SAN-S1-0031-2015

Fecha de resolución: 12-05-2015
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 016/2013 de 7 de noviembre de 2013, que dispone revertir parcialmente la superficie de 6033,3348 has., del predio denominado "Doble R", ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torres, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz. Conforme los argumentos siguientes:

1.- Que el registro en DDRR del Título Ejecutorial N° MPANAL001210 emitido a favor del demandante data del 14 de diciembre de 2011, mientras que el auto de inicio del proceso de reversión corresponde al 10 de octubre de 2013, habiendo transcurrido únicamente 1 año y 10 meses aproximadamente, es decir antes de los dos años, vulnerando el INRA en el indicado proceso de reversión, los arts. 57-II de la L. N° 1715 y art. 182 del D.S. N° 29215;

2.- que si bien el Informe Preliminar de 9 de octubre de 2013, hace constar el número de matrícula computarizada del registro del Título ejecutorial que determina que el proceso de saneamiento del predio "Doble R" ha sido concluido, sin embargo este Informe omite realizar un análisis del plazo de los dos años a efectos de sugerir o no el inicio del proceso de reversión, aspecto que refiere vulneraría lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 29215;

3.- que durante la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES denunció oportunamente la existencia de más ganado en el predio, además del que fue contado, información corroborada por varios miembros del control social y refrendada por la abundante prueba documental presentada;

4.- que, en base a la irregular y viciada producción de prueba y verificación de la FES,  se elaboró igualmente un viciado Informe Circunstanciado de 5 de noviembre de 2013, siendo que este informe debió ser elaborado estrictamente sobre la base del acta levantada en audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, conforme lo dispone el art. 194 del D.S. N° 29215 y;

5.- que el INRA ignoró completamente el POP del predio en cuestión que fue presentado por el titular, la cual no se valoró y apenas es mencionada en el Informe Circunstanciado, siendo ello un vicio insubsanable que afecta el debido proceso, la defensa y la propiedad privada del interesado.

Solicita que se declare Probada su demanda y en su mérito nula y sin efecto legal alguno la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 16/2013 de 7 de noviembre de 2013.

El demandado Director Nacional a.i. del responde a la demanda manifestando: que el INRA dio cumplimiento a los preceptos legales establecidos por el art. 326 del D.S. N° 29215 y emitió el Titulo Ejecutorial MPANAL001210, el 14 de junio de 2010, correspondiente al predio "Doble R", 3 años y tres meses antes del inicio del procedimiento de reversión, que la notificación con el Auto de Inicio fue practicada mediante cédula a Rafael Burgos, en el predio denominado "Doble R", el 11 de octubre de 2013, es decir 6 días antes de la realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, que los certificados médicos, informes y exámenes de laboratorio son posteriores incluso a la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, no cursando en la prueba documental presentada certificado que acredite que el Sr. Burgos tenía programada cirugía antes o durante los días que se realizó la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, que se cumplió con el artículo 188 del mencionado Decreto Supremo, pues el Auto de Inicio, fue emitido el 10 de octubre de 2013 y la audiencia de producción de prueba y verificación de FES se instaló el 17 de octubre, es decir 7 días calendario después, dentro de los 10 días calendario que señala dicha norma, que por sí solo no demuestra el cumplimiento de la FES, debiendo el propietario demostrar el desarrollo de dichas actividades conforme a los usos asignados en el referido POP, el INRA sostiene que ha quedado demostrado que el certificado médico y las pruebas de laboratorio carecen de valor probatorio toda vez que los mismos son posteriores a la realización de la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES; que está demostrado que el POP (del predio "Doble R") no es el documento mediante el cual se demuestra que el propietario desarrolla actividades forestales, de conservación y ecoturismo.

