SAN-S1-0044-2015

Fecha de resolución: 19-06-2015
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Interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, emitida dentro del proceso de Saneamiento Comunitarias de Origen SAN TCO PUEBLO INDÍGENA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANÍ ITIKA GUASU, respecto al polígono Nº 548 correspondiente al predio "Cañaveral Curumbasi", con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que para clasificar la propiedad "Cañaveral Curumbasi" como empresa ganadera en la Ficha Catastral, no se verificó la existencia de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes, medios técnico mecánicos y destino de la producción al mercado, como lo establece el art. 41-4 de la Ley N° 1715.

2. Señala que la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, en el punto E establece que el predio cumple la FES en un 59.1 %, debiendo reconocerse a superficie de 1354.5935 has.; que, mediante un Acta de concertación de 2 de abril de 2003 (posterior a las pericias de campo), mediante la figura de "conciliación" se pretendió acreditar el cumplimiento de la FES puesto que se le reconoce la existencia de 500 cabezas de ganado bobino, 150 caprinos y 80 porcinos, sin considerar que el proceso de saneamiento está compuesto por etapas de acuerdo a lo previsto por el art. 169-I-a) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, por lo que la conciliación realizada el 31 de marzo de 2003 es ilegal; que, en este acta se concluye modificar el Informe de Evaluación Técnica Jurídico y el plano, debiendo el propietario presentar los respectivos certificados de vacunas, aspectos estos que no cuentan con fundamento legal, habiéndose desvirtuado el art. 239 del D. S. N° 25763 vigente en su momento, puesto que posteriormente se emite el Informe Complementario de 28 de mayo de 2003 que sugiere modificar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en virtud a las mesas de concertación (acta) realizando una nueva valoración y considerando el cumplimiento de la FES en base a un Acta de concertación encontrándose el mismo fuera del margen de la ley.

3. Que, como resultado de estas irregularidades en el proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, la misma -refiere el demandante- vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado abrogada, arts. 64, 66-I-6), 2, 41 parágrafo I numeral 3 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, arts. 169, 173, 176, 198, 199, 234, 238 y 239 del D. S. N° 25763 normas vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento.

"(...) si bien la Ficha Catastral refleja el conteo de 151 cabezas de ganado, 96 terneros, 14 toros, 9 novillos, 50 chanchos y 150 chivos, sin embargo se constata que la misma se suscribió el 4 de agosto de 2000, no estableciéndose el registro de marca de ganado, actuado firmado por el representante del beneficiario y Cesar Aguilar como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu como control social, verificándose que el comprobante de venta y certificado de vacuna contra aftosa es del 31 de agosto de 2000, consiguientemente posterior a las pericias de campo, en tal sentido no correspondía al ente administrativo valorarla como cumplimiento de la Función Económico Social, al no haber sido el número de ganado establecido en dicho comprobante sujeto a conteo y comprobación de marca o contramarca de ganado in situ, en estricta aplicación de la Ley N° 1715 y los arts. 173-c), 238 y 239 del D. S. N° 25763 vigente en su momento".

"(...) al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces".

"(...) en el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003 cursante a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, si bien el sector Indígena reconoce la existencia de 500 cabezas de ganado Bovino, 150 Caprinos y 80 Porcinos, así como el INRA modificara los informes de la ETJ, el plano, debiendo el propietario presentar los certificados de vacuna respectivos; sin embargo conforme se dijo precedentemente el reconocimiento de la existencia de ganado y la sola presentación da las vacunas del ganado, no pueden sustituir el registro de marca, verificado "in situ" conforme lo establece los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 y 239-II vigente ese entonces, y más aún no pueden estar por encima del art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que "establece la obligatoriedad de todo ganadero de registrar en las Honorables Alcaldías, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la afiliación de sus rebaños"; evidenciándose asimismo que dicha Acta de Concertación, al margen del incumplimiento de las normas referidas, la misma no cuenta con la debida identificación de los representantes del Pueblo Indígena Guaraní, pues se constata cuatro firmas ilegibles y dos con números de cédulas de identidad, que cotejados con la Carta de Representación del beneficiario cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento y el oficio de acreditación presentado por la Asamblea del Pueblo Guaraní, no tienen ninguna correlación, así como dicha acta tampoco cuenta con el sello del Pueblo Guaraní".

"(...) efectuando un análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 66 a 67, así como a la Ficha Registro de la FES cursante de fs. 68 a 70 del expediente de saneamiento, si bien evidencian algunas mejoras, sin embargo en infraestructura y maquinaria consigna ninguno, lo que significa que dicho predio no cuenta con empleo de medios técnicos modernos, incumpliendo con lo previsto por el art. 41-4 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 224679 de 4 de noviembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1.  Si bien la Ficha Catastral refleja el conteo de 151 cabezas de ganado, 96 terneros, 14 toros, 9 novillos, 50 chanchos y 150 chivos, sin embargo se constata que la misma se suscribió el 4 de agosto de 2000, no estableciéndose el registro de marca de ganado, actuado firmado por el representante del beneficiario y Cesar Aguilar como representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu como control social, verificándose que el comprobante de venta y certificado de vacuna contra aftosa es del 31 de agosto de 2000, consiguientemente posterior a las pericias de campo, en tal sentido no correspondía al ente administrativo valorarla como cumplimiento de la Función Económico Social, al no haber sido el número de ganado establecido en dicho comprobante sujeto a conteo y comprobación de marca o contramarca de ganado in situ, en estricta aplicación de la Ley N° 1715 y los arts. 173-c), 238 y 239 del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

2. Al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces.

3. En el Acta de Concertación de 2 de abril de 2003, si bien el sector Indígena reconoce la existencia de 500 cabezas de ganado Bovino, 150 Caprinos y 80 Porcinos, así como el INRA modificara los informes de la ETJ, el plano, debiendo el propietario presentar los certificados de vacuna respectivos; sin embargo conforme se dijo precedentemente el reconocimiento de la existencia de ganado y la sola presentación da las vacunas del ganado, no pueden sustituir el registro de marca, verificado "in situ" conforme lo establece los arts. 238-III-c) y 239-II del D.S. N° 25763 y 239-II vigente ese entonces, y más aún no pueden estar por encima del art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, evidenciándose asimismo que dicha Acta de Concertación, al margen del incumplimiento de las normas referidas, la misma no cuenta con la debida identificación de los representantes del Pueblo Indígena Guaraní, pues se constata cuatro firmas ilegibles y dos con números de cédulas de identidad, que cotejados con la Carta de Representación del beneficiario y el oficio de acreditación presentado por la Asamblea del Pueblo Guaraní, no tienen ninguna correlación, así como dicha acta tampoco cuenta con el sello del Pueblo Guaraní.

4. Efectuando un análisis a la Ficha Catastral, así como a la Ficha Registro de la FES, si bien evidencian algunas mejoras, sin embargo en infraestructura y maquinaria consigna ninguno, lo que significa que dicho predio no cuenta con empleo de medios técnicos modernos, incumpliendo con lo previsto por el art. 41-4 de la L. N° 1715.

SANEAMIENTO / Etapas / Acuerdo Conciliatorio

Los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763.

"(...) al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces". "(...) al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /

Acuerdo Conciliatorio

Los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763.