SAN-S1-0043-2015

Fecha de resolución: 18-06-2015
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En la tramitación de un Proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Waldo Martin Hualca Chungara, contra el Director Nacional a.i. del INRA,  impugnando la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, pronunciado dentro del trámite social agrario seguido por la Comunidad "Kapaj Amaya", ubicado en el cantón Challapata de la provincia Avaroa del departamento de Oruro. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el INRA no dio cumplimiento a dicha disposición, ya que consta que se hizo una sola publicación de la Resolución Instructoria, siendo que la misma es nula de pleno derecho, asi mismo indica que no se cumplió con este importante actuado, informe que hubiera podido identificar que al interior de la superficie ahora consolidada por la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998 existen Títulos Ejecutoriales vigentes que no fueron valorados;

2.- que no se notificó a la Comunidad de "Allituma Toro" y a su mandante que es el colindante directo con la Comunidad de "Kapaj Amaya"; que prueba de ello es que las actas de conformidad de linderos de los puntos KA-1 y KA-2, no aparecen las firmas y rúbricas de los Dirigentes de la Comunidad de "Allituma Toro", asi mismo existe omisión del informe que establece la inexistencia de titulos ejecutoriales; 

3.- que al haber identificado a Justino Mamani dentro de los terceros, señala que lo que correspondía era excluir dicha parcela del saneamiento sin más trámite, cosa que no ocurrió en el presente caso; por lo que indica que se vulneró el art. 249-I-d) del D.S. N° 24784;

4.- que con posterioridad a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se realizó el trabajo técnico de georeferenciación in situ por los técnicos del INRA Oruro y los representantes de las Comunidades de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro" donde se constató que el plano de "Kapaj Amaya" se sobrepone a la parcela de terreno de su mandante en una superficie de 151.6762 has.;

5.- que no obstante que el predio de su mandante tiene antecedente en Título Ejecutorial, este no fue excluido, por lo que se vulneró el art. 72-III y IV de la L. N° 1715 y art. 248-b-1 del D.S. N° 24784 y los arts. 56-I y 393 de la C.P.E. y;

6.- que, otro de los errores señala es el de pretender titular a la Comunidad de "Kapaj Amaya" sin contar con Personalidad Jurídica, vulnerando lo dispuesto por el art. 211-II-a) del D.S. N° 24784, toda vez que la referida comunidad al momento de la resolución administrativa de titulación, no tenía Personalidad Jurídica;

7) que, al no haberse anulado el Título Ejecutorial N° 724331 de 31 de octubre de 1980 a favor de Justino Mamani del expediente agrario N° 29222 de la parcela que se encuentra dentro de la Comunidad de "Allituma Toro" y que se prosiga con la titulación de la Comunidad "Kapaj Amaya", refiere que esta provocaría doble titulación;

8) que la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998 no cumple con la motivación y fundamentación jurídica, debido a que la misma no expone que aspectos de hecho y de derecho fundan la decisión, vulnerándose el debido proceso y;

9) que la Resolución Administrativa N° 453/2010 de 2 de diciembre de 2010 anula en la base de datos del Sistema de Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000066 de 21 de abril de 1998 de la Comunidad "Kapáj Amaya", constituyéndose el mismo en una irregularidad que determino al mismo tiempo un proceso de investigación interno para establecer responsabilidades.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que el proceso de saneamiento del predio "Kapaj Amaya" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, sin conflicto, ni reclamo alguno, que el INRA Oruro se encuentra en pleno proceso de saneamiento la Comunidad Allituma Toro que se encuentra al interior de la Comunidad de Kapaj Amaya, que por consiguiente la observación del ahora actor se encuentra supeditada a la conclusión del saneamiento de la Comunidad Allituma Toro, que en ningún momento demuestra que el año 1998 se hubiere apersonado presentando documentación que acredite su derecho propietario y recién el 2012 reclama y el 2014 demanda en contenciosos administrativo, cuando a través del memorial de 2 de marzo de 2012 y de agosto ya conocía la Resolución de Titulación, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Los terceros interesados se apersonan manifestando: Que, la demanda planteada por el actor se encuentra fuera de plazo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715; que conocía el proceso de saneamiento ejecutado, no habiendo efectuado reclamo o impugnado el mismo; que si bien el actor presentó denuncias, hizo las representaciones de manera posterior a la resolución, refiere que esta se constituye en cosa juzgada y no tienen valor alguno, que lo aseverado por el actor de que la tercera parcela adquirida de Justino Mamani se encuentra en la Comunidad de "Allituma Toro" no es verdad porque se encuentra en la Comunidad de "Kapaj Amaya" y que las ventas de tierras fraguadas no es verdad y son nulas de pleno derecho, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"(...)que el INRA no dio cumplimiento a dicha disposición, porque a fs. 1463 de los antecedentes del saneamiento, solo consta una publicación de la Resolución Instructoria; del análisis a los antecedentes de saneamiento se verifica que si bien a fs. 1463 consta una sola publicación de Edicto de 13 de enero de 1998, sin embargo a fs. 1464 de los antecedentes se verifica dos pagos por lectura de Edictos de fechas 24 y 26 de enero de 1998 a cargo de Radio Amanecer y por la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata; lo que significa que el ente administrativo hizo conocer el proceso de saneamiento por tres (3) veces consecutivas, lo que significa que sobre este aspecto reclamado por el actor no existe vulneración alguna, debido a que el art. 50-I del D.S. N° 24784 también dispone que "Facultativamente, la publicación también podrá realizarse en órgano de prensa o en una radioemisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento"."