"(...) que al haberse registrado el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001210 el 14 de diciembre de 2011, el cómputo del plazo de los dos (2) años dispuesto por el art. 57-II de la L. N° 1715, modificado por La L. N° 3545 y el art. 182 del D.S. N° 29215 se inicia a partir del momento del registro en Derechos Reales, no siendo aplicable el cómputo del inicio del plazo desde la fecha de expedición del Título Ejecutorial (10 de diciembre de 2009) conforme lo aplicó el ente administrativo, esto en razón de que el Título Ejecutorial fue registrado el 14 de diciembre de 2014 y siendo que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión del mismo el 19 de diciembre de 2011, aspecto que se tiene acreditado por la Certificación expedida por el INRA Santa Cruz cursante a fs. 147 de obrados. Por otra parte, es menester dejar en constancia que la publicidad de todo bien inmueble, ya sea urbano o rural se encuentra establecido en el art. 1538 del Cód. Civ., que en su parágrafo II señala "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales", y si bien el referido artículo no es aplicable supletoriamente a los procedimientos agrarios conforme lo prevé el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo dicha norma compete exclusivamente al Registro de Derechos Reales, que como se dijo precedentemente es de aplicación general a fundos urbanos o rurales, porque una vez culminado el proceso de saneamiento en todas sus etapas, el Titulo Ejecutorial o Certificado de Saneamiento adquiere su publicidad a partir del la inscripción en dicha repartición pública, teniéndose en consecuencia en el presente caso de autos que al haber sido inscrito en el registro DDRR, el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001210 el 14 de diciembre de 2011, es este el inicio del cómputo de plazo de los dos (2) años para los procedimientos de reversión, por lo que al haber aplicado el INRA el procedimiento de reversión antes de los dos (2) años de haber sido público el mismo, se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso contemplado por el art. 115-II de la C.P.E. y si bien la autoridad demandada hace referencia al carácter permanente del cumplimiento de la FES, sin embargo el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 393 de la C.P.E., en lo que respecta al procedimiento de reversión, el cumplimiento de la FES está sujeto al término dispuesto por el art. 57-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 182"

"(...) si bien el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF-PREL N° 004/2013 de 9 de octubre de 2013, hace constar el número de matrícula computarizada del registro del Título ejecutorial emitido a favor de Rafael Burgos Fernández que da cuenta que el proceso de saneamiento del predio "Doble R" ha sido concluido sin embargo este informe omite realizar un

"(...) si bien el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF-PREL N° 004/2013 de 9 de octubre de 2013, hace constar el número de matrícula computarizada del registro del Título ejecutorial emitido a favor de Rafael Burgos Fernández que da cuenta que el proceso de saneamiento del predio "Doble R" ha sido concluido sin embargo este informe omite realizar un análisis del plazo de los dos años a efectos de sugerir o no el inicio del proceso de reversión, aspecto que refiere vulneraría lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 29215; del análisis del Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF-PREL N° 004/2013 de 9 de octubre de 2013 cursante de fs. 42 a 46 del expediente de reversión, se verifica que la misma en el punto III Análisis Legal, cita el art. 182 del D.S. N° 29215 que hace referencia a los dos (2) años del procedimiento de reversión, así como conforme a lo previsto por el Art. 186-III del D.S. N° 29215, en el punto IV-1) Conclusiones y Sugerencias-1) sugiere se inicie el proceso de reversión; de donde se concluye que si bien dicho Informe Preliminar insta a que se dé inicio con el procedimiento de reversión, sin embargo dicha sugerencia lo realiza en función a la emisión del Título Ejecutorial (14 de junio de 2010) conforme consta en el punto I Antecedentes del referido informe y no desde la fecha del registro del Título Ejecutorial (14 de diciembre de 2011), que como se dijo precedentemente, el plazo de los dos (2) años se computan a partir del registro público del Título Ejecutorial en DDRR, aspecto que evidencia que dicho Informe Preliminar incurra en una mala valoración en lo que respecta al plazo de los dos (2) años para dar inicio al proceso de reversión."

