397 de la misma norma Constitucional establece "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 2-IV de la L. N° 1715 establece "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo. Siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Le verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en las fases correspondientes del proceso", en ese entendido, el INRA departamental de Cochabamba, con las facultades conferidas por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, somete a proceso administrativo de saneamiento iniciado en primera instancia a pedido de parte luego convertido de oficio las propiedades de los actores y otros, dando lugar a la emisión de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio del 2013 donde declara la Ilegalidad de la Posesión por incumplimiento de la función social".

"(...) revisado los antecedentes del proceso de saneamiento, efectivamente el Sindicato Agrario "Alba Rancho", no adjunta ningún documento de propiedad y menos antecedentes de posesión que demuestre que la misma sea desde hace mas de 50 años; en cuanto a la Personería Jurídica presentado, en el INRA Cochabamba, en ningún momento ha desconocido dicho documento, mas por el contrario durante el proceso de saneamiento, se le aceptó al Sindicato Agrario "Alba Rancho", para ser parte del saneamiento, en consecuencia el INRA ha considerado y aceptado correctamente dicho documento; ahora bien, la certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) refiere que los Sindicatos Agrarios "Monte Canto", "Tamborada C", "San José", "Caico Alto" y "Alba Rancho", serian actuales poseedores en una superficie de 200 ha. por más de 50 años, cumpliendo con la Función Social y Económica; sin embargo como se dijo ut supra, en el casillero de observaciones de la Ficha Catastral, las mejoras consignadas en el predio denominado "Alba Rancho" del polígono 92, señala que los cultivos de tuna, maíz, trigo, cebada y otros serian en los años, 2005, 2007 y 2008, lo que contrasta con la certificación emitida por la F.S.U.T.C.C., con relación a las certificaciones emitidas por la Asociación de Productores de Leche Independientes y de la Federación Departamental de Productores de Leche Cochabamba que cursan a fs. 1332 y 1333 respectivamente, no pueden ser consideradas como prueba del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social desde antes del año 1996, además dicho predio fue catalogado durante el proceso de saneamiento como "Actividad Agrícola" y no como "Ganadera" o "Empresa Ganadera"; en consecuencia la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013, al haber declarado Ilegal la posesión del Sindicato Agrario "Alba Rancho", resolvió correctamente en estricto apego a las normas establecidas por ley, por lo que no hubo vulneración a los arts. 2-2, y 66-I-1 de la L. N° 1715 como alega el actor, en cuanto a la violación del art. 158 del D.S. N° 25763, no corresponde referir, toda vez que el presente proceso de saneamiento se desarrolló conforme al D.S N° 29215".

"(...) si bien certifica que la comunidad "San José", se dedica a la agricultura, ganadería y a la producción de leche, mas no indica desde que año serian usuarios del riego de aguas tratadas de la planta "Alba Rancho"; en consecuencia no puede ser considerada como prueba documental de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, con lo que queda demostrado que no es evidente que el cumplimiento de la Función Económica Social aducida por el actor sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, de igual manera, las demás pruebas adjuntos no tiene relación al caso para ser considerados en sentencia".

"Referente al Sindicato Agrario "Tamborada C", sus representantes participaron activamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento, prueba de ello es que Emilio Medrano Rocha, representante legal del Sindicato Agrario "Tamborada C", avala la Ficha Catastral firmando con su puño y letra conforme a cursa a fs. 1643 y vta. y al haber sido considerado como "Actividad Agrícola", en el casillero de observaciones, en relación a las mejoras identificas se consigna "Una área descampada de una superficie de 1.1831 ha., que según información verbal vertida por sus representantes la mejora data del año 2006", "Cultivo de maíz en una superficie de 0,3425 ha. que según información verbal vertida por sus representantes la mejora data del año 2011", en ese sentido las pruebas aportadas como ser: certificado de la Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego N° 1 "la Angostura", las certificaciones de desconocimiento a UNIORT, Certificación del Consejo de la Magistratura, no son pruebas que demuestren que la posesión de los ahora actores sean anterior al año 1996, a menos que sean propietarios con antecedente dominial, ya que el documento de compra venta de fecha 15 de octubre del 1992 no corresponde al predio del Sindicato "Tamborada C".

