SAN-S1-0009-2015

Fecha de resolución: 20-02-2015
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando  la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008, acalrando que se emitió Sentencia  Agroambiental Nacional S1ª Liquidadora N° 01/2012 de 24 de abril de 2012,  misma que fue dejada sin efecto por SCP 0277/2013, pronunciada en revisión de la Resolución 322/2012 de 19 de noviembre que concedió la tutela solicitada. Los fundamentos de la demanda fueron:

1.- Que, el Tribunal Agrario Nacional emitió la Sentencia S1ª 013/2004 anulando la Resolución Administrativa N° RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001, correspondiente a los predios comprendidos en la Resolución Administrativa anulada "San Joaquín" y "San Lorenzo" con los argumentos entre otros, de incoherente información levantada en campo, ausencia de Exposición Pública de Resultados y que no correspondía emitirse Resolución Administrativa sino Suprema al final del proceso, ordenando al INRA realizar nueva Pericia de Campo completa y coherente, incumpliendo esta entidad ello de manera formal y ordenada, deduciendo que Pericia de Campo consiste en una mera inspección a la propiedad, omitiendo el conteo, registro fotográfico y de marca de ganado;

2.- Que, el día del reinicio de Pericias de Campo (15/09/2004) los funcionarios del INRA sólo estuvieron unas horas y no así los días anunciados en el memorándum de notificación, señalando que sólo correspondía una inspección, conforme lo habría ordenado el TAN, por lo que no procedieron al conteo de ganado, verificación de marca y tomas de fotografías del ganado existente, en tal circunstancia no se habría dado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la ejecución de pericias de campo establecidas en el art. 173 del D.S. N° 25763;

3.-  Que en varias oportunidades se habría pedido al INRA la corrección de su accionar y se cumpla la Sentencia S1ª 013/2004, tal es así que en diciembre de 2008 se presentó un memorial pidiendo control de calidad y anulación de la Pericia de Campo, del citado escrito y nunca se habría recibido respuesta.

Solicitaron se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda manifestando: Que en ejecución de Sentencia, se procedió a la regularización del trámite de saneamiento de la propiedad "SAN JOAQUIN" desde la etapa de Pericias de Campo, comprobándose la existencia de mejoras e infraestructura que se consignan en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ) de 28 de marzo de 2005 e Informe en Conclusiones de 25 de mayo de 2005, se verifica de la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo, que se elaboró una nueva Ficha Catastral, un Registro de la Función Económico Social, un croquis y un Registro de Mejoras del predio "SAN JOAQUÍN", donde se evidencia que los beneficiarios actuando por sí y en representación de ambos, dieron su plena conformidad y aceptación al trabajo efectuado por la Brigada de Campo, que era de conocimiento de los actuales demandantes que la comisión ingresaría en una determinada fecha, y que en esa oportunidad "el ganado no se hallaba reunido en el corral y el mismos se encontraba disperso". Argumentan además que el titular, no adjuntó documentación que acredite el derecho de propiedad de las cabezas de ganado, ni acompaño certificado de vacunación extendido por el SENASAG, que el proceso de saneamiento del predio "SAN JOAQUÍN" fue llevado de acuerdo a normas vigentes, por lo que solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa y consecuentemente se mantenga firma y subsistente la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008. 

