SAN-S1-0030-2015

Fecha de resolución: 07-05-2015
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Mediante proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Director General de Asuntos Jurídicos, la parte demandante (propietario de la empresa), impugnó la Resolución Forestal N° 67/2013 de 23 de agosto de 2013, proveniente de proceso de contravención de almacenamiento ilegal de madera, de la Empresa "Ingama",  bajo los siguientes fundamentos:

A manera de antecedentes manifiesta que mediante  Autos Administrativos de octubre del 2009, la ABT Riberalta abrió 2 procesos administrativos sancionadores en contra suya ( propietario de predio y del aserradero) el representante legal de la empresa y el Auxiliar  por la presunta comisión de aprovechamiento ilegal de productos forestales de distintas especies y realizados los respectivos descargos, la autoridad resolvió liberar (devolver) los lotes de madera y únicamente amonestarlos por falta de seguimiento, control y eficiencia técnica, de modo que toda esa madera permaneció en los predios del aserradero "Ingama" calificada como de "corte viejo"; sin embargo y mientras se ventilaban dichos procesos, mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-038-2009 de 1 de diciembre de 2009, vuelve a decomisar la misma madera de "corte viejo", junto a otra de "corte nuevo" por supuesto "almacenamiento ilegal"; cuando debía separarse la una de la otra, por lo que el proceso administrativo sancionador desde su inicio está totalmente viciado de nulidad.

1.- Que, hicieron notar la mala medición hecha por los funcionarios de la ABT Riberalta y se presentaron descargos de documentos que cubren más del 60 % de la madera y que correspondía además emplazar como Terceros Interesados a los comunarios  de "Los Tubos" (TCO Tacana Cavineño) que talaron árboles, extremo que nunca ocurrió, por cuanto ninguno de los recursos presentados por esta parte fue atendido con el argumento de que la Resolución emitida inicialmente, es decir la  RU-ABT-RIB-PAS-092-2012 de 17 de febrero de 2012, se encontraba "ejecutoriada".

2.- Que debe existir estrecha correspondencia entre lo acusado y lo juzgado (no puede pronunciarse ultrapetita) y no se puede anteponer la devolución de la madera legal, exigiendo el pago previo de una multa, aplicada por causa de la madera considerada ilegal;

3.- Que la ABT Riberalta, al haber decomisado la misma madera, se vulneró el art. 117-II de la C.P.E.; que aunque la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092/2012 de 17 de febrero de 2012, en su parte Resolutiva Cuarta condiciona esta devolución previo pago de una multa aplicada por otra cuestión, constituye en una abusiva exigencia, por lo que dicha resolución no puede ser considerada legal;

4.- Que, con la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 092/2012 de 17 de febrero de 2012, la parte demandante, fue notificada en fecha 23 de febrero de 2012 pero antes de interponer el recurso de revocatoria, advirtió que adolecía de un claro error material al señalar  "San Matías" en lugar de "Riberalta" siendo debidamente representado de manera puntual en tiempo y lugar y con la comparecencia de un Notario de Fe Pública; corrigiéndose dicho error recién 32 días después (el 21 de marzo de 2012),  este derecho de petición  reconocido en el art. 24 de la C.P.E. ya sea de manera oral o escrita, se lo puede comprobar fácilmente por cuanto la entidad administrativa arrimó fotocopias de la resolución errada y la resolución corregida.

5.- Que, corregido el error mencionado precedentemente,  interpuso el Recurso de Revocatoria (al estar saneado y corriente el expediente) y si bien la ABT considera que dicha resolución ya estaba ejecutoriada, se pregunta por qué la corrigió el 21 de marzo de 2012 y no fue atenido su derecho de petición ( art. 24  de la CPE)  incumpliendo con lo dispuesto por el art. 31 y 46-II  de la L. N° 2341. Que el saneamiento, la convalidación y la rectificación retrotraen su efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio; por cuanto refiere que aquí se encuentra la justificación legal para alegar que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS- N° 092/2012 de 17 de febrero de 2012 no quedó ejecutoriada, porque estaba pendiente la corrección solicitada.

6.- Que la ABT,  no resolvió absolutamente nada de lo peticionado, ni siquiera consideró los defectos coetáneos anotados y que al haber sido corregido ese error material ya señalado y presentar su revocatoria, esta fue rechazada mediante Resolución Administrativa ABT N° 304/2012 de 15 de octubre de 2012 y homologado mediante la Resolución Forestal N° 67-13 de 23 de agosto de 2013 objeto de la demanda contencioso administrativa  por lo que se pregunta:  Si es legal corregir una Resolución Administrativa cuando ya está ejecutoriada; si fuere legal, por qué no se aplicó lo señalado por el art. 56-II del D.S. 27113; por qué la ABT hizo entrega de la Resolución Administrativa corregida a insistencia de parte, en función al art. 24 de la C.P.E.; que este error, es un hecho jurídico que puede ser demostrado en contrario y corregido en cualquier momento.