"(...) constatándose que el propietario participó en la señalada audiencia, en la cual presentó documentación, formuló observaciones y aclaraciones, las mismas que están consignadas en 6 puntos, conforme se acredita por la de fs. 81 de los antecedentes, sin embargo tanto el actor a solicitud de parte, así como el INRA de oficio, no pusieron a consideración, suspender la audiencia, ante la imposibilidad aducida por el ahora actor de poder reunir el ganado conforme lo prevé el art. 192-I del D.S. N° 29215, por lo que este aspecto debió haber sido considerado por el ente administrativo en función de la verdad material, a efectos de comprobar el total del ganado existente en el predio "Doble R", en razón de que aún había plazo, conforme lo determina el art. 188-a) del D.S. N° 29215, que dispone la audiencia será realizada en un plazo de 10 días calendario, verificándose que en el presente caso, se realizó los días 17 y 18 de octubre de 2013, o sea al séptimo día de haberse dictado el auto de inicio del procedimiento y a los 6 días de la notificación al titular; constatándose asimismo que los miembros del control social en la Audiencia de verificación de la FES, respecto a la existencia de más ganado en el monte, hacen mención a que vieron más ganado; que el mismo fue visto después de haberse realizado el conteo en brete; que se ha evidenciado más ganado en el monte pero no pueden dar fe si el ganado es de la propiedad o no, ya que el mismo no es contabilizado; que no pueden precisar que el ganado se encontraba con pintura o sin pintura, ni tampoco pueden precisar que si tenían marca o no, hechos que hacen que se genere duda razonable debido a que no se contabilizó todo el ganado existente en el referido predio, en función del principio de verdad material establecido por el art. 180-I de la C.P.E., sobre todo al haber adjuntado el ahora actor al proceso de reversión, prueba complementaria que acredita la existencia de mas ganado, conforme se evidencia a través de los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0050722 de 24 de mayo de 2013 y 0082724 de 29 de noviembre de 2013 que dan cuenta la existencia de alrededor de 2000 cabezas de ganado, a diferencia de las 804 registradas por el INRA in situ, lo que significa que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 167-I del D.S. N° 29215 que señala que en actividades ganaderas se verificara el numero de ganado, a través de su conteo en el predio, constatando la m arca y el registro respectivo, el parágrafo II señala que para corroborar la información descrita precedentemente, el INRA podrá hacer uso de instrumentos complementarios, como el de SENASAG."

"(...)  sobre el POP, la Resolución Administrativa de Reversión señala que ésta y otras pruebas, no modifican los resultados del cumplimiento de la Función Económico Social del predio "Doble R"; que dicho POP aprobado no implica cumplimiento de la FES, debido a que el art. 1 del D.S. N° 24453 define el "Plan de ordenamiento predial" como el "Instrumento que zonifica las tierras de un predio según sus distintas capacidades de uso o vocación.", constituyendo entonces sólo en un instrumento de planificación, que por sí misma no opera, ni puede ser valorada como cumplimiento de la FES, pues sobre cuya base necesariamente se debe obtener las respectivos Planes de Manejo Forestal conforme lo establece el art. 27-I de la L. N° 1700 que señala "El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es un requisito indispensable para el ejercicio de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el Plan de Manejo se delimitaran las áreas de protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo", de donde se concluye que los Planes de Manejo Forestal, vienen a ser los instrumentos operativos que permiten concretizar el uso y aprovechamiento de los recursos forestales constitutivos del cumplimiento de la FES, por lo que no podría alegarse válidamente que se cumple la FES con el POP, menos en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo y si bien la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP N° 02997/2013 que aprueba el POP del predio "Doble R", es emitida el 18 de octubre de 2013, es decir un día después del inicio de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES efectuada el 17 de octubre de 2013, sin embargo conforme se dijo precedentemente la misma está sujeta al Plan de Manejo Forestal y siendo que el POP y el PMF son complementarios el uno con el otro, no podría atribuirse al administrado para que inicie los trabajos establecidos en el POP, puesto que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-POP N° 02977/20123 de 18 de octubre de 2013 cursante de fs. 446 a 454 de los antecedentes de reversión, se infiere que el POP aprobado establece implementar una serie de trabajos forestales, cuando lo lógico es que los mismos sean implementados luego de la aprobación del POP."