"(...)En el presente caso, de la revisión de los antecedentes sólo se identifica a fs. 194 y 195, la instrucción para la "publicación del aviso del trabajo de campo" y el Aviso Público emitido por la Dirección Departamental de Santa Cruz de 8 de septiembre de 2004, el cual señala que "el trabajo a ejecutarse tiene por objeto el levantamiento de información legal y técnica para regularizar el derecho propietario sobre el predio "SAN LORENZO Y SAN JOAQUIN", y fija un plazo de 3 días computables a partir del 15 al 17 de septiembre de 2004, para dicha actividad, intimando a la participación de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a colaborar con el INRA. Si bien este aviso público cumplió la finalidad de publicitar el acto que pretendía realizar el INRA, así como el Memorándum de Notificación cursado a Javier Mundaka Morales, del predio "SAN JOAQUIN", estos actuados no suplen el alcance que definía en su momento la Resolución Instructoria de inicio de campaña pública y pericias de campo, lo que vulneró el procedimiento legal establecido para el efecto, este criterio también se encuentra inserto en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0277/2013 de 13 de marzo, al señalar que ni el aviso público ni los memorándum de notificación, que dan lugar a la participación de los interesados, no significaría que no se cumplan las etapas del proceso de saneamiento, establecido en el art. 169-I del Reglamento del INRA, haciendo énfasis la Sentencia Constitucional Plurinacional a la necesidad de la emisión de la Resolución Instructoria."

"(...)En tal circunstancia, habiendo el INRA obviado el alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social como lo demanda el art. 239 del D.S. N° 25763 al no realizar trabajo correspondiente en el lugar, desconoció también la facultad que le reconoce el art. 240 del citado decreto a favor del administrado, cuando este presenta prueba para determinar el cumplimiento de la FES, negar tal situación implica la violación al derecho a la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio a favor del administrado, quien incluso en conocimiento del Informe de Evaluación Técnico Jurídica denuncia el año 2005 ante el INRA errores y omisiones en las pericias de campo; que en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 331 a 334 de los antecedentes, refiere en el acápite de análisis, en el punto 2. "La valoración de la Función Económico Social se la realiza sobre la totalidad del predio y la superficie considerada en su momento en los instrumentos legales, es el caso de la ficha catastral de 12 de junio de 2000 (las negrillas nos corresponden), que se realizó en base a información proporcionada por el representante legal del interesado y firmada por él (...)" en el punto 5. Indica: "El registro de marca de ganado fue registrado en fichas, pero debemos señalar que la sentencia del Tribunal Agrario Nacional señala que se proceda a la regularización del trámite de pericias de campo por lo que se consideraron las mejoras levantadas en pericias de campo que no fueron consideradas en la Evaluación Técnica Jurídica, por lo que se hace una constatación de lo que existía anteriormente y no es así un levantamiento donde deberían incluirse las nuevas mejoras introducidas...". Esta conclusión errónea del alcance de la Sentencia Agraria Nacional que determinó la nulidad e obrados hasta incluso las pericias de campo, implicaba que el INRA debía proceder a ejecutar nuevamente dicha actividad en el predio, dado que la anterior ya fue anulada por las conclusiones arribadas en la citada Sentencia Agraria, en tal circunstancia el INRA debía proceder a considerar todos aquellos elementos identificados como cumplimiento de Función Social o Función Económica Social legalmente ejercidos en el momento de la ejecución de la nueva pericia de campo. Aspecto que no se realizó en el presente caso, vulnerándose el art. 238 y 239 del D.S. N° 25763."

El Tribunal Agroambiental falló declarando PROBADA la demanda, en consecuencia, se ANULÓ la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008, hasta el inicio de las Pericias de Campo del proceso de saneamiento del predio "SAN JOAQUIN" a objeto de que INRA adecue su actuación a la normativa agraria que rige la materia, los antecedentes del proceso y los fundamentos siguientes:

1.- Al haberse dispuesto mediante Sentencia Agroambiental Nacional la realización de nuevas Pericias de Campo, habiendo la entidad administrativa, emitido un aviso publico sobre los trabajos de campo,  intimando a la participación de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a colaborar, éste cumplió con su fin de publicitar el acto que debia realizarse así como la notificación al hoy demandante; sin embargo, estos actuados no suplen el alcance que definía en su momento la Resolución Instructoria de Inicio de Campaña Pública y Pericias de Campo, lo que vulneró el procedimiento legal establecido para el efecto, puesto que la entidad administrativa conforme a procedimiento debió publicar la Resolución Instructoria  y no un simple aviso porque estos no dan lugar a la participación de los interesados, la SCP hizo énfasis también en la emisión de la Resolución Instructoria.

