SAN-S1-0020-2015

Fecha de resolución: 30-03-2015
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad denominada "Comunidad Cochiraya", con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la Resolución Suprema impugnada anula Títulos Ejecutoriales proindivisos y colectivos "por incumplimiento de la función social y/o función económico social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva"; aduciendo abandono inexistente, de ninguna manera comprobado, prueba clara es que los poquísimos titulados permanecen en sus asentamientos y respecto a los fallecidos, sus herederos continúan la sucesión legítimamente; y aduciendo vicios relativos, sin especificar cuáles son esos vicios, pasando por alto la existencia de ganado y sembradíos, resultando entonces la nulidad de títulos la consagración de un despojo.

2. Indica que el saneamiento llevado a cabo por el INRA no cumplió con el principio de la celeridad y el debido proceso por cuanto la Resolución Suprema es del 31 de mayo de 2012 y que las notificaciones se realizaron casi después de un año (29/01/2013) y no fueron personales conociendo sus domicilios, conforme señalaba el art. 70 y siguientes del D.S. N° 29215, habiéndoles dado un trato diferenciado.

3. Refiere que la Resolución Suprema carece de consistencia jurídica al no observar el debido proceso y salvar derechos respecto a los Títulos Ejecutoriales con antecedente en Auto de Vista de 14/09/1977 del tramite agrario de dotación N° 39789, al haber establecido que recaen en área urbana, no sujeta a jurisdicción del INRA, señalan vulneración de los arts. 56, 394, y 397 de la CPE., arts. 70 y siguientes del D.S. N° 29215 e inobservancia de los arts. 41, 50, 64 y 70 de la L. N° 1715. Asimismo la misma resolución no salvó derechos propietarios emergentes de los actuales títulos anulados del Exp. N° 4793 al interior del radio urbano; que respecto a sus derechos sustentados en los referidos títulos ejecutoriales inafectables por su condición urbana, se respaldan constitucionalmente en el art. 56 de la C.P.E.; aspecto aclarado por memorial de subsanación de fs. 114 y vta.

"(...) se establece que conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE., cuando señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social según corresponda, articulo que se encuentra relacionado íntimamente con el art. 397 de la misma norma Constitucional al señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en ese sentido el Saneamiento Interno ejecutado en la "Comunidad Cochiraya" establece el cumplimiento de la Función Social de sus actuales poseedores, basado en el Principio de la Función Social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, hecho que conlleva la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria debidamente validado por el INRA, prueba de ello es el reconocimiento de las actuales parcelas con actividad agrícola o ganadera detalladas supra a favor de los mismos, por lo que no es evidente que los beneficiarios del predio denominado actualmente "Comunidad Cochiraya" hayan sido privados de su derecho propietario por cuanto continúan en posesión de sus parcelas que pertenecían a sus antecesores, cumpliendo la Función Social en su lugar en muchos de los casos, sin embargo al someterse a proceso de saneamiento cuyo objetivo era el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria indirectamente se han sometido a la normas catalogadas como actos consentidos al haber paulatinamente reconocido la competencia del INRA que regulan la materia y evidenciados vicios procesales en los Títulos Ejecutoriales otorgados por el Ex CNRA estos han sido anulados como producto de dicho saneamiento, sin que esto signifique la pérdida de su derecho propietario a través de un titulo individual o colectivo".

"(...) se evidencia que el actual Secretario General Sr. Wilfredo Quispe Condori, interpone la presente acción contencioso administrativa con el respaldo de la publicación del Edicto Agrario cursante a fs. 31 de obrados, no obstante de la existencia de una notificación realizada a Fortunato Salvador Condori (anterior Secretario General); y si bien la notificación por Edicto fue la que abrió la competencia del Tribunal Agroambiental en el presente proceso, porque no se conocía de una notificación anterior, no es menos evidente que se dio cumplimiento por parte del INRA a la notificación conforme señala el referido art. 351-VIII del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia evidente que se haya dado un trato diferenciado a los demandantes, toda vez que se ha cumplido con la publicación del Edicto conforme establece el art. 70- c) del referido reglamento, el cual es de alcance general; consecuentemente, existiendo una notificación especifica al representante de la comunidad y luego otra de manera general a todos los beneficiarios e interesados, no podría alegarse falta de celeridad y debido proceso dado que el INRA cumplió con la finalidad de poner a conocimiento de la "Comunidad Cochiraya" los resultados del proceso de saneamiento de dicha comunidad".

