SAN-S1-0022-2015

Fecha de resolución: 14-04-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Rolando Arando Villagra contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema Nº 07000 de 16 de enero de 2012, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), respecto al polígono Nº 1 de la propiedad actualmente denominada "COMUNIDAD KARACHIPAMPA ", ubicada en el municipio de Potosí, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que se habria determinado el cuarto intermedio, pero que no se le notificó con la reanudación de la mensura sobre su predio, advirtiéndose un silencio administrativo a su favor, habiendo sido posteriormente con la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada;

2.- que no fue notificado con el informe de cierre con Cite: DDP-USAN-INF Nº 0042/2011 de 04 de abril de 2011, no obstante haber acreditado legitimidad sobre su predio a sanearse aspecto que le causa indefensión;

3.- que en una actuación ultra petita el INRA prosiguió con el saneamiento de tierras en la Comunidad de Karachipampa y en total desconocimiento de sus propios límites anuló títulos ejecutoriales que no están en área rural incluido el suyo;

4.- que, en ninguna parte del Informe en Conclusiones emitido bajo CITE: DDP-USAN-INF Nº 0036/2011 se estableció el saneamiento de su predio, como tampoco habría sugerido la anulación de su título primigenio que diera lugar a su derecho propietario y;

5.- que a través de su petitorio enmarcado en la constitución, pide la nulidad de la R.S. 07000 de 16 de febrero de 2012.

Solicita se declare probada la demanda, declarando la Nulidad de la Resolución Suprema No. 07000 de 16 de enero de 2012.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda manifestando: que se tiene demostrado que dentro del proceso de saneamiento del predio comunidad Karachipampa, ubicado en el municipio de Potosí, provincia Tomas Frías del departamento de Potosí, fueron notificados en forma personal tanto los solicitantes del saneamiento como los colindantes y terceros interesados, que el Informe Técnico Legal de Socialización de Resultados de fecha 13 de abril de 2011, fue objeto de una amplia publicidad a objeto de socializar sus resultados, contenidos en el informe de cierre en cumplimiento del art. 305 del D.S. Nº 29215, que la Institución a la cual representa (I.N.R.A.) tiene competencia para efectuar los procedimientos agrarios administrativos en todo el área rural conforme lo establece el art. 11 del D.S. Nº 29215, que de la revisión del Informe en Conclusiones con CITE: DDP-USAN-INF Nº 0036/2011, por una parte en el punto 5 se sugiere la Anulatoria del Título Ejecutorial individual Nº 392020 por haberse verificado el incumplimiento de la función social y haberse transgredido los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Los terceros interesados comunidad karachipampa se apersonan y manifiestan:

1.- Que, habrían sido sorprendidos en su buena fe por funcionarios del INRA- Potosí, al haberlos hecho creer a sus representantes que a la finalización del saneamiento se les entregaría a cada uno de ellos sus respectivos títulos ejecutoriales individuales, sin embargo, posteriormente se enteraron que el INRA les titularía colectivamente a toda la Comunidad Karachipampa, hecho que nunca fue informado y menos orientado sobre las ventajas y desventajas de esa modalidad de titulación;

2.- que durante el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema Nº 07000 de 16 de enero de 2012, se habría vulnerado disposiciones legales agrarias y reglamentarias que regulan la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria;

3.- que como la Comunidad Karachipampa colinda con el área urbana del municipio de Potosí, correspondía ineludible e haberse presentado previamente una certificación del gobierno municipal de Potosí que determine si la comunidad Karachipampa objeto de saneamiento se encuentra o no dentro del área urbana de dicho municipio;

4.- que el INRA habría tenido conocimiento de que parte del antecedente agrario de la comunidad Karachipampa, se encontraba sobrepuesta al radio urbano de Potosí, que el INRA habría realizado una errónea interpretación que dio lugar a su admisión de manera irregular, por lo que el proceso de saneamiento estuviera viciado de nulidad.