De esta manera y solicitando se haga un análisis del proceso viciado de nulidad sobre el doble decomiso de madera el condicionamiento de pago de una multa para su devolución entre otras, solicitó se declare probada la demanda.

La autoridad demandada,  respondió negativamente, manifestando que no cursa en el expediente de Autos un otro acto administrativo por el que se haya subsanado o corregido errores materiales de hecho o aritméticos en el contenido ni en la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, por lo que lo expresado por el actor - señala -  carece de sustento legal; sin embargo, aunque así fuera el art. 31 de la L. N° 2341 faculta a las entidades públicas corregir en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales de hecho o aritméticos que existan en su actos sin alterar sustancialmente la resolución; en lo que respecta a que la Resolución Forestal N° 67/2013 ( objeto de la demanda), mediante Auto Administrativo de 16 de abril de 2013 instruye al administrado presentar el oficio, carta, memorial por el cual hubiese requerido a la ABT Riberalta la corrección del error material  ya expresado y sin embargo, el recurrente manifestó que " Nunca presentó oficio o solicitud escita alguna, simplemente se solicitó de forma verbal, dicha corrección antes de proceder al recurso de revocatoria...", pretendiendo así sorprender a la administración ya que no vale lo implícito sino lo expreso en materia administrativa y que al haberse interpuesto los recursos fuera de plazo, no correspondía a esta cartera de Estado pronunciarse sobre el fondo, por lo que solicita se declare improbado el recurso y se confirme la resolución forestal impugnada.

 

"(...) se concluye que todos estos reclamos debieron haber sido impugnados o reclamados precisamente en el Recurso de Revocatoria, verificándose que el actor no hizo uso de ese recurso administrativo dentro del plazo de 10 días conforme lo establece el art. 64 de la L. N° 2341 que señala "El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de 10 días siguientes a su notificación", acreditándose que la parte actora fue notificado con la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012 de fs. 124 a 128, en fecha 23 de febrero de 2012, conforme se evidencia a través de las diligencias de notificación de fs. 129 a 130 de los antecedentes del proceso sumario sancionador y por el proveído de fecha 8 de marzo de 2012 de fs. 131, la misma señala "que al no haberse presentado Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, conforme lo prevé el art. 64 de la L. N° 2341, esta queda ejecutoriada (...) "

"(...) si bien el art. 24 de la C.P.E. señala que "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", sin embargo tal derecho de petición debe interponerse en su contexto acorde a cada caso particular conforme la norma adjetiva que la regula, verificándose que en el presente caso de autos que la parte actora se sometió a un proceso sumario administrativo sancionador, cuyos recursos de reclamación o de impugnación, así como los plazos están previstos en la L. N° 2341 y sus Reglamentos, lo que significa que la parte actora al haber tenido conocimiento de ese supuesto error material debió haberlo impugnado o hecho notar este argumento precisamente al presentar el Recurso de Revocatoria dentro del plazo previsto por el art. 64 de la L. N° 2341 (10 días), que al no haberlo hecho conforme a ley, dejó precluir su derecho, quedando la misma ejecutoriada, aspecto que es confirmado a través de la Resolución Administrativa ABT N° 304/2012 de 15 de octubre de 2012 de fs. 154 a 155, pues la misma resuelve Rechazar el recurso de Revocatoria presentado contra la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-20121 de 17 de febrero de 2012, por no haber sido presentado dentro del plazo previsto por el art. 34-III del D.S. N° 26389, verificándose que en actuados que no consta ningún reclamo de dicho error material (San Matías por el de Riberalta) dentro del plazo de los 10 días dispuesto por el art. 64 de la L. N° 2341, pues el actor fue notificado con la RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-20121, el 23 de febrero de 2012 (fs. 130) y que recién hizo notar dicho error, el 29 de marzo de 2012 (fs. 134 a 145) de los antecedentes, lo que significa que lo hizo fuera del plazo de los 10 días."