"(...) lo que significa que el ahora actor, en cumplimiento a dicha disposición debió apersonarse al proceso en esa instancia, verificándose de los antecedentes del saneamiento, que no lo hizo; sin embargo en lo que respecta a lo que establece el art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 vigente en ésa oportunidad, cabe señalar que sobre este aspecto el INRA no cumplió a cabalidad con el mismo, pues como medida previa el INRA debió requerir a sus departamentos competentes, "informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento........"; pues del análisis al Informe en Conclusiones N 0002 de 14 de abril de 1998 cursante de fs. 2574 a 2575 de los antecedentes, en el punto 2.5.- Relación de derechos de propiedad de terceros, del Análisis jurídico , se constata que el INRA identificó dicho predio, pues la misma textual señala: "Expediente 29222 "Kapaj Amaya" de Justino Mamani y otro, superficie 206.5212 has."; de donde se concluye que la entidad administrativa pese a haber identificado la existencia del referido predio, prescindió y no consideró a dicho predio."

"(...)se constata que no resulta ser cierto que solo interviene Félix Guzmán Calani como aduce el actor, y si bien el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 35, consignado con el Código KA-B no interviene el representante de la Comunidad de Allituma, sin embargo la misma no resulta ser trascendental, debido a que la misma no señala desacuerdo alguno, más si se toma en cuenta que ambas actas de conformidad de linderos fueron realizadas el mismo día (26 de enero de 1998); sin embargo del análisis del Informe de 30 de enero de 2012 emitido por el INRA cursante de fs. 2030 a 2033 de los antecedentes, en el punto 4.- Resolución del conflicto, señala: "Después de una amplia discusión y las exhortaciones correspondientes, se llegaron a las siguientes conclusiones: "La familia Hualca perteneciente a la Comunidad "Allituma Toro", mediante los documentos que presenta al INRA, demuestra que adquirió terrenos que actualmente los posee en forma pacífica y de manera continuada, mismos que se encuentran ubicados ente la Comunidad de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro". Siendo que según verificación en campo se determinó que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya"; de lo que se concluye que el predio del actor es colindante del predio de la Comunidad "Kapaj Amaya", por lo que debió haberse notificado al mismo, siendo que este aspecto vulnera los arts. 48 y 49 del D.S. N° 24784 vigente en ésa época, como ciertamente aduce la parte actora."

"(...) informe que es ratificado por el Informe de 6 de febrero de 2012 cursante de fs. 2028 a 2029 de los antecedentes y por el expediente de Consolidación N° 29222 "B" de Justino Mamani Yucra del predio "Kapaj Amaya" (fs. 1 a 50) remitido por el INRA a solicitud de este Tribunal; por lo que respecto a este argumento demandado se constata que la entidad administrativa vulnero el art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 que señala que los Directores del INRA, Requerirán a sus departamentos competentes: "Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992", así como también vulneró el art. 249-I- c) del Decreto Supremo citado que señala: "Relación de derechos de propiedad de terceros señalados en el subinciso b. 1) del artículo anterior"; omisión cometida por el INRA que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa aducidos por el actor."