 

 

 

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N°016/2013 de 7 de noviembre de 2013, emitida por el Director Nacional del INRA. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Con relación al computo de plazo de 2 años se debe manifestar que el Título Ejecutorial, otorgado al demandante fue registrado en Derechos Reales el 14 de diciembre de 2011, y que se efectivizó la entrega del mismo el 19 de diciembre de 2011, que el Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión fue emitido el 10 de octubre de 2013, lo que significa que no habrían transcurrido dos (2) años, sino 1 año, 9 meses y 26 días, por lo que los argumentos realizados por la parte actora resultan ser válidos pues el cómputo del plazo de los dos (2) años dispuesto por el art. 57-II de la L. N° 1715, se inicia a partir del momento del registro en Derechos Reales, por lo que al haber aplicado el INRA el procedimiento de reversión antes de los dos (2) años de haber sido público el mismo, se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso contemplado por el art. 115-II de la C.P.E.;

2.- respecto al incompleto informe preliminar dicho Informe Preliminar insta a que se dé inicio con el procedimiento de reversión, sin embargo dicha sugerencia lo realiza en función a la emisión del Título Ejecutorial (14 de junio de 2010) y no desde la fecha del registro del Título Ejecutorial (14 de diciembre de 2011), aspecto que evidencia que dicho Informe Preliminar incurra en una mala valoración en lo que respecta al plazo de los dos (2) años para dar inicio al proceso de reversión;

3.- sobre el conteo de ganado se debe manifestar que el titular fue notificado por cédula el 11 de octubre de 2013, con el auto de inicio del proceso de reversión de fecha 10 de octubre de 2013 es decir, un día después de dictada dicha resolución, siendo comunicado oportunamente el demandante con la notificación del señalamiento de la audiencia de producción de prueba y verificación de FES, constatándose que el propietario participó en la señalada audiencia, en la cual presentó documentación, formuló observaciones y aclaraciones, sin embargo tanto el actor a solicitud de parte, así como el INRA de oficio, no pusieron a consideración, suspender la audiencia, ante la imposibilidad aducida por el ahora actor de poder reunir el ganado, el cual debió haber sido considerado por el ente administrativo en función de la verdad material, a efectos de comprobar el total del ganado existente en el predio "Doble R", en razón de que aún había plazo, conforme lo determina el art. 188-a) del D.S. N° 29215;

4.- respecto al informe circunstanciado se debe manifestar que dicho Informe Circunstanciado debió más bien anular obrados para realizar un nuevo conteo, pues el Informe Circunstanciado y el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, coinciden en señalar la existencia de ganado en el monte, pero no pueden dar fe si el ganado es de la propiedad o no, ya que el mismo no fue contabilizado, verificándose que si bien se cumplió con el art. 194 del D.S. N° 209215, sin embargo dichas aclaraciones denotan la duda razonable sobre la existencia de más cantidad de ganado en el predio "Doble R" y;

5.- respecto al POP se debe manifestar que los Planes de Manejo Forestal, vienen a ser los instrumentos operativos que permiten concretizar el uso y aprovechamiento de los recursos forestales constitutivos del cumplimiento de la FES, por lo que no podría alegarse válidamente que se cumple la FES con el POP, sin embargo la misma está sujeta al Plan de Manejo Forestal y siendo que el POP y el PMF son complementarios el uno con el otro, no podría atribuirse al administrado para que inicie los trabajos establecidos en el POP, puesto que el POP aprobado establece implementar una serie de trabajos forestales, cuando lo lógico es que los mismos sean implementados luego de la aprobación del POP.

 

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA / REVERSIÓN

Plazo

El inicio del procedimiento de reversión, se debe realizar en el plazo de los dos (2) años que se computan a partir del registro público del Título Ejecutorial en DDRR; no siendo aplicable el cómputo del inicio del plazo desde la fecha de expedición del Título Ejecutorial