"(...) no se habrían identificado los Títulos Ejecutoriales que recaen sobre área urbana y tampoco realizado la salvedad para reguardar dichos derechos, que si bien se identificó la superficie del área urbana, esta no fue considerada por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, empero se omitió realizar la consideración respecto de los Títulos Ejecutoriales del Exp. N° 4793 sugiriendo inicialmente emitir Resolución Suprema rectificatoria; sin embargo, por informes posteriores se reconoce que las observaciones son de fondo, no corresponde tal subsanación; de donde se concluye que, el hecho de haberse identificado Titulo Ejecutoriales dentro del área urbana de la ciudad de Oruro, lo que debió corresponder conforme a derecho, es que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el INRA realice el control de calidad en función a lo dispuesto al parágrafo IV-a) del art. 266 del D.S. N° 29215 y no aplicar el art. 267 del D.S. N° 29215 después de la emisión de la resolución ahora impugnada, por cuanto dicha disposición sólo contempla la subsanación de errores u omisiones técnicos o jurídicos pero de forma, mediante informe legal antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento o mediante Resolución Suprema Rectificatoria si son posteriores, en ese sentido se evidencia omisión del INRA que vulnera el debido proceso, establecido por el art. 115-II de la CPE".

"(...) respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados dentro del área urbana de Oruro y fuera de la jurisdicción del INRA que no correspondía ser anulados, el INRA no identificó que recaen sobre el radio urbano de Oruro en el Informe en Conclusiones vulnerado con su accionar el art. 56 de la CPE., y los principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica derecho a la defensa y realizando una inadecuada aplicación normativa al pronunciarse respecto a Títulos Ejecutoriales que se encuentran fuera de su jurisdicción, sin una discriminación que corresponde de manera expresa ponderando los porcentajes respecto a las superficies rural y urbana, valorando la tradición dominial respecto a los derechos propietarios consolidados en el área urbana, cuando correspondía salvar derechos al ser colindantes del área de saneamiento".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se declara NULA la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, se anula obrados hasta fs. 1156 inclusive, es decir hasta el Informe en Conclusiones a efectos de realizar una correcta Evaluación Técnico Jurídica únicamente respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados al interior del área urbana del Municipio de Oruro y se salven derechos adquiridos respecto a los mismos, con base en los siguientes argumentos:

1. El Saneamiento Interno ejecutado en la "Comunidad Cochiraya" establece el cumplimiento de la Función Social de sus actuales poseedores, basado en el Principio de la Función Social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, hecho que conlleva la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria debidamente validado por el INRA, prueba de ello es el reconocimiento de las actuales parcelas con actividad agrícola o ganadera detalladas supra a favor de los mismos, por lo que no es evidente que los beneficiarios del predio denominado actualmente "Comunidad Cochiraya" hayan sido privados de su derecho propietario por cuanto continúan en posesión de sus parcelas que pertenecían a sus antecesores, cumpliendo la Función Social en su lugar en muchos de los casos, sin embargo al someterse a proceso de saneamiento cuyo objetivo era el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria indirectamente se han sometido a la normas catalogadas como actos consentidos al haber paulatinamente reconocido la competencia del INRA que regulan la materia y evidenciados vicios procesales en los Títulos Ejecutoriales otorgados por el Ex CNRA estos han sido anulados como producto de dicho saneamiento, sin que esto signifique la pérdida de su derecho propietario a través de un titulo individual o colectivo.