"(...) que pese a haber identificado el ente administrativo dentro del saneamiento colectivo de la Comunidad "Kapaj Amaya" el predio de Justino Mamani Yucra, sin embargo este no fue excluido ni saneado, siendo que el INRA verificó en campo determinando que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya"; aspecto que es ratificado por el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 478/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante a fs. 76 del expediente contencioso que en el punto II.- Análisis Técnico que señala "Se mesuraron 19 vértices, señalados por Waldo Martín Chungara y Clemente Hualca Calizaya y el predio de la señora Julia Arcani Yucra,....... se encuentran sobrepuestos en forma parcial a la Comunidad "Kapaj Amaya" .....", por lo que se evidencia la sobreposición reclamada por el actor y si bien este Tribunal mediante Auto de 3 de febrero de 2015 suspendió plazo para dictar sentencia conforme consta a fs. 323 de obrados con el fin de mejor resolver, disponiendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un criterio técnico, sin embargo los Informes Técnicos TA-DTEG N° 007/2015 de 10 de febrero de 2015 cursante de fs. 331 a 332 y TA-UG N° 018/2015 cursante a fs. 390 de obrados, refiere que no puede emitir informe por no contar información técnica, habiéndose puesto en conocimiento de las partes mediante proveído cursante a fs. 392 de obrados, no existiendo observación alguna, se dispuso el reinicio de plazo mediante auto de 26 de mayo de 2015 cursante a fs. 395 de obrados, basando su decisión en función a los datos cursantes en los antecedentes del saneamiento."

"(...) cabe señalar que conforme se dijo precedentemente, al no haberse pronunciado debidamente la entidad administrativa dentro del saneamiento colectivo de la Comunidad "Kapaj Amaya" respecto del predio del actor, este vulneró el art. Art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 que señala: Que los Directores del INRA deben recabar "Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad", y si bien el actor hace referencia al art. 72-III y IV de la L. N° 1715, los mismos no tiene relación con lo que se demanda al presente debido a que dicha disposición hace referencia a los predios de terceros que hubieren sido revertidos al Estado y a la Dotación en favor de la Comunidad Indígena los predios de terceros; no siendo aplicable al presente caso de autos, debido a que dicho predio no fue saneado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Kapaj Amaya"; por el contrario se verifica que si es evidente que esta omisión incurrida por el ente administrativo vulnera el derecho a la propiedad individual conforme lo prevé el art. 56-I y 393 de la C.P.E."

"(...) el art. 91-II señala que "Las comunidades campesinas y pueblos y comunidades indígenas y originarias para adquirir, según su calidad, los tipos de propiedad señalados en el artículo anterior (41 de la L. N° 1715), adquirirán personalidad jurídica de conformidad al régimen previsto para las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) en la Ley de Participación Popular 1551 de 20 de abril de 1994 y disposiciones reglamentarias"; de donde se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento, se basó para emitir la Resolución de Titulación en la forma de organización económica, social y cultural de los miembros de la Comunidad "Kapaj Amaya", conforme lo prevé el art. 41-I-5) de la L. N° 1715, no siendo trascendental el hecho de la Personalidad Jurídica, dado el carácter social del tema agrario, pues la Comunidad "Kapaj Amaya" regularizó el mismo, siendo este aspecto observado por el actor de la acreditación de personería, latente incluso en titulares de predios individuales, pues los mismos presentan sus cédulas de identidad incluso a momento de recoger los Títulos Ejecutoriales, por lo que no se evidencia vulneración alguna sobre este hecho."

"(...) Resolución del conflicto, señala: "Después de una amplia discusión y las exhortaciones correspondientes, se llegaron a las siguientes conclusiones: "La familia Hualca perteneciente a la Comunidad "Allituma Toro", mediante los documentos que presenta al INRA, demuestra que adquirió terrenos que actualmente los posee en forma pacífica y de manera continuada, mismos que se encuentran ubicados ente la Comunidad de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro". Siendo que según verificación en campo se determinó que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya" y por el expediente de Consolidación N° 29222 "B" de Justino Mamani Yucra del predio "Kapaj Amaya" (fs. 1 a 50) remitido por el INRA a solicitud de este Tribunal, se constata que dicha omisión cometida por el ente administrativo hace que se presuma una doble titulación, porque debió haberse identificado o excluido la referida parcela de dicho saneamiento, o en su caso debió haberse definido donde corresponde sanear la misma, definiendo el límite exacto, ya sea dentro de la Comunidad de "Kapaj Amaya" o dentro de la Comunidad de "Alltuma Toro", dados los porcentajes de sobreposición del predio del actor con ambas comunidades."