" (...) ante la presentación del recurso jerárquico por la parte demandante de fs. 220 a 223, la autoridad demandada mediante Auto Administrativo de 13 de abril de 2013, en su cláusula primera admite el Recurso Jerárquico interpuesto, pero al mismo tiempo en la cláusula tercera instruye al Director Ejecutivo de la ABT de Riberalta, informe si se realizó alguna corrección a la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012; que ante esta solicitud emitida por la autoridad demandada, el ahora actor mediante memorial cursante de fs. 229 a 232 vta. de los antecedentes, en el punto IV DEL OFICIO SOLICITADO señala, que nunca presentó oficio o solicitud escrita alguna de tal reclamo, que simplemente lo solicitó de forma verbal (...) de donde se concluye que si bien el art. 31 de la L. N° 2341 señala "que "Las entidades públicas corregirán en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución", pero sin embargo dicho artículo no dispone que sea una causal de suspensión del plazo para impugnar una Resolución Administrativa (...)  que asimismo el hecho de haberse consignado la palabra "San Matías" en vez de la palabra "Riberalta" en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, la misma no puede ser considerada como un error material o de fondo, sino por el contrario un error de forma (...)  pues el mismo es subsanable conforme lo prevé el art. 31 de la L. N° 2341, debido a que dicho error no altera lo sustancial de la Resolución reclamada, no siendo en consecuencia determinante lo arguido por el actor de que dicho error hubiere sido subsanado 32 días después y que tal error no puede ser considerado como un sustento legal para validar un nuevo cómputo de plazo para interponer el Recurso de Revocatoria en función al art. 64 de la L. N° 2341, por lo que la Resolución Forestal N° 67 de 13 de agosto de 2013 cursante de fs. 271 a 279 de los antecedentes, al resolver señalando "que no corresponde a esa instancia Ministerial, pronunciarse sobre el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta y cuestiona en el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal Orlando Pairo Condori, debido a que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N°| 092-2012 de 17 de febrero de 2012 quedó ejecutoriada, al no haber interpuesto el recurrente el Recurso de Revocatoria dentro del plazo que prevé el art. 34-II del D.S.S.N° 26389", constatándose que la autoridad demandada obro conforme a derecho." 

"(...) se verifica que la Resolución/Forestal/N° 67 de 13 de agosto de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por el apoderado del señor Ismael Gamarra Gámez, en razón de que la parte actora no impugnó los argumentos expuestos en su demanda, en recurso de revocatoria, dentro del plazo previsto por ley, conforme se tiene señalado precedentemente, por lo que en el presente proceso no existe error de hecho ni de derecho, ni violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora dejó precluir ese derecho, pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución/Forestal N° 67 de 13 de agosto de 2013, que como se señaló precedentemente, no fueron impugnados por la parte actora a través del recurso de Revocatoria, no existiendo por consiguiente ninguna vulneración al art. 24, 117-II y 180-I de la C.P.E., ni al art. 31 y 64 de la L. N° 2341 ni de los arts. 54-I-II y 56-I-a)-b) y c)-II del D.S. N° 27113, dada la negligencia e incumplimiento al procedimiento administrativo a seguir, en la que incurrió la parte demandante."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose en consecuencia subsistente la Resolución/Forestal N° 67/2013 de 23 de agosto de 2013, cuyos argumentos se sintetizaron en 3 puntos referidos a los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico que la parte demandante manifestó haber planteado y al derecho de petición respecto del error advertido en la resolución que resolvió el proceso administrativo sancionador haciendo mención además a los antecedentes de los mismos, que de manera sintética son:

1.- Sobre los antecedentes de relevancia jurídica, terceros interesados y el recurso de revocatoria, concluyó el Tribunal que todos estos reclamos, debieron haberse expuesto en el recurso de revocatoria que no fue planteado dentro del plazo de 10 días conforme lo establece el art. 64 de la L. N° 2341 desde que fue notificado con la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012 y a no  haber hecho uso del citado  recurso, la Resolución Administrativa quedó ejecutoriada. Además, se hizo conocer a la parte actora que la resolución era susceptible de impugnación mediante este recurso, por lo que la entidad administrativa obró conforme a derecho.

2.-  Sobre el derecho de petición referido a la solicitud de corrección previa del error consignado en la resolución emitida ( al haberse consignado "San Matías" en lugar de "Riberalta" en la Resolución), si bien la CPE otorga el derecho de petición,  de manera oral o escrita, individual o colectiva y al derecho a obtener una respuesta forma y pronta, este derecho,  debe ser interpuesto en su contexto y de acuerdo a cada caso particular, conforme a la norma adjetiva que la regula y en este caso, al tratarse de un proceso administrativo sancionador cuyos recursos y sus respectivos plazos están previstos  en la Ley Nro. 2341 y sus Reglamentos, significa que conociendo esto la parte actora debió usar de estos recursos  en el plazo previsto y al no hacerlo  dejó  precluir su derecho dejando ejecutoriada a la resolución a través de la Resolución Administrativa ABT N° 304/2012 de 15 de octubre de 2012 que rechazó el recurso de Revocatoria presentado fuera del plazo previsto por ley, al margen de que no consta ningún reclamo respecto del mencionado error material dentro del plazo el que se hizo notar fuera del mismo.