2. Se evidencia que el actual Secretario General Sr. Wilfredo Quispe Condori, interpone la presente acción contencioso administrativa con el respaldo de la publicación del Edicto Agrario cursante a fs. 31 de obrados, no obstante de la existencia de una notificación realizada a Fortunato Salvador Condori (anterior Secretario General); y si bien la notificación por Edicto fue la que abrió la competencia del Tribunal Agroambiental en el presente proceso, porque no se conocía de una notificación anterior, no es menos evidente que se dio cumplimiento por parte del INRA a la notificación conforme señala el referido art. 351-VIII del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia evidente que se haya dado un trato diferenciado a los demandantes, toda vez que se ha cumplido con la publicación del Edicto conforme establece el art. 70- c) del referido reglamento, el cual es de alcance general; consecuentemente, existiendo una notificación especifica al representante de la comunidad y luego otra de manera general a todos los beneficiarios e interesados, no podría alegarse falta de celeridad y debido proceso dado que el INRA cumplió con la finalidad de poner a conocimiento de la "Comunidad Cochiraya" los resultados del proceso de saneamiento de dicha comunidad.

3. El hecho de haberse identificado Titulo Ejecutoriales dentro del área urbana de la ciudad de Oruro, lo que debió corresponder conforme a derecho, es que previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el INRA realice el control de calidad en función a lo dispuesto al parágrafo IV-a) del art. 266 del D.S. N° 29215 y no aplicar el art. 267 del D.S. N° 29215 después de la emisión de la resolución ahora impugnada, por cuanto dicha disposición sólo contempla la subsanación de errores u omisiones técnicos o jurídicos pero de forma, mediante informe legal antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento o mediante Resolución Suprema Rectificatoria si son posteriores, en ese sentido se evidencia omisión del INRA que vulnera el debido proceso, establecido por el art. 115-II de la CPE.

4. Respecto a los Títulos Ejecutoriales identificados dentro del área urbana de Oruro y fuera de la jurisdicción del INRA que no correspondía ser anulados, el INRA no identificó que recaen sobre el radio urbano de Oruro en el Informe en Conclusiones vulnerado con su accionar el art. 56 de la CPE., y los principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica derecho a la defensa y realizando una inadecuada aplicación normativa al pronunciarse respecto a Títulos Ejecutoriales que se encuentran fuera de su jurisdicción, sin una discriminación que corresponde de manera expresa ponderando los porcentajes respecto a las superficies rural y urbana, valorando la tradición dominial respecto a los derechos propietarios consolidados en el área urbana, cuando correspondía salvar derechos al ser colindantes del área de saneamiento.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / CLASIFICACIÓN / PEQUEÑA PROPIEDAD

Conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE.

"(...) se establece que conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE., cuando señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social según corresponda, articulo que se encuentra relacionado íntimamente con el art. 397 de la misma norma Constitucional al señalar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en ese sentido el Saneamiento Interno ejecutado en la "Comunidad Cochiraya" establece el cumplimiento de la Función Social de sus actuales poseedores, basado en el Principio de la Función Social establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, hecho que conlleva la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria debidamente validado por el INRA, prueba de ello es el reconocimiento de las actuales parcelas con actividad agrícola o ganadera detalladas supra a favor de los mismos, por lo que no es evidente que los beneficiarios del predio denominado actualmente "Comunidad Cochiraya" hayan sido privados de su derecho propietario por cuanto continúan en posesión de sus parcelas que pertenecían a sus antecesores, cumpliendo la Función Social en su lugar en muchos de los casos, sin embargo al someterse a proceso de saneamiento cuyo objetivo era el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria indirectamente se han sometido a la normas catalogadas como actos consentidos al haber paulatinamente reconocido la competencia del INRA que regulan la materia y evidenciados vicios procesales en los Títulos Ejecutoriales otorgados por el Ex CNRA estos han sido anulados como producto de dicho saneamiento, sin que esto signifique la pérdida de su derecho propietario a través de un titulo individual o colectivo".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PEQUEÑA PROPIEDAD/

PEQUEÑA PROPIEDAD

Conforme al art. 2 de la L. N° 1715 la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos o comunidades indígenas campesinas y originales de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, aspecto que se encuentra concordante con el art. 393 de la CPE.