SAN-S1-0045-2015

Fecha de resolución: 25-06-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte demandante  impugnó la Resolución Suprema N° 06974/2012 de 16 de enero de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua), Polígono N° 102, respecto a la propiedad denominada "Salado Chico", ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la Resolución Instructoria de Saneamiento, ordenó realizar las Pericias de Campo desde el 11 de diciembre de 2001 al 11 de septiembre de 2002; que en los hechos esta etapa del proceso de saneamiento se ejecutó hasta junio de 2004;

2.- Que la prueba documental se habría valorado incorrectamente en el Informe Técnico de Campo, indicando que el ganado bovino se verificó en el predio de Fortunato Gallardo, padre del titular, cuando contrariamente la fotografía haría constar que el ganado se encuentra en el predio "Salado Chico", conclusión errónea que se replica en la Evaluación Técnica Jurídica y en la Resolución Final de Saneamiento;

3.- Acusa que la Resolución Final de Saneamiento impugnada carece de motivación y fundamentación legal, al no exponer las razones de hecho ni el fundamento de derecho por lo que no se consideró el ganado equino, porcino y la infraestructura ganadera del predio "Salado Chico", que ha derivado en la declaratoria de Tierra Fiscal de 41,3797 Has., aspecto que violenta el debido proceso en su faceta de motivación y fundamentación, además del derecho a la igualdad procesal reconocidos por los arts. 119 y 180 de la CPE;

4.- Que no cursan en la carpeta de saneamiento la ejecución y el cumplimiento de las actividades de la Campaña Pública, entendida como la transferencia de información a los beneficiarios sobre los alcances del proceso de saneamiento, muy importante para la participación y toma de decisiones conducentes a la tutela efectiva de los derechos sobre la tierra;

5.- Que el punto esencial considerado por el INRA para clasificar el predio "Salado Chico" como propiedad agrícola y justificar el recorte arbitrario, sería el supuesto hecho que el ganado bovino se habría verificado en otra propiedad, pero aquello quedaría desvirtuado por la documental que expresamente indica que la verificación se ha realizado en el predio "Salado Chico" respaldada por fotografías, a ello se añadiría que el Informe de Campo de 30 de junio de 2004, cursante a fs. 535, reconoce también la existencia de ganado equino y ganado menor en el predio, mismo que tampoco habría sido tomado en cuenta en el Evaluación Técnico Jurídica, así como en la Resolución Final de Saneamiento y;

6.- Que, en el proceso de saneamiento se habría desconocido el derecho del campesino de contar con una superficie mínima de tierra para desarrollar sus actividades productivas de subsistencia conforme a art. 397-II de la CPE, con relación a los valores de igualdad, equidad social, justicia social, vivir bien (Arts. 8 y 9 de la CPE).

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda manifestando: Que, la Resolución Instructoria 0603 N° 0029/01 de 23 de noviembre de 2001 que adjunta como prueba, dispone la ejecución de Pericias de Campo desde 11 de diciembre de 2001 a 11 de septiembre de 2002, sin embargo por falta de financiamiento dicha actividad no pudo realizarse de manera regular, por lo que mediante Resolución Ampliatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Polígono 2 N° 0017/2002 de 14 de octubre de 2002, que también adjunta, se dispone ampliar el plazo de la ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 2 de la provincia Gran Chaco hasta su conclusión; que durante la Exposición Pública de Resultados la parte demandante únicamente presentó el Registro de Marca de Ganado y en la etapa de las Pericias de Campo no se constató la existencia de ganado, que, en el saneamiento en examen, la actividad de Campaña Pública fue ejecutada de manera continua al desarrollo de las Pericias de Campo, conforme consta del levantamiento de la Carta de Citación, la Ficha Catastral, el Registro de la FES y las Actas de Conformidad de Linderos, documentos que demuestran y dan plena fe que esta actividad fue cumplida, solicitó se declare improbada la demanda.