"(...) el predio denominado Sindicato Agrario "Monte Canto", también fue sometido al proceso de saneamiento, al considerar el mismo como "Actividad Agrícola", durante las pericias de campo, conforme consta de la Ficha Catastral que cursa a fs. 1345 y vta. el INRA Departamental de Cochabamba identificó lo siguiente "Plantación de tuna en una superficie de 0.0559 ha. sembradío de maíz y tuna en una superficie de 0.9306 ha. que según información de sus representantes estas mejoras datan del año 2009", "Plantación de tuna en una superficie de de 0.0539 ha. mejora que data del años 2008 y según menciona el representante y beneficiario data del año 1990", "Plantación de tuna en una superficie de 0.5725 ha. plantación de tuna y maíz en una superficie de 0.5636 ha., plantación que en las superficies mencionadas datan según información verbal del año 2010", evidenciándose de la misma manera y como en los casos anteriores, que su actividad agrícola no es anterior al año 1996, menos las pruebas aparejadas al proceso demuestran que la posesión sea anterior del año referido, de igual forma como, el documento de fecha 15 de octubre no corresponde a ninguno de los predios citados anteriormente mucho menos al presente predio "Monte Canto".

"(...) en caso presente y como se desarrolló ampliamente en el punto anterior, los Sindicatos Agrarios "Tamborada C", "San José", "Monte Canto" y "Alba Rancho", no demostraron por ningún medio estar en posesión por más de 50 años así como no acreditaron cumplir con la Función Económico Social tal cual aducen o tener derechos propietarios "Titulados", como manifiestan a fs. 55 vta. del memorial de demanda, siendo estos extremos analizados ampliamente el punto que antecede, verificados in situ, conforme se desprende de las Fichas Catastrales; en consecuencia, la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio del 2013, aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215 por lo que al tener base legal para su emisión se declara Ilegal la posesión, por ser éste posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en consecuencia el ente administrativo no ha vulnerado disposiciones legales aducidas por los actores; asimismo, en cuanto a la vulneración del art. 327 de la C.P.E. aducido por los demandantes, dicho artículo está dentro del Capítulo Tercero, Sección II de Política Monetaria, y es referido a la función del Banco del Estado, ajeno al objeto del litigio. El art. 397 de la Carta Magna, sí refiere sobre el trabajo que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, pero está condicionada al cumplimiento de la F.S. o F.E.S establecida incluso en el mismo artículo parágrafo II así como en el art. 393 de la misma Constitución, en el caso presente, como se ha desarrollado ampliamente sobre este caso, los actores no han demostrado por ningún medio el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., por lo que la Resolución Suprema impugnada no vulneró ningún precepto constitucional mucho menos el art. 397 de la Carta Magna".

"(...) los demandantes invocan los arts. 354 y 262 del D.S. N° 25763, cabe aclarar que el proceso de saneamiento tramitado y desarrollado en sede administrativa fue conforme al D.S. N° 29215, y no así con el D.S. N° 25763 como erradamente invocan los demandantes, normativa que es aplicada para aquellos procesos iniciados y llevados antes de la puesta en vigencia del D.S. N° 29215; en consecuencia éste Tribunal advierte que el INRA no vulneró disposición legal acusada por los actores inaplicables al caso; sin embargo de ello, cabe señalar que el art. 310 del D.S. N° 29215 y como se dijo ut supra, dispone que las posesiones Ilegales serán sujetas a desalojo, y cuando sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 no cumpla con la F.S. o F.E.S.".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio del 2103, con base en los siguientes argumentos:

1. Al encontrarse las parcelas de los actores y las de UNIHORT F.S.C., Carrasco Tropical, Central de Colonización de Ivirgarzama y otros, dentro del tramite agrario que corresponde a la señora Daysy de Camacho, Esperanza de Cardozo y otros, el INRA Cochabamba basó su decisión en función a las hectáreas que tenían la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, en consecuencia no tenía por que considerar dichas supuestas sobreposesiones, por lo que se establece que lo argumentado por los actores sobre el particular se advierte que no tienen fundamento legal, tampoco el ente administrativo ha vulnerado el art. 393 de la C.P.E., menos aún las normas mencionadas en la demanda.