"(...) que al haberse registrado el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001210 el 14 de diciembre de 2011, el cómputo del plazo de los dos (2) años dispuesto por el art. 57-II de la L. N° 1715, modificado por La L. N° 3545 y el art. 182 del D.S. N° 29215 se inicia a partir del momento del registro en Derechos Reales, no siendo aplicable el cómputo del inicio del plazo desde la fecha de expedición del Título Ejecutorial (10 de diciembre de 2009) conforme lo aplicó el ente administrativo, esto en razón de que el Título Ejecutorial fue registrado el 14 de diciembre de 2014 y siendo que la parte actora tuvo conocimiento de la emisión del mismo el 19 de diciembre de 2011, aspecto que se tiene acreditado por la Certificación expedida por el INRA Santa Cruz cursante a fs. 147 de obrados. Por otra parte, es menester dejar en constancia que la publicidad de todo bien inmueble, ya sea urbano o rural se encuentra establecido en el art. 1538 del Cód. Civ., que en su parágrafo II señala "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales", y si bien el referido artículo no es aplicable supletoriamente a los procedimientos agrarios conforme lo prevé el art. 78 de la L. N° 1715, sin embargo dicha norma compete exclusivamente al Registro de Derechos Reales, que como se dijo precedentemente es de aplicación general a fundos urbanos o rurales, porque una vez culminado el proceso de saneamiento en todas sus etapas, el Titulo Ejecutorial o Certificado de Saneamiento adquiere su publicidad a partir del la inscripción en dicha repartición pública, teniéndose en consecuencia en el presente caso de autos que al haber sido inscrito en el registro DDRR, el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-001210 el 14 de diciembre de 2011, es este el inicio del cómputo de plazo de los dos (2) años para los procedimientos de reversión, por lo que al haber aplicado el INRA el procedimiento de reversión antes de los dos (2) años de haber sido público el mismo, se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso contemplado por el art. 115-II de la C.P.E. y si bien la autoridad demandada hace referencia al carácter permanente del cumplimiento de la FES, sin embargo el art. 2 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 393 de la C.P.E., en lo que respecta al procedimiento de reversión, el cumplimiento de la FES está sujeto al término dispuesto por el art. 57-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el art. 182"

"(...) si bien el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF-PREL N° 004/2013 de 9 de octubre de 2013, hace constar el número de matrícula computarizada del registro del Título ejecutorial emitido a favor de Rafael Burgos Fernández que da cuenta que el proceso de saneamiento del predio "Doble R" ha sido concluido sin embargo este informe omite realizar un análisis del plazo de los dos años a efectos de sugerir o no el inicio del proceso de reversión, aspecto que refiere vulneraría lo dispuesto por el art. 186 del D.S. N° 29215; del análisis del Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES-INF-PREL N° 004/2013 de 9 de octubre de 2013 cursante de fs. 42 a 46 del expediente de reversión, se verifica que la misma en el punto III Análisis Legal, cita el art. 182 del D.S. N° 29215 que hace referencia a los dos (2) años del procedimiento de reversión, así como conforme a lo previsto por el Art. 186-III del D.S. N° 29215, en el punto IV-1) Conclusiones y Sugerencias-1) sugiere se inicie el proceso de reversión; de donde se concluye que si bien dicho Informe Preliminar insta a que se dé inicio con el procedimiento de reversión, sin embargo dicha sugerencia lo realiza en función a la emisión del Título Ejecutorial (14 de junio de 2010) conforme consta en el punto I Antecedentes del referido informe y no desde la fecha del registro del Título Ejecutorial (14 de diciembre de 2011), que como se dijo precedentemente, el plazo de los dos (2) años se computan a partir del registro público del Título Ejecutorial en DDRR, aspecto que evidencia que dicho Informe Preliminar incurra en una mala valoración en lo que respecta al plazo de los dos (2) años para dar inicio al proceso de reversión."