"(...)que no obstante de ello, se puede evidenciar que las mencionadas resoluciones operativas de saneamiento son adjuntadas en copias legalizadas por la parte demandada, de fs. 68 a 75 de obrados, mediante las cuales se puede constatar que si bien la Resolución Instructoria 0603 N° 0029/01 de 23 de noviembre de 2001, en su parte resolutiva "TERCERO" dispone que las pericias de campo se efectuarán "a partir del 11 de diciembre de 2001 hasta el 11 de septiembre de 2002", en aplicación del art. 173 del D.S. N° 25763 vigente en esa fecha, sin embargo dicho término para la ejecución de las pericias de campo fue ampliado "hasta la conclusión de las pericias de campo en el polígono N° 2 de la provincia Gran Chaco" mediante la Resolución Ampliatoria del Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0017/2002 de 14 de octubre de 2002; en tal sentido no resulta evidente que las pericias de campo en el proceso de saneamiento del predio "Salado Chico" se hubieren efectuado fuera del plazo preestablecido, siendo importante precisar que resulta contradictorio que el demandante acuse como ilegal la ejecución de las pericias de campo "hasta junio de 2004", cuando la verificación efectuada en esa fecha, según el Informe de Verificación de Mejoras de 30 de junio de 2004, cursante de fs. 526 a 528 (foliación inferior derecha), es el argumento de los actores en la presente demanda contencioso administrativa, pues señalan que en dicho actuado se habría evidenciado en el predio, ganado bovino, equino y porcino, aspecto que pretenden hacer valer como cumplimiento de la FES; a más que no se advierte que la realización de las Pericias de Campo en la fecha indicada, les hubiere causado indefensión o perjuicio en sus derechos."

"(...) es preciso señalar que tales fotografías si bien muestran ganado, el mismo, según el Informe de Verificación de Mejoras cursante de fs. 537 a 539 de los antecedentes, no se encontraba en el predio "Salado Chico", pues refiere que el ganado porcino y equino fue verificado en la casa que tiene el titular en el área de la Comunidad Salada Chica y Salada Grande y que el ganado vacuno fue contado en la casa de su padre el señor Fortunato Gallardo; que ante esta observación el ente administrativo conminó a los ahora actores a demostrar el cumplimiento de la FES, hasta la etapa de la Exposición Pública de Resultados, conforme se tiene dispuesto en la ETJ cursante de fs. 530 a 538, teniéndose que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 17 de junio de 2005 cursante de fs. 555 a 558 de los antecedentes, en las conclusiones y sugerencias señala que dentro del predio "Salado Chico", conforme con el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, no se evidenció la existencia de ganado; extremo que hace concluir que el interesado, a pesar que tuvo la oportunidad, no demostró que su predio contaba con ganado a efectos del cumplimiento de la Función Social en actividad ganadera; no pudiendo respaldar válidamente su reclamo en las fotografías señaladas, precisamente porque éstas son las que sustentan y acompañan al Informe de Verificación de Mejoras cursante de fs. 537 a 539 de los antecedentes, que sostiene que el ganado no se encontraba en el predio "Salado Chico"; constatándose que el actor no ha aportado ningún otro dato o registro que evidencie lo contrario. En cuanto a la presentación del registro de marca de ganado para demostrar el cumplimiento de la Función Social, se considera que este aspecto no demuestra por sí solo tal cumplimiento, resultando ser complementario a lo principal que es la verificación directa en campo de la existencia de ganado."

"(...) se constata que dicha Resolución es suficientemente clara y si bien no reproduce in extenso lo analizado por los Informes efectuados durante las etapa precedentes dentro del saneamiento, sin embargo se remite a los mismos, no encontrándose en ello vulneración a la motivación y fundamentación o igualdad de las partes previstas por los arts. 119 y 180 de la CPE, toda vez que el titular tuvo conocimiento oportuno de los señalados informes, sobre los cuales pudo realizar observaciones que fueron deferidas favorablemente como es el caso del ingreso a la verificación de las mejoras en junio de 2004, luego de la efectuada en febrero de 2003, así como las observaciones que efectuó una vez notificado con el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, las cuales fueron respondidas mediante el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados, cursante de fs. 556 a 558 de los antecedentes; en tal sentido el titular tuvo conocimiento oportunamente de los motivos por los cuales la autoridad administrativa no consideró ganado vacuno o infraestructura ganadera a los fines del cumplimiento de la FS o FES, previstos por el art. 173-I-c) del D.S. N° 25763, vigente en el momento de la verificación y arts. 155 y sgts. del D.S. N° 29215, en vigencia al momento de dictarse la Resolución Final de Saneamiento del predio "Salado Chico"; en tal sentido, se constata que el titular si bien efectuó reclamos, la autoridad administrativa consideró y dio respuesta a los mismos durante la tramitación del saneamiento, conforme se tiene precisado."