2. Los Sindicatos Agrarios "Alba Rancho", "Tamborada", "San José" y "Monte Canto", no demostraron cumplir con requisitos establecidos por el art. 393 y 397 de la C.P.E., 2-IV de la L. N° 1715 para solicitar el reconocimiento, protección y/o garantía del derecho de propiedad, al no acreditar titularidad de dominio sobre los predios y que éstas se encuentran cumpliendo la Función Social y Función Económico Social, por lo que se los considera como poseedores ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujeto a desalojo cuando la posesión sea posterior a la promulgación de la L. N° 1715, como es el caso de las propiedades "Tamborada C", "San José", "Monte Canto" y "Alba Rancho". Consecuentemente, se evidencia que el INRA Cochabamba, durante el proceso administrativo de saneamiento, no ha vulnerado los dispuesto por el art. 2-2) y 66-I-1 de la 1715, ya que uno de los elementos esenciales para la conservación de la propiedad agraria es precisamente el cumplimento de la F.S, o F.E.S. lo que se extraña en el presente caso.

3. En cuanto a la vulneración del art. 327 de la C.P.E. aducido por los demandantes, dicho artículo está dentro del Capítulo Tercero, Sección II de Política Monetaria, y es referido a la función del Banco del Estado, ajeno al objeto del litigio. El art. 397 de la Carta Magna, sí refiere sobre el trabajo que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, pero está condicionada al cumplimiento de la F.S. o F.E.S establecida incluso en el mismo artículo parágrafo II así como en el art. 393 de la misma Constitución, en el caso presente, como se ha desarrollado ampliamente sobre este caso, los actores no han demostrado por ningún medio el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., por lo que la Resolución Suprema impugnada no vulneró ningún precepto constitucional mucho menos el art. 397 de la Carta Magna.

4. Los demandantes invocan los arts. 354 y 262 del D.S. N° 25763, cabe aclarar que el proceso de saneamiento tramitado y desarrollado en sede administrativa fue conforme al D.S. N° 29215, y no así con el D.S. N° 25763 como erradamente invocan los demandantes, normativa que es aplicada para aquellos procesos iniciados y llevados antes de la puesta en vigencia del D.S. N° 29215; en consecuencia éste Tribunal advierte que el INRA no vulneró disposición legal acusada por los actores inaplicables al caso; sin embargo de ello, cabe señalar que el art. 310 del D.S. N° 29215 y como se dijo ut supra, dispone que las posesiones Ilegales serán sujetas a desalojo, y cuando sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 no cumpla con la F.S. o F.E.S.

 

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

El art. 393 de la Constitución Política del Estado, "...reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; de la misma manera el art. 397 de la misma norma Constitucional establece "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 2-IV de la L. N° 1715 establece qu ela Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo. Siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Le verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en las fases correspondientes del proceso.

"(...) es menester señalar que el art. 393 de la Constitución Política del Estado, "...reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; de la misma manera el art. 397 de la misma norma Constitucional establece "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", por su parte el art. 2-IV de la L. N° 1715 establece "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo. Siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. Le verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en las fases correspondientes del proceso", en ese entendido, el INRA departamental de Cochabamba, con las facultades conferidas por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, somete a proceso administrativo de saneamiento iniciado en primera instancia a pedido de parte luego convertido de oficio las propiedades de los actores y otros, dando lugar a la emisión de la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio del 2013 donde declara la Ilegalidad de la Posesión por incumplimiento de la función social".

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

FES/FS, ADQUISICIÓN, PROPIEDAD AGRARIA

De acuerdo al art. 393 y 397 de la CPE, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o función económico social para salvaguardar su derecho, que, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad esta debe ser sustentable en el desarrollo de sus actividades productivas, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.(SAP-S2-0057-2019)