Los terceros interesados, Valentina Garnica Armijo de Díaz, Luis Pumari Quispe, Francisco Catari Quentasi, Angel Javier Choque, Valeriana Chavarría Chávez de Gómez, Rafael Ckacka Julián, Ponciano Bautista Machaca, Ambrosio Chavarría Chávez, Bárbara Chavarría Chávez de Taco, Sixto Calla Chávez, Bonifacio Condori Bautista, Basilio Condori Bautista, Luis Garnica Clemente e Isabel Chavarría Chávez de Ckacka, Fausto Maita Canasa y Salvador Vedia Bobarín, habiendo acreditado sus interés legítimos como propietarios de terrenos ubicados al interior de la "Comunidad Karachipampa" manifiestan:

1.- Denuncian que todos los propietarios poseedores de parcelas de terreno ubicados al interior de la Comunidad Karachipampa fueron sorprendidos en su buena fe por funcionarios del INRA- Potosí, al haberlos hecho creer a sus representantes que a la finalización del saneamiento se les iba a "entregar" a cada uno de ellos sus respectivos títulos ejecutoriales individuales y que grande fue su decepción al enterarse que el INRA les titularía colectivamente;

2.- que habrían sido sometidos a un proceso de saneamiento irregular y fraudulento al extremo de haber anulado Títulos Ejecutoriales de predios que se encuentran ubicados dentro del radio urbano del Municipio de Potosí, como es el caso del comunario Vicente Flores, por tanto sus actos fueron viciados de nulidad al actuar sin competencia. Asimismo, denuncian la vulneración del art. 283.II del D.S. Nº 29215 y;

3.- que la solicitud de Saneamiento Simple a pedido de parte, efectuada por la comunidad Karachipampa fue presentada con defectos, por lo que el INRA exigió cumplir con ciertos requisitos en ese tipo de demandas, como la presentación de un acta o documentación en la que se manifieste la voluntad de los integrantes de las 20 secciones que forman parte de la comunidad Karachipampa de someterse al proceso de saneamiento simple a nivel de comunidad, requisito que no se habría subsanado.

Se apersonan otros terceros interesados como ser: Evaristo Julián, Francisco Ckacka, Santiago Mamani, Fidel Nicasio Bautista, Ángel Javier Choque y Alberto Quentasi Sánchez, en calidad de autoridades de la Comunidad de Karachipampa, manifestando:

1.- Que el INRA habría ejecutado el saneamiento en área urbana, al no haber tomado en cuenta que varias parcelas de la Comunidad Karachipampa están ubicadas dentro del área urbana del Municipio de Potosí;

2.- acusan la vulneración del art. 283.II del D.S. Nº 29215, al no haber solicitado previamente una certificación del gobierno municipal de Potosí que determine si la Comunidad Karachipampa se encontraba o no dentro del área urbana del municipio de Potosí;

3.- que, al no haberse renunciado expresamente a la titulación individual, no puede expedirse título ejecutorial colectivo para toda la comunidad Karachipampa como persona jurídica colectiva.

"(...)se verifica que el INRA, no cumplió a cabalidad en el predio del actor, en lo referente a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, quebrantando el art. 298-I-a y b) (Mensura) de la Etapa de Relevamiento de información en campo, en relación a la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; y b) La obtención de actas de conformidad de linderos; como tampoco verificó FS, no habiendo cumplido con el art. 300 en concordancia con el art. 159, todos del D.S. N° 29215."

"(...)se evidencia que no existe ficha catastral o documentación que evidencia tales situaciones denotados, limitándose tan solo a señalar, el incumplimiento de la función social, haciendo referencia al titular inicial Dionicio Mamani Orcko y no así al actual subadquiriente Rolando Arando Villagra, denotando la incongruencia y contradicción que presenta el informe en conclusiones al no tener coherencia, ni responder a los antecedentes del proceso de saneamiento."