3.-  Sobre el recurso jerárquico,  la entidad demandada si bien admitió el mismo mediante Auto Administrativo de 13 de abril de 2013, en la cláusula tercera instruyó a la ABT Riberalta informar si se realizó alguna corrección a la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012; sin embargo el actual demandante manifestó que no presentó oficio o solicitud escrita sobre el error reclamado y que simplemente lo hizo de forma verbal, de donde se concluye que si bien el art. 31 de la L. N° 2341 permite la corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en los actos de las entidades públicas, no dispone la suspensión del plazo para impugnar una resolución administrativa, además los actos de la administración pública se presumen válidos y producen efectos desde su notificación o publicación y el hecho de consignar la palabra "San Matías" en vez de la palabra "Riberalta", no puede considerarse como un error material o de fondo siendo subsanable conforme lo prevé el art. 31 de la L. N° 2341, debido a que no altera lo sustancial de la resolución reclamada, entonces no valida un nuevo cómputo de plazo para interponer el  respectivo recurso, por lo que la Resolución Forestal N° 67 (la impugnada) se encuentra conforme a derecho al determinar que no corresponde a esa instancia Ministerial pronunciarse sobre el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta y cuestiona en el Recurso Jerárquico, al no haberse interpuesto el recurso de revocatoria dentro del plazo legal.

 

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

LACORRECCIÓN DE ERROR QUE NO ALTERA LA RESOLUCIÓN EMITIDA NO PUEDE SER SUSTENTO PARA VALIDAR NUEVO CÓMPUTO DE PLAZO PARA INTERPONER RECURSO

La facultad que tienen las entidades públicas de corregir en cualquier momento ya sea de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la resolución emitida y notificada, no puede ser el sustento legal para pretender validar un nuevo cómputo de plazo para interponer recurso de revocatoria, cuando el mismo no fue planteado dentro de plazo legal.

" (...) ante la presentación del recurso jerárquico por la parte demandante de fs. 220 a 223, la autoridad demandada mediante Auto Administrativo de 13 de abril de 2013, en su cláusula primera admite el Recurso Jerárquico interpuesto, pero al mismo tiempo en la cláusula tercera instruye al Director Ejecutivo de la ABT de Riberalta, informe si se realizó alguna corrección a la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012; que ante esta solicitud emitida por la autoridad demandada, el ahora actor mediante memorial cursante de fs. 229 a 232 vta. de los antecedentes, en el punto IV DEL OFICIO SOLICITADO señala, que nunca presentó oficio o solicitud escrita alguna de tal reclamo, que simplemente lo solicitó de forma verbal (...) de donde se concluye que si bien el art. 31 de la L. N° 2341 señala "que "Las entidades públicas corregirán en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución", pero sin embargo dicho artículo no dispone que sea una causal de suspensión del plazo para impugnar una Resolución Administrativa (...)  que asimismo el hecho de haberse consignado la palabra "San Matías" en vez de la palabra "Riberalta" en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, la misma no puede ser considerada como un error material o de fondo, sino por el contrario un error de forma (...)  pues el mismo es subsanable conforme lo prevé el art. 31 de la L. N° 2341, debido a que dicho error no altera lo sustancial de la Resolución reclamada, no siendo en consecuencia determinante lo arguido por el actor de que dicho error hubiere sido subsanado 32 días después y que tal error no puede ser considerado como un sustento legal para validar un nuevo cómputo de plazo para interponer el Recurso de Revocatoria en función al art. 64 de la L. N° 2341, por lo que la Resolución Forestal N° 67 de 13 de agosto de 2013 cursante de fs. 271 a 279 de los antecedentes, al resolver señalando "que no corresponde a esa instancia Ministerial, pronunciarse sobre el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta y cuestiona en el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal Orlando Pairo Condori, debido a que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N°| 092-2012 de 17 de febrero de 2012 quedó ejecutoriada, al no haber interpuesto el recurrente el Recurso de Revocatoria dentro del plazo que prevé el art. 34-II del D.S.S.N° 26389", constatándose que la autoridad demandada obro conforme a derecho." 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso Administrativo Sancionador (forestal, aguas y otros)/6. Procesamiento /7. Recursos/8. Revocatoria/

La corrección de error que no altera la resolución emitida no puede ser sustento para validar nuevo cómputo de plazo.

La facultad que tienen las entidades públicas de corregir en cualquier momento ya sea de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la resolución emitida y notificada, no puede ser el sustento legal para pretender validar un nuevo cómputo de plazo para interponer recurso de revocatoria, cuando el mismo no fue planteado dentro de plazo legal. (SAN-S1-0030-20159)