2, 3 y 4.-  Se observó que el dia en el que se llevó a cabo la inspección de verificación de cumplimiento de la FES, el ente adminsitrativo ingresó al predio simplemente por unas horas sin haber procedido a realizar el conteo de ganado, como tampoco se verificó el registro de marca sobre el ganado, pues el argumento de que el mismo no estuviere "supuestamente" reunido en un solo lugar, no es válido para no proceder al citado conteo, más aún cuando quedó claro que constaba en el predio la existencia de dicho ganado, por lo que el trabajo incompleto realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha incidido negativamente para el reconocimiento del cumplimiento de la FES en el predio "SAN JOAQUIN", este aspecto quedó claramente confirmado en el Informe de Pericias de Campo, por lo que el INRA debíó proceder a considerar todos aquellos elementos identificados como cumplimiento de Función Social o Función Económica Social legalmente ejercidos en el momento de la ejecución de la nueva Pericia de Campo., aspecto que no se realizó en el presente caso, vulnerándose el art. 238 y 239 del D.S. N° 25763. 

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/PROPIEDAD AGRARIA/ FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL.

Nuevas Pericias de Campo.

Ante la nulidad de obrados que deja sin efecto las pericias de campo, el ente administrativo debe cumplir  ejecutando dicha actividad en el predio considerando todos los elementos identificados como cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social existentes a momento de la nueva Pericia de Campo y no realizar una simple constatación de lo que anteriormente existía.

"(...)En tal circunstancia, habiendo el INRA obviado el alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social como lo demanda el art. 239 del D.S. N° 25763 al no realizar trabajo correspondiente en el lugar, desconoció también la facultad que le reconoce el art. 240 del citado decreto a favor del administrado, cuando este presenta prueba para determinar el cumplimiento de la FES, negar tal situación implica la violación al derecho a la garantía del debido proceso e incumpliendo lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dejando de considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio a favor del administrado, quien incluso en conocimiento del Informe de Evaluación Técnico Jurídica denuncia el año 2005 ante el INRA errores y omisiones en las pericias de campo; que en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 331 a 334 de los antecedentes, refiere en el acápite de análisis, en el punto 2. "La valoración de la Función Económico Social se la realiza sobre la totalidad del predio y la superficie considerada en su momento en los instrumentos legales, es el caso de la ficha catastral de 12 de junio de 2000 (las negrillas nos corresponden), que se realizó en base a información proporcionada por el representante legal del interesado y firmada por él (...)" en el punto 5. Indica: "El registro de marca de ganado fue registrado en fichas, pero debemos señalar que la sentencia del Tribunal Agrario Nacional señala que se proceda a la regularización del trámite de pericias de campo por lo que se consideraron las mejoras levantadas en pericias de campo que no fueron consideradas en la Evaluación Técnica Jurídica, por lo que se hace una constatación de lo que existía anteriormente y no es así un levantamiento donde deberían incluirse las nuevas mejoras introducidas...". Esta conclusión errónea del alcance de la Sentencia Agraria Nacional que determinó la nulidad e obrados hasta incluso las pericias de campo, implicaba que el INRA debía proceder a ejecutar nuevamente dicha actividad en el predio, dado que la anterior ya fue anulada por las conclusiones arribadas en la citada Sentencia Agraria, en tal circunstancia el INRA debía proceder a considerar todos aquellos elementos identificados como cumplimiento de Función Social o Función Económica Social legalmente ejercidos en el momento de la ejecución de la nueva pericia de campo. Aspecto que no se realizó en el presente caso, vulnerándose el art. 238 y 239 del D.S. N° 25763."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /

Nuevas Pericias de Campo.

Ante la nulidad de obrados que deja sin efecto las pericias de campo, el ente administrativo debe cumplir  ejecutando dicha actividad en el predio considerando todos los elementos identificados como cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social existentes a momento de la nueva Pericia de Campo y no realizar una simple constatación de lo que anteriormente existía. (SAN-S1-0009-2015)