"(...) se constata que conforme el art. 170-II del D.S. N° 25763, vigente en su momento, la Resolución Instructoria de Saneamiento N° 0603-0031/2000 de 4 de abril de 2000, que cursa en copia legalizada de fs. 72 a 73 de obrados, dispuso la realización de la mencionada campaña pública, siendo importante precisar que de acuerdo al art. 172-I del D.S. N° 25763, la Campaña Pública consiste en la difusión de avisos de las actividades de saneamiento a realizarse, conminando a los propietarios y poseedores y a todas las personas interesadas a apersonarse al proceso; actividad realizada en el presente caso, ya que en función a la misma, Jaime Gallardo Zurita fue notificado para las pericias de campo y todas las etapas del saneamiento donde ejercitó los derechos que le faculta la ley, no pudiendo cuestionar válidamente la no realización de la misma, ni menos invocar deficiencias en la generalidad de los casos que pudieren haber sido tramitados en toda la provincia Gran Chaco de Tarija."

"(...) conforme se tiene ampliamente expresado en el punto "2.-" precedente, en el predio "Salado Chico" no se ha verificado la existencia de ganado e infraestructura ganadera que permita clasificar dicho predio como ganadero, constatándose, conforme se desprende de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 530 a 538 de los antecedentes, que fue clasificada como mediana propiedad agrícola y que al no cumplir en su totalidad con la FES, se la clasifica como pequeña propiedad agrícola, confiriéndole el máximo de la extensión para este tipo de propiedad, que corresponde a 80,0000 Has.; en tal sentido, no correspondía que se le clasifique "automáticamente" como ganadera al no acreditar dicha actividad, no correspondiendo la aplicación del art. 200 del D.S. N° 25763, invocada por el actor, ya que dicha norma se refiere al reconocimiento de la "posesión en pequeñas propiedades" que dispone que "se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponda a la pequeña propiedad", presupuesto ajeno al caso presente en el cual se reconoce a Jaime Gallardo Zurita derecho propietario vía conversión, por haber acreditado antecedente agrario, reconociéndole en todo caso el máximo de la pequeña propiedad agrícola."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa por consiguiente se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 06974/2012 de 16 de enero de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua) respecto al Polígono N° 102, respecto a la propiedad denominada "Salado Chico", ubicada en el municipio de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre el tiempo de ejecución de las pericias de campo, se debe manifestar que si bien en una primera instancia se determinó el plazo en el que se deberian haber ejecutado las pericias de campo, sin embargo las mismas fueron ampliadas mediante Resolución Ampliatoria de Area de Saneamiento Simple de oficio, por lo que no seria evidente que las pericias de campo se hayan llevado a cabo fuera del plazo establecido ni que les hubiere causado indefensión o perjuicio en sus derechos;

2.- Respecto a que el titular habría demostrado la existencia de infraestructura ganadera, así como la existencia de ganado menor y mayor de su propiedad mediante el muestrario fotográfico, se debe manifestar que el ganado al que hace mencion, se encontró en la casa del padre del demandante, asimismo se evidencia que la entidad administrativa le dió la  oportunidad para demostrar  la existencia de ganado en el predio y por ende el cumplimiento de al FES, hasta la etapa de la Expocisión Pública de Resultados sin que el demandante haya demostrado que su predio contaba con ganado, no pudiendo respaldar válidamente su reclamo en las fotografías las cuales respaldan que el ganado no se encontraba en su predio, asimismo tampoco se tiene registros sobre la existencia de mejoras en el predio, por lo que no es evidente lo argumentado por el demandante;