"(...)resulta ser evidente que la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998 no cumple con la motivación y fundamentación jurídica, pues la misma vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, en razón de que no se identificó conforme a derecho el expediente del actor; hecho que incluso es confesado por el ente administrativo a través del Informe Legal INF.DGS-JRAC N 0650/2013 de 9 de octubre de 2013 cursante de fs. 2749 a 2751 de los antecedentes, pues la misma en su punto 2 del Análisis Legal señala "que dentro del trabajo de gabinete no se pudo identificar a los trámites agrarios titulados dentro de la Comunidad."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia NULA la Resolución de Titulación N° R-TIT-0402-00072 de 21 de abril de 1998, únicamente respecto a la parcela del actor. bajo los siguientes fundamentos:

1,. Sobre la publicación de la Resolución Instructora se debe manifestar que consta una sola publicación de Edicto de 13 de enero de 1998, sin embargo también se verifica dos pagos por lectura de Edictos de fechas 24 y 26 de enero de 1998 a cargo de Radio Amanecer y por la Honorable Alcaldía Municipal de Challapata, lo que significa que el ente administrativo hizo conocer el proceso de saneamiento por tres (3) veces consecutivas, lo que significa que sobre este aspecto reclamado por el actor no existe vulneración alguna, debido a que el art. 50-I del D.S. N° 24784 también dispone que "Facultativamente, la publicación también podrá realizarse en órgano de prensa o en una radioemisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento";

2.-  sobre la omisión de informe que establezca la inexistencia de títulos ejecutoriales se debe manifestar que la  Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento, se intimo a propietarios que tengan derecho propietario sobre el predio a sanear a apersonarse al mismo,  lo que significa que el ahora actor, en cumplimiento a dicha disposición debió apersonarse al proceso en esa instancia, verificándose de los antecedentes del saneamiento, que no lo hizo, sin embargo en lo que respecta a lo que establece el art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 vigente en ésa oportunidad, cabe señalar que sobre este aspecto el INRA no cumplió a cabalidad con el mismo, pues como medida previa el INRA debió requerir a sus departamentos competentes, "informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, mas aún se constata que el INRA identificó dicho predio, por lo que se concluye que la entidad administrativa pese a haber identificado la existencia del referido predio, prescindió y no consideró a dicho predio;

3.- sobre la falta de notificación a los colindantes se observa que no resulta ser cierto que solo interviene Félix Guzmán Calani como aduce el actor, y si bien el Acta de Conformidad de Linderos consignado con el Código KA-B no interviene el representante de la Comunidad de Allituma, sin embargo la misma no resulta ser trascendental, debido a que la misma no señala desacuerdo alguno, más si se toma en cuenta que ambas actas de conformidad de linderos fueron realizadas el mismo día (26 de enero de 1998), sin embargo se evidencia que según verificación en campo se determinó que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya", de lo que se concluye que el predio del actor es colindante del predio de la Comunidad "Kapaj Amaya", por lo que debió haberse notificado al mismo, siendo que este aspecto vulnera los arts. 48 y 49 del D.S. N° 24784;

4.- con relación a la identificación de terceros al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya, se debe manifestar que son ciertas las afirmaciones vertidas por el actor, se constata que la entidad administrativa vulnero el art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 que señala que los Directores del INRA, Requerirán a sus departamentos competentes: "Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992", así como también vulneró el art. 249-I- c) del Decreto Supremo citado que señala: "Relación de derechos de propiedad de terceros señalados en el subinciso b. 1) del artículo anterior"; omisión cometida por el INRA que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa aducidos por el actor;

5.- con relación a la sobreposición se debe manifestar que pese a haber identificado el ente administrativo dentro del saneamiento colectivo de la Comunidad "Kapaj Amaya" el predio de Justino Mamani Yucra, sin embargo este no fue excluido ni saneado, siendo que el INRA verificó en campo determinando que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya", por lo que se evidencia la sobreposición reclamada por el actor;

6.- sobre la indebida inclusión de su parcela a la titulación colectiva se debe manifestar que al no haberse pronunciado debidamente la entidad administrativa dentro del saneamiento colectivo de la Comunidad "Kapaj Amaya" respecto del predio del actor, este vulneró el art. Art. 248-b-1) del D.S. N° 24784, y si bien el actor hace referencia al art. 72-III y IV de la L. N° 1715, los mismos no tiene relación con lo que se demanda al presente debido a que dicha disposición hace referencia a los predios de terceros que hubieren sido revertidos al Estado y a la Dotación en favor de la Comunidad Indígena los predios de terceros; no siendo aplicable al presente caso de autos, debido a que dicho predio no fue saneado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Kapaj Amaya"; por el contrario se verifica que si es evidente que esta omisión incurrida por el ente administrativo vulnera el derecho a la propiedad individual conforme lo prevé el art. 56-I y 393 de la C.P.E.;