"(...)a solicitud formulada por el señor Rolando Arando Villagra en fecha 27 de noviembre de 2009, respecto al punto ÚNICO, sobre si el predio se encuentra en proceso de saneamiento en la Comunidad de Karachipampa; de la misma forma esta certificación es valorada en el Informe en Conclusiones del expediente del saneamiento, cursante de fs. 2147 a 2179; a fs. 2161, en el 3° CASO textual (..sic) señala "En fecha 12 de mayo de 2010 Rolando Arando Villagra presenta oposición al saneamiento sobre el área que comprende su propiedad alegando encontrarse gran parte de la misma en el área urbana de Potosí, al efecto adjuntó documentos avalados con los Títulos Ejecutoriales N° 392020 y 392111 adquirido de su anterior propietario Manuel Augusto Torrez Campuzano, mismo que compró del titular inicial Dionicio Mamani Orcko, la superficie de 19.4000 ha., conforme a certificación del INRA el predio se encontraría 65% dentro del proceso de saneamiento de la comunidad de Karachipampa, toda vez que se solicitó un cuarto intermedio por parte de las autoridades para definir la situación del Sr. Arando dentro de la comunidad y el INRA proceder a medir el predio como tercero". (Las cursivas y negrillas son nuestras)."

"(...)que, en base a los fundamentos legales expuestos por el actor, se tiene como conclusión, que al no haberse procedido a mensurar y verificar el cumplimiento de la FS del predio del actor conforme a derecho, se evidencia que el INRA en el presente caso no observó las reglas del debido proceso, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, pues la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir que debe comprender el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias administrativas y procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado."

"(...) pese a que por Informe Técnico CITE-SAN-SIM-DDP-USAN-INF N° 033/2009 de 7 de agosto de 2009 cursante de fs. 727 a 729 del mismo legajo, se consigna la colindancia o proximidad del predio a ser sometido a saneamiento con el área urbana del Municipio de Potosí, lo que obligaba a contar previamente con dicha información, sin embargo, el INRA por auto de 29 de septiembre de 2009 cursante de fs. 766 a 768 admitió simple y llanamente la referida solicitud de saneamiento a pedido de parte prescindiendo de tan importante información que le hubiera permitido asumir legal y correctamente su competencia, incumpliendo de este modo la previsión contenida en el señalado art. 283-II del D.S. N° 29215. Dicha inobservancia derivó que el INRA haya anulado títulos ejecutoriales de predios que se encuentran en el radio urbano del Municipio de Potosí, por ende, fuera de su competencia, tal cual se desprende de la Ordenanza Municipal No. 047/2005 de 28 de junio de 2005, debidamente homologada mediante Resolución Suprema N° 226005 de 10 de enero de 2006; estando viciada de nulidad dicha actuación administrativa conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado y art. 11-I del D.S. N° 29215 que señala: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuenta con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad " (sic) (las cursivas y negrillas son nuestras)."

"(...)en el presente caso, se evidencia que el Informe de Diagnóstico elaborado por el INRA no cumple con lo establecido en el art. 292 del D.S. 29215, al no contener la información técnica completa en razón a que la comunidad de Karachipampa por la ampliación del radio urbano, parte de la misma se encuentra en el radio urbano del municipio de Potosí, que el informe de diagnóstico en este caso debió identificar con exactitud, las parcelas tituladas dentro del trámite agrario signado con el Nº 691 y que a la fecha se encuentran sobrepuestas dentro del área rural y las que se sobrepondrían al radio urbano, etapa que tiene como finalidad el de "identificar" y obtener la información relativa a registros públicos existentes en la realización del proceso de saneamiento; consiguientemente, se establece que el Informe de Diagnóstico no ha sido elaborado por el INRA conforme lo establecido en el art. 292 inc. a) del D.S. Nº 29215."

"(...)del análisis de las actas cursantes a fs. 738 a 762 de obrados, se concluye que en ninguna de ellas se establece de manera clara e indubitable, el tipo de saneamiento solicitado para su comunidad, pues tratándose de una decisión sustancial dentro de un proceso de saneamiento respecto de comunidades, el tipo de saneamiento, es decir, colectivo o individual, debe ser plasmado no solo en actas, sino en la misma solicitud hecha al INRA, pues a partir de ahí, el ente administrativo, enmarcará sus diferentes actividades, con el objeto de ejecutar el saneamiento, respectando la individualidad de sus miembros, analizando de manera particular no solo la documentación presentada, sino también la función social o económico social, demostrada a través del trabajo ejecutado en sus diferentes parcelas."