3.- Sobre la fundamentación y motivacion de la Resolución impugnada se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada no siendo evidente lo reclamado mas aún que el demandante al tener concimiento de los informes, no realizó reclamo alguno, por lo que no es evidente la  vulneración a la motivación y fundamentación o igualdad de las partes previstas por los arts. 119 y 180 de la CPE;

4.- Respecto a que no cursaría en los antecedentes la ejecución y cumplimiento de las actividades de Campaña Pública, mediante la Resolución Instructoria de Saneamiento, se dispuso la realización de la Campaña Publica, etapa que fue realizada por el ente administrativo, ya que en base a la misma, se notificó al demandante para las Pericias de Campo y las siguientes etapas del proceso de saneamiento y;

5 y 6.- Respecto a que el Estado se encuentra obligado a reconocer a favor de su titular una superficie hasta el límite máximo para la pequeña propiedad según la clasificación de acuerdo a su ubicación y actividad desarrollada, no puede pretender el demandante tal reconocimiento cuando en las Pericias de Campo, se evidencia que en el predio no existe ganado ni infraestructura que permita clasificar a dicho predio como ganadero, si bien en la ETJ se clasificó al mismo como mediana propiedad agricola, pero al no cumplir con la FES en su totalidad, se la clasificó como pequeña propiedad agricola, por haber acreditado antecedente agrario, reconociéndole en todo caso el máximo de la pequeña propiedad agrícola.  

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL/ACTIVIDAD GANADERA/MARCA DE GANADO

Registro de marca valor complementario.

La presentación del registro de marca de ganado para demostrar el cumplimiento de la Función Social, no demuestra por sí sola tal cumplimiento, resultando ser complementario a lo principal que es la verificación directa en campo de la existencia de ganado.

"(...) es preciso señalar que tales fotografías si bien muestran ganado, el mismo, según el Informe de Verificación de Mejoras cursante de fs. 537 a 539 de los antecedentes, no se encontraba en el predio "Salado Chico", pues refiere que el ganado porcino y equino fue verificado en la casa que tiene el titular en el área de la Comunidad Salada Chica y Salada Grande y que el ganado vacuno fue contado en la casa de su padre el señor Fortunato Gallardo; que ante esta observación el ente administrativo conminó a los ahora actores a demostrar el cumplimiento de la FES, hasta la etapa de la Exposición Pública de Resultados, conforme se tiene dispuesto en la ETJ cursante de fs. 530 a 538, teniéndose que el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 17 de junio de 2005 cursante de fs. 555 a 558 de los antecedentes, en las conclusiones y sugerencias señala que dentro del predio "Salado Chico", conforme con el art. 239 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, no se evidenció la existencia de ganado; extremo que hace concluir que el interesado, a pesar que tuvo la oportunidad, no demostró que su predio contaba con ganado a efectos del cumplimiento de la Función Social en actividad ganadera; no pudiendo respaldar válidamente su reclamo en las fotografías señaladas, precisamente porque éstas son las que sustentan y acompañan al Informe de Verificación de Mejoras cursante de fs. 537 a 539 de los antecedentes, que sostiene que el ganado no se encontraba en el predio "Salado Chico"; constatándose que el actor no ha aportado ningún otro dato o registro que evidencie lo contrario. En cuanto a la presentación del registro de marca de ganado para demostrar el cumplimiento de la Función Social, se considera que este aspecto no demuestra por sí solo tal cumplimiento, resultando ser complementario a lo principal que es la verificación directa en campo de la existencia de ganado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

REGISTRO DE MARCA

Valor complementario

La actividad ganadera debe ser acreditada en campo  durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo, con la verificación y conteo de ganado  y  la presentación del registro de marca respectivo además de los otros parámetros establecidos en la norma para tal actividad, siendo este el principal medio de comprobación de la función económico social (FES) (SAN-S1-0022-2017)