7,. sobre la indebida Resolución de titulación a favor de la Comunidad "Kapaj Amaya" cuando esta no tiene personalidad jurídica se debe manifestar que el INRA en el proceso de saneamiento, se basó para emitir la Resolución de Titulación en la forma de organización económica, social y cultural de los miembros de la Comunidad "Kapaj Amaya", conforme lo prevé el art. 41-I-5) de la L. N° 1715, no siendo trascendental el hecho de la Personalidad Jurídica, dado el carácter social del tema agrario, pues la Comunidad "Kapaj Amaya" regularizó el mismo, siendo este aspecto observado por el actor de la acreditación de personería, latente incluso en titulares de predios individuales, pues los mismos presentan sus cédulas de identidad incluso a momento de recoger los Títulos Ejecutoriales, por lo que no se evidencia vulneración alguna sobre este hecho;

8.- con relación a la doble titulación se debe manifestar que el Informe en Conclusiones, así como del Informe, donde se establece  "La familia Hualca perteneciente a la Comunidad "Allituma Toro", mediante los documentos que presenta al INRA, demuestra que adquirió terrenos que actualmente los posee en forma pacífica y de manera continuada, por lo que se constata que dicha omisión cometida por el ente administrativo hace que se presuma una doble titulación, porque debió haberse identificado o excluido la referida parcela de dicho saneamiento, o en su caso debió haberse definido donde corresponde sanear la misma, definiendo el límite exacto, ya sea dentro de la Comunidad de "Kapaj Amaya" o dentro de la Comunidad de "Alltuma Toro", dados los porcentajes de sobreposición del predio del actor con ambas comunidades;

9.- sobre la falta de fundamentación de la resolución impugnada se debe manifestar que resulta ser evidente que la Resolución de Titulación,  no cumple con la motivación y fundamentación jurídica, pues la misma vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, en razón de que no se identificó conforme a derecho el expediente del actor, hecho que incluso es confesado por el ente administrativo a través del Informe Legal de 9 de octubre de 2013 y;

10.- con relación a la Resolución Administrativa anula en la base de datos del Sistema de Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000066 de 21 de abril de 1998 de la Comunidad "Kapáj Amaya", se debe manifestar que este aspecto que no compete a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, dada las competencias y atribuciones que le asigna la C.P.E., la L. N° 1715 y la L. N° 025.

CON RELACION A LO MANIFESTADO POR EL TERCERO INTERESADO 

1.- Se debe manifestar que la notificación al actor con la Resolución ahora impugnada en fecha 10 de febrero de 2014, habiendo presentado la demanda el actor en fecha 7 de marzo de 2014 conforme se acredita por el cargo de recepción , de donde se evidencia que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715, así mismo sobre las ventas fraguadas, cabe señalar que estos aspectos deben valorarse precisamente en el proceso administrativo, sin que corresponda pronunciarse a este Tribunal sobre los mismos.

Precedente 1

SANEAMIENTO/ ETAPAS DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: necesaria notificación a colindantes

En la tramitación, cuando un predio en saneamiento colinda con otro o se encuentra a interior del predio de una comunidad, debe notificarse a ese colindante, caso contrario se vulnera normativa agraria