"(...)se establece que al interior de la Comunidad Karachipampa existen terceros interesados con títulos ejecutoriales individuales, mismos que fueron anulados con la Resolución Suprema 07000 de 16 de enero de 2012 ahora impugnada. Asimismo del informe evacuado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, se evidencia que al menos dos predios de los terceros interesados están sobrepuestos al área urbana del municipio de Potosí, es decir, los Títulos Ejecutoriales Individuales 302919 y 301946 emitidos a favor de Pedro Chavarría e Hilarión Javier, respectivamente."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se declaro NULA la Resolución Suprema N° 07000 de 16 de enero de 2012. Bajo los siguientes fundamentos:

1.- Sobre el cuarto intermedio se debe manifestar que el INRA, no cumplió a cabalidad en el predio del actor, en lo referente a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, quebrantando el art. 298-I-a y b), en relación a la determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones, asi mismo se observa que no existe ficha catastral o documentación que evidencia tales situaciones denotados, limitándose tan solo a señalar, el incumplimiento de la función social, haciendo referencia al titular inicial Dionicio Mamani Orcko y no así al actual subadquirientes Rolando Arando Villagra, denotando la incongruencia y contradicción que presenta el informe en conclusiones al no tener coherencia, ni responder a los antecedentes del proceso de saneamiento;

2.- sobre la incompetencia del INRA se debe manifestar que el Informe Técnico establece que el predio del actor se sobrepone tanto al área rural como urbana, a este último en menor porcentaje, concluyéndose que el INRA por una parte, no mensuró lo sobrepuesto al área rural y actuó anulando el Título respecto del predio que se sobrepone al área urbana, actuando sin competencia, vulnerando flagrantemente el art. 11 del D.S. N° 29215 y 122 de la C.P.E., como acusa el demandante y;

3.- sobre la falta de notificación con la planilla de cierre se debe manifestar que, al no haberse procedido a mensurar y verificar el cumplimiento de la FS del predio del actor conforme a derecho, se evidencia que el INRA en el presente caso no observó las reglas del debido proceso, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica, es decir que debe comprender el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias administrativas y procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por el Estado.

CON RELACION A LOS ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS SE MANIFIESTA:

1.- sobre la supuesta vulneración del art. 283.II del D.S. Nº 29215 se debe manifestar que pese a que por Informe Técnico, se consigna la colindancia o proximidad del predio a ser sometido a saneamiento con el área urbana del Municipio de Potosí, sin embargo, el INRA por auto admitió simple y llanamente la referida solicitud de saneamiento a pedido de parte prescindiendo de tan importante información que le hubiera permitido asumir legal y correctamente su competencia, dicha inobservancia derivó que el INRA haya anulado títulos ejecutoriales de predios que se encuentran en el radio urbano del Municipio de Potosí, por ende, fuera de su competencia;

2.- sobre el supuesto diagnóstico elaborado de manera deficiente se debe manifestar que el Informe de Diagnóstico elaborado por el INRA no cumple con lo establecido en el art. 292 del D.S. 29215, pues no contiene información técnica completa en razón a que la comunidad de Karachipampa por la ampliación del radio urbano, parte de la misma se encuentra en el radio urbano del municipio de Potosí, que a la fecha se encuentran sobrepuestas dentro del área rural y las que se sobrepondrían al radio urbano, etapa que tiene como finalidad el de "identificar" y obtener la información relativa a registros públicos existentes en la realización del proceso de saneamiento; consiguientemente, se establece que el Informe de Diagnóstico no ha sido elaborado por el INRA conforme lo establecido en el art. 292 inc. a) del D.S. Nº 29215;

3.- sobre la falta de subsanación de las observaciones de la demanda de SAN-SIM a pedido de parte de la Comunidad karachipampa se debe manifestar que se da inicio al proceso de saneamiento de la Comunidad Karachipampa como simple a pedido de parte, constituyéndose por lo tanto en una solicitud formal que debía contener una serie de requisitos de admisibilidad, requisitos que no fueron correctamente cumplidos por los representantes de la indicada comunidad, es más, por la documental adjunta se evidencia que únicamente se dio consentimiento para realizar el proceso de saneamiento simple, por consiguiente, la solicitud presentada más el memorial de subsanación fueron mal interpretados por el ente administrativo y;

4.- sobre el Informe Técnico TA-UG N° 010/2015 de 16 de marzo de 2015 se evidencia que al existir títulos ejecutoriales individuales sobre los cuales los terceros interesados acreditaron derecho propietario, éstos predios titulados en forma individual no han sido sometidos a pericias de campo como correspondía de acuerdo al procedimiento, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad individual agraria, al incluirlos dentro en una titulación colectiva a la que no dieron su asentimiento expreso y documentado.

