SAN-S1-0014-2015

Fecha de resolución: 09-03-2015
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Weenhayek, respecto a las propiedades "Campo de Yaguantomo", "El Porvenir", "Comunidad Campesina San Antonio" y "San Antonio", con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la Resolución final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin justificación alguna resuelve ANULAR el Título Ejecutorial N° 450450, con antecedentes en el expediente N° 1735, conferido a favor de Flavio Paz Durán y vía conversión otorgar nuevo Título ejecutorial a favor de Nilo Paz Fernández, sobre el predio denominado "El Porvenir" con una superficie de 2778.8283 has. en franca vulneración de lo dispuesto por el art. 239 del Reglamento de la Ley N° 1715, sin considerar los resultados de la etapa de pericias de campo y Evaluación Técnica Jurídica, toda vez que ésta última estableció el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, por consiguiente la Resolución Final de Saneamiento, debía considerar las valoraciones realizadas y emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento acorde a los datos de pericias de campo y evaluación técnico jurídica que sugiere se reconozca la superficie de 1698.8680 has., siendo la Resolución Final de Saneamiento incongruente a este dato reconociendo una superficie mayor sin sustento técnico legal; que, como resultado se han vulnerado los arts. 64, 66-I-1) de la Ley Nº 1715 y art. 239 del D. S. N° 25763, vigente en su oportunidad y de cumplimiento obligatorio.

2. Refiere que se puede advertir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de reconocer derechos, omitió valorar adecuadamente los antecedentes del proceso de saneamiento en el predio "El Porvenir", generando la ilegal Resolución Administrativa RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002.

"(...) en los datos descritos en el formulario de Uso Actual del Suelo FES de 10 de febrero de 1998 que primero refiere la existencia de 260 cabezas de ganado y posteriormente en la casilla de Producción refiere la existencia de 37 cabezas de ganado; que el Informe de Campo en el punto 7.2. y 7.3. establece la inexistencia de sobreposición con áreas clasificadas y con Otras Propiedades respectivamente, sin embargo en las Conclusiones y Recomendaciones refiere que el predio se encuentra parcialmente sobrepuesto parcialmente al área urbana de Villamontes en una superficie de 90.5787 has. y por otro lado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en el punto 3 de observaciones refiere la sobreposición con el Parque Nacional y Área de Manejo integrado a la Serranía Aguarague; asimismo, se observa la coexistencia de tres formularios tanto de Datos a ser Llenados para Cálculo de la FES como de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, que refieren superficies distintas".

"Estos actos incoherentes y contradictorios derivaron en la emisión de un Informe de Evaluación Técnico Jurídica que al referirse al Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social indica basarse en los datos establecidos en la Encuesta Catastral (refiriéndose a la Ficha Catastral), Ficha Técnico Jurídica, Informe de Campo, Evaluación Técnica de la FES; que, como anteriormente se estableció, los citados formularios son contradictorios entre sí, consiguientemente al no existir claridad en los datos establecidos en los mismos, mal podían servir de base para la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica; que, tomando en cuenta que las actividades realizadas en la etapa de pericias de campo constituyen la base para establecer el cumplimiento de la FES mediante una verificación in situ, los que deben ser reflejados de manera clara y precisa, consecuentemente al no haber observado estos errores de fondo existentes el ente administrativo incumplió el art. 216 del D.S. 25763".

"(...) respecto al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, mediante memoriales de 3 y 5 de septiembre de 2002, Miguel Américo Paz Lea Plaza presenta observaciones a la misma, por una mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social, solicitando la paralización del proceso de saneamiento, habiendo sido merecedor del decreto de 10 de septiembre de 2002 por el cual se deniega lo solicitado con el argumento de que el proceso de saneamiento corresponde a un interés público por cuanto no puede paralizarse; aspecto que no coincide con lo establecido en el art. 216 del D. S. N° 25763".

"(...) si bien, la Resolución Final de Saneamiento no era de conocimiento de los propietarios de los predios sujetos a saneamiento, sin embargo el ente administrativo no podía desconocer sus propios actos, consecuentemente al haber continuado sustanciando un proceso de saneamiento ya culminado sin haber procedido previamente a la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento ya emitida, no correspondía ejecutar las citadas actividades habiéndose vulnerado el debido proceso establecido como garantía judicial en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, se declara la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, con base en los siguientes argumentos:

1. El Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 1165/2010 de 31 de diciembre de 2010 refiere en sus Conclusiones y Sugerencias la existencia de vicios de fondo insubsanables, vulneración de la norma aplicada, desconocimiento de plazos para la ejecución de las etapas de saneamiento y valoración errónea del cumplimiento de la Función Económico Social que modifica las superficies señaladas en la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada.

2. Se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir" que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST N° 0076/2002 de 10 de diciembre de 2002, contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora, bajo los razonamientos descritos en la presente resolución, por lo que corresponde conceder lo peticionado en la demanda contenciosa administrativa, más aún cuando el INRA en su memorial de contestación no contradice los argumentos expuestos por la parte actora.

3. De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que el Informe Técnico DGS-JRV-TJA N° 783/2010 de 8 de septiembre de 2010 y el segundo Informe de Evaluación Técnico Jurídica DGS-JRV-TJA N° 0750/2010 de 30 de septiembre de 2010 son emitidos de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que fue notificada a la parte demandante el 1 de diciembre de 2006, consiguientemente los citados informes se encuentran inmerso en las actuaciones irregulares realizadas por el ente administrativo que es uno de los fundamentos detallados en el presente fallo que representa la vulneración del debido proceso; en este entendido los extremos referidos por los terceros interesados, al no haber sido sustanciados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no enervan en absoluto los defectos e irregularidades antes descritos por lo que su petitorio de declarar improbada la demanda no es consistente frente a los citados actos referidos que hagan viable su petitorio.

SANEAMIENTO / Etapas / De Campo /Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)

Las actividades realizadas en la etapa de pericias de campo constituyen la base para establecer el cumplimiento de la FES mediante una verificación in situ, los que deben ser reflejados de manera clara y precisa, consecuentemente al no observarse errores de fondo el ente administrativo incumple con el art. 216 del D.S. 25763.

"Estos actos incoherentes y contradictorios derivaron en la emisión de un Informe de Evaluación Técnico Jurídica que al referirse al Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social indica basarse en los datos establecidos en la Encuesta Catastral (refiriéndose a la Ficha Catastral), Ficha Técnico Jurídica, Informe de Campo, Evaluación Técnica de la FES; que, como anteriormente se estableció, los citados formularios son contradictorios entre sí, consiguientemente al no existir claridad en los datos establecidos en los mismos, mal podían servir de base para la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídica; que, tomando en cuenta que las actividades realizadas en la etapa de pericias de campo constituyen la base para establecer el cumplimiento de la FES mediante una verificación in situ, los que deben ser reflejados de manera clara y precisa, consecuentemente al no haber observado estos errores de fondo existentes el ente administrativo incumplió el art. 216 del D.S. 25763".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)

En caso de rencausarse un proceso de saneamiento, corresponde procederse a una nueva verificación de la FS o FES, de acuerdo a los datos fidedignos que se obtengan en campo, observándose directamente en el terreno su cumplimiento.