"Con relación a la falta de notificación a los colindantes del predio "Kapaj Amaya ": El actor señala que no se notificó a la Comunidad de Allituma Toro y a su mandante que es el colindante directo con la Comunidad de "Kapaj Amaya", que prueba de ello, es que las actas de conformidad de linderos de los puntos KA-1 y KA-2 no aparecen las firmas y rúbricas de los Dirigentes de la Comunidad de "Allituma Toro" y de su representado, pues en el punto KA-1 solo firma Félix Guzmán Calani comunario de "Kapaj Amaya", quien en la lista aparece con el N° 30, por lo que expresa que se vulneró los arts. 48 y 49 del D.S. N° 24784; del análisis al Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 33 de los antecedentes se constata que el Código KA-A (límite tripartito) en la parte consignada como Observación: refiere que firma el representante de "Allituma" Alejandro Yucra C.I. N° 678340 y Félix Primero Guzmán Calani, de donde se constata que no resulta ser cierto que solo interviene Félix Guzmán Calani como aduce el actor, y si bien el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 35, consignado con el Código KA-B no interviene el representante de la Comunidad de Allituma, sin embargo la misma no resulta ser trascendental, debido a que la misma no señala desacuerdo alguno, más si se toma en cuenta que ambas actas de conformidad de linderos fueron realizadas el mismo día (26 de enero de 1998); sin embargo del análisis del Informe de 30 de enero de 2012 emitido por el INRA cursante de fs. 2030 a 2033 de los antecedentes, en el punto 4.- Resolución del conflicto, señala: "Después de una amplia discusión y las exhortaciones correspondientes, se llegaron a las siguientes conclusiones: "La familia Hualca perteneciente a la Comunidad "Allituma Toro", mediante los documentos que presenta al INRA, demuestra que adquirió terrenos que actualmente los posee en forma pacífica y de manera continuada, mismos que se encuentran ubicados ente la Comunidad de "Kapaj Amaya" y "Allituma Toro". Siendo que según verificación en campo se determinó que una superficie aproximada de 151.6762 has. de la familia Hualca y una superficie aproximada de 27.9606 has., de la familia Arcani, se encuentran al interior de la Comunidad "Kapaj Amaya"; de lo que se concluye que el predio del actor es colindante del predio de la Comunidad "Kapaj Amaya", por lo que debió haberse notificado al mismo, siendo que este aspecto vulnera los arts. 48 y 49 del D.S. N° 24784 vigente en ésa época, como ciertamente aduce la parte actora."

 

Precedente 2

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS

Exclusión de titulación colectiva

En la tramitación de un saneamiento colectivo de una Comunidad, una condición para que una parcela se excluya de la titulación colectiva, es que el predio cuente con antecedente en Título Ejecutorial; no hacerlo implica vulneración del derecho a la propiedad individual

"En lo que respecta a la indebida inclusión de la parcela en la titulación colectiva sin más trámite : El actor señala que al ser una de las condiciones para aplicar el proceso de saneamiento sin más trámite, que el antecedente agrario cuente con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, excluyendo los procesos que hayan culminado con titulación y las posesiones que no cuenten con trámite agrario, y al no haberse excluido a su predio que tiene antecedente en Título Ejecutorial, no fue excluido, habiéndose vulnerado el art. 72-III y IV de la L. N° 1715 y el art. 248-b-1 del D.S. N° 24784 y los arts. 56-I y el art. 393 de la C.P.E.; en relación a este punto esgrimido por el actor cabe señalar que conforme se dijo precedentemente, al no haberse pronunciado debidamente la entidad administrativa dentro del saneamiento colectivo de la Comunidad "Kapaj Amaya" respecto del predio del actor, este vulneró el art. Art. 248-b-1) del D.S. N° 24784 que señala: Que los Directores del INRA deben recabar "Informe sobre la ubicación geográfica, superficie y límites de la tierra objeto del procedimiento, cuando consideren conveniente para su mejor identificación, y la verificación en gabinete de la inexistencia de Títulos Ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas, anteriores al 24 de noviembre de 1992, emitidos sobre la misma tierra con anterioridad", y si bien el actor hace referencia al art. 72-III y IV de la L. N° 1715, los mismos no tiene relación con lo que se demanda al presente debido a que dicha disposición hace referencia a los predios de terceros que hubieren sido revertidos al Estado y a la Dotación en favor de la Comunidad Indígena los predios de terceros; no siendo aplicable al presente caso de autos, debido a que dicho predio no fue saneado dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Kapaj Amaya"; por el contrario se verifica que si es evidente que esta omisión incurrida por el ente administrativo vulnera el derecho a la propiedad individual conforme lo prevé el art. 56-I y 393 de la C.P.E."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

Linderos: necesaria notificación a colindantes

En la tramitación, cuando un predio en saneamiento colinda con otro o se encuentra a interior del predio de una comunidad, debe notificarse a ese colindante, caso contrario se vulnera normativa agraria (SAN-S1-0043-2015)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs/

SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS

Exclusión de titulación colectiva

En la tramitación de un saneamiento colectivo de una Comunidad, una condición para que una parcela se excluya de la titulación colectiva, es que el predio cuente con antecedente en Título Ejecutorial; no hacerlo implica vulneración del derecho a la propiedad individual.