PRECEDENTE 1

(CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO)

El Informe en Conclusiones que solo se limita a señalar incumplimiento de la FS, denota incongruencia, inexistencia de coherencia y no responde a los antecedentes del proceso de saneamiento

"De un análisis al proceso de saneamiento ejecutado, se evidencia que no existe ficha catastral o documentación que evidencia tales situaciones denotados, limitándose tan solo a señalar, el incumplimiento de la función social, haciendo referencia al titular inicial Dionicio Mamani Orcko y no así al actual subadquiriente Rolando Arando Villagra, denotando la incongruencia y contradicción que presenta el informe en conclusiones al no tener coherencia, ni responder a los antecedentes del proceso de saneamiento."

 

PRECEDENTE 2

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / COMPETENCIA DEL INRA / ÁREA URBANA / ILEGAL

Actúa sin competencia

El INRA actúa sin competencia cuando anula un Título respecto de un predio que se sobrepone al área urbana

"Que, ante la duda generada respecto a la forma física del predio en conflicto, con la facultad conferida por el art. 478 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, se solicitó informe técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien ... conforme a datos técnicos que cursan en el mismo se concluye que el predio se sobrepone en un 5% al radio urbano del municipio de la ciudad de Potosí y en un 95% se encuentra fuera del mismo. 5. Que no se toma en cuenta la información cursante de los Títulos Ejecutoriales N° 392020 y 392111 por no haberse adjuntado los mismos a la demanda ni cursar los mismos en antecedentes.

De lo expuesto, se ratifica que el predio del actor se sobrepone tanto al área rural como urbana, a este último en menor porcentaje, concluyéndose que el INRA por una parte, no mensuró lo sobrepuesto al área rural y actuó anulando el Título respecto del predio que se sobrepone al área urbana, actuando sin competencia, vulnerando flagrantemente el art. 11 del D.S. N° 29215 y 122 de la C.P.E., como acusa el demandante."

En la línea de contradicciones en el proceso de saneamiento:

SAP S1ª Nº 053/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S2ª Nº 059/2017 entre la ficha catastral y la ficha de la FES

SAP S1ª Nº 067/2017 entre la ficha catastral como la ficha de la FES y formulario datos campo

SAP S2ª Nº 061/2017  entre la ficha catastral y el Informe de ETJ (nulidad)

SAP S1ª Nº 109/2019 en pericias: entre la verificación de campo e inspección ocular

SAP S1ª N° 93/2019  en el informe en conclusiones

SAP S1 075/2018 en el informe en conclusiones

SAP S1 055/2018  en el informe en conclusiones

SAP S1ª Nº 037/2018 en el informe en conclusiones

SAP-S1-0041-2019 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario (de control de calidad) (acá también es de las 5000 has)

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe complementario;

SAP S2ª Nº 055/2017 entre el Informe en conclusiones y el informe de control de calidad

SAP 025/2019 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S2ª Nº 049/2017 en la valoración realizada en la Resolución Final de Saneamiento

SAP S1 019/2019 en la etapa de socialización de informe de cierre, entre el aviso público y el informe legal

SAP S2ª Nº 027/2017 entre ETJ con campo y Resolución Final con Informe Complementario

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre

se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO 

Cuando se verifica actuados administrativos que en los mismos tienen algunas contradicciones, hay vulneración al debido proceso; tal la existencia de formularios (ficha catastral con el Formulario de Registro de la FES y otros) que contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/6. Área urbana / Sub urbana / vinculado a actividad agrícola, ganadera u otra/7. Ilegal/

INRA / ILEGAL

Actúa sin competencia

En torno a la falta de competencia del INRA, en casos el terreno forma parte o se sobrepone al radio urbano