 

PRECEDENTE 2

 PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD GANADERA / INCUMPLIMIENTO

Duda razonable  sobre la contabilización de ganado

La imposibilidad de poder reunir el ganado,  son hechos que generen duda razonable  sobre la contabilización del ganado, siendo irregular la actuación del INRA al verificar el cumplimiento de la FES, por ello no cumpliéndose a cabalidad con la norma agraria

"Con relación al irregular conteo de ganado en la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES : El actor señala que fue notificado por cédula el 11 de octubre de 2013 con el Auto de inicio de reversión de 10 de octubre de 2013, conforme consta por la diligencia de notificación de fs. 73, es decir un día después de dictada dicha resolución; que se encontraba en mal estado de salud, situación que fue puesto en conocimiento del INRA durante la audiencia; que su estado de salud y el escaso tiempo concedido para juntar el ganado y su respectivo conteo, habría imposibilitado que el titular reúna la totalidad de su ganado, pues la propiedad cuenta con más de 12000 has., donde el ganado ramonea y reunir la totalidad del ganado llevaría 10 días, para demostrar el cumplimiento de la FES y que las 783 cabezas de ganado vacuno contadas en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES, no serían las únicas existentes en el predio "Doble R", que existiría más ganado que incluso fue visto en la propiedad y que lamentablemente no pudo ser reunido para su conteo;"

"(...) constatándose que el propietario participó en la señalada audiencia, en la cual presentó documentación, formuló observaciones y aclaraciones, las mismas que están consignadas en 6 puntos, conforme se acredita por la de fs. 81 de los antecedentes, sin embargo tanto el actor a solicitud de parte, así como el INRA de oficio, no pusieron a consideración, suspender la audiencia, ante la imposibilidad aducida por el ahora actor de poder reunir el ganado conforme lo prevé el art. 192-I del D.S. N° 29215, por lo que este aspecto debió haber sido considerado por el ente administrativo en función de la verdad material, a efectos de comprobar el total del ganado existente en el predio "Doble R", en razón de que aún había plazo, conforme lo determina el art. 188-a) del D.S. N° 29215, que dispone la audiencia será realizada en un plazo de 10 días calendario, verificándose que en el presente caso, se realizó los días 17 y 18 de octubre de 2013, o sea al séptimo día de haberse dictado el auto de inicio del procedimiento y a los 6 días de la notificación al titular; constatándose asimismo que los miembros del control social en la Audiencia de verificación de la FES, respecto a la existencia de más ganado en el monte, hacen mención a que vieron más ganado; que el mismo fue visto después de haberse realizado el conteo en brete; que se ha evidenciado más ganado en el monte pero no pueden dar fe si el ganado es de la propiedad o no, ya que el mismo no es contabilizado; que no pueden precisar que el ganado se encontraba con pintura o sin pintura, ni tampoco pueden precisar que si tenían marca o no, hechos que hacen que se genere duda razonable debido a que no se contabilizó todo el ganado existente en el referido predio, en función del principio de verdad material establecido por el art. 180-I de la C.P.E., sobre todo al haber adjuntado el ahora actor al proceso de reversión, prueba complementaria que acredita la existencia de mas ganado, conforme se evidencia a través de los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre aftosa N° 0050722 de 24 de mayo de 2013 y 0082724 de 29 de noviembre de 2013 que dan cuenta la existencia de alrededor de 2000 cabezas de ganado, a diferencia de las 804 registradas por el INRA in situ, lo que significa que el ente administrativo, no cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 167-I del D.S. N° 29215 que señala que en actividades ganaderas se verificara el numero de ganado, a través de su conteo en el predio, constatando la m arca y el registro respectivo, el parágrafo II señala que para corroborar la información descrita precedentemente, el INRA podrá hacer uso de instrumentos complementarios, como el de SENASAG."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REVERSIÓN/

REVERSIÓN

Plazo

El inicio del procedimiento de reversión, se debe realizar en el plazo de los dos (2) años que se computan a partir del registro público del Título Ejecutorial en DDRR; no siendo aplicable el cómputo del inicio del plazo desde la fecha de expedición del Título Ejecutorial (SAN S1 31-2015)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Incumplimiento /

INCUMPLIMIENTO

Duda razonable  sobre la contabilización de ganado

La imposibilidad de poder reunir el ganado,  son hechos que generen duda razonable  sobre la contabilización del ganado, siendo irregular la actuación del INRA al verificar el cumplimiento de la FES, por ello no cumpliéndose a cabalidad con la norma agraria (SAN-S1-0031-2015)