SAN-S1-0003-2015

Fecha de resolución: 12-01-2015
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En proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto al polígono N° 880 de la propiedad "Asociación Comunitaria del Cantón Ara, área 1", la parte demandante fundamentó:

1.- Que, la poligonización realizada por el INRA en forma unilateral, creando dos áreas de saneamiento es perjudicial porque les reduce significativamente la superficie de su predio ya que el área 1 queda con una sup. de 18.464.2960 ha., división que fue sin el consentimiento de los actores.

2.- El acta de reunión realizada el 5 de septiembre de 2013, refiere que la Comunidad Estumilla no está de acuerdo con linderos de línea recta, donde anteriormente se había quedado con la Comunidad de Aripalca y autoridades, respetar los terrenos bordeando los limites, por lo que la Comunidad rechaza rotundamente el proceso de saneamiento mientras se aclare dichos limites que el INRA lo hizo de manera unilateral y sin escuchar a las comunidades involucradas.

3.- Que, en el plano figuran puntos que fueron designados en gabinete, señalando límites naturales que no fueron consentidos por parte de los demandantes;

4.- Que, el INRA incumplió el art. 309 del reglamento de la Ley N° 1715 en relación con el art. 164 del D.S. N° 29215, mismas que se relacionan con las normas técnicas catastrales aplicables al haber desconocido derechos pre constituidos como es el de su posesión legal sobre su territorio, desconociendo también derechos consagrados por los arts. 30-4)-6), 393, y 394-III de la CPE, art. 2 y 3 de la Ley N° 1715, art. 3 del D.S. N° 29215 y normas internacionales que proclaman los derechos de los pueblos como ser el Convenio N° 169 de la OIT y la Ley N° 1978 de 14 de mayo de 1999.

5.- El sector de la mina Palca Ckocha que colinda con la Comunidad de Orcola, en el plano señalados con los puntos del N° 58800016 al N° 58800017, manifiestan que (esa mina) siempre ha estado en su jurisdicción, respetando la naturaleza jurídica de un recurso irrenovable que originariamente corresponde al Estado, pero en el nuevo plano del saneamiento la mina resulta estar fuera de su territorio, lo que jamás aceptaron, actuando unilateralmente el INRA. Esa área actualmente se encuentra en conflicto.

6.- Del plano definitivo que emitió el INRA en la mayoría de los puntos se señala como realizado en gabinete, sin el consentimiento de los actores; que, el INRA encontrándose ante un área en conflicto de linderos, en vez de solucionar conforme señala la Ley 1715, su Reglamento y en el marco de la Ley N° 1770, tomó el camino más fácil de establecer estos sectores como límite natural, en perjuicio de la comunidad, perdiendo grandes cantidades de territorio donde cuentan con recursos naturales.

7.- Que el INRA al no entregar al pueblo originario el Informe en Conclusiones vulneró los arts. 303, 304, 305 y 366 del D.S. N° 29215, el debido proceso y la seguridad jurídica, que la norma constitucional expuesta tiene directa relación con lo que dispone el art. 35-c) de la Ley N° 2341 que establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;

8.- Que, el acta de reunión de 7 de julio de 2005, realizada con la participación del INRA, CAOP, ISALP, autoridades de Calcha, Ara, comunidades de Liriyuj y Gira, en la que se manifiesta que estas últimas desean ingresar al proceso de saneamiento, respetando que territorialmente se encuentran dentro del Cantón de Ara; sin embargo, a la conclusión del saneamiento resuelven que estas comunidades se encuentran fuera del territorio, perdiendo por tanto grandes cantidades de territorio vulnerando asñi los arts. 30-4 y 6 y 394 de la CPE, el art. 2 y 3 de la Ley N° 1715, y art. 3 del D.S. N° 29215, y normas internacionales que proclaman los derechos de los pueblos el Convenio N° 169 de la OIT Ley No. 1978.

9.- Durante la tramitación del Área 1, se vulneraron el art. 3 (Garantías Constitucionales), art.64 (Objeto del Saneamiento), art. 66 (finalidades del Saneamiento) de la ley 1715, art. 3 (Carácter Social del derecho Agrario), art. 4 (Finalidades), art. 6 (Responsabilidades), art. 7 (Transparencia de la Información), art. 8 (Control Social y participación), art. 12 (Sujeción a normas técnicas Catastrales), art. 297 (Campaña pública), etc. por los que el Esatdo protege y garantiza la propiedad colectiva. Se vulneró también el debido proceso, la seguridad jurídica y citaron la SAN S2da Nro 010/2008 y la SAN S1ra Nro 14/2008.

Solicitó se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió a la demanda realizando una breve relación de actuados, manifestó, que respecto a la Colindancia con la Asociación Comunitaria de los Ayllus de Calcha Polígono B, estando poligonizada dicha área dentro del saneamiento de la TCO, al momento de la determinación de área de saneamiento,  se tomó en cuenta los datos de la poligonización del 2008, haciendo notar que el 2012 se conciliaron conflictos existentes y para viabilizar áreas ibres de conflictos, se sugirió la modificación de la resolución determinativa de área (art. 276 del DS 29215) y la división de las 2 áreas mediante resolución debidamente notificada que no mereció impugnación alguna; que, sobre el área que dicen estar en desacuerdo existe acta de conformidad que delimita Estumilla y Aripalca del sector mojón punta al de Chaupi Ckasa Hauyco, que fue puesto en conocimiento del pueblo demandante en la socialización de resultados sin que se observara tal aspecto; referente al sector de la mina Palca Ckocha que colinda con la Comunidad de "Orckola"; aclara que se excluyó porque se encuentra en el área 2 (pendiente de solución y resolución) que se encuentra en conflicto con la propiedad "Patirana"; sobre el Acta de 17 de septiembre, ésta fue posterior a la resolución impugnada y las Comunidades de Lirijuy y Gira, la última está fuera del Área 1 por acuerdo suscrito cuya acta cursa en antecedentes y que también existe conformidad firmada con la primera comunidad. Solicitó se declare improbada la demanda.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras respondió a la demanda manifestando: Que, no es real que la poligonización se hubiera realizado de manera unilateral por parte del INRA, toda vez que en la carpeta de saneamiento se encuentra el acta firmada por el Casique Originario dando su consentimiento como vocero de la TIOC, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como institución encargada de realizar el proceso  tiene estipuladas cuáles son sus funciones, mismas que no puede sobrepasar, arbitrariamente; el INRA no puede proceder a la mensura de puntos de colindancia, es por eso que se cita a los interesados y se notifica a los colindantes para que se hagan presentes en el lugar; que el hecho de que se procedió a hacer figurar dos áreas durante el transcurso del saneamiento, es porque existían conflictos con los colindantes y por decisión voluntaria de los directos interesados se procedió a fraccionar en dos áreas el predio  con la finalidad de no perjudicar el saneamiento de la parte que no presentaba conflicto que significa una gran cantidad del territorio de la TIOC.

El tercer interesado Comunidad de "Aripalca", se apersona manifestando: que dicha Comunidad y la Comunidad "Estumilla" a fin de dar solución al conflicto de colindancias, suscribieron un Acta de Conciliación el 7 de septiembre de 2013 en presencia de los funcionarios del INRA Potosí; que, el ente administrativo hizo respetar las decisiones de ambas comunidades en aplicación del art. 473-IV y V del D. S. Nº 29215; que, las pericias de campo se realizaron con la participación de los propietarios, poseedores y colindantes, siendo la información generada fidedigna y correcta. Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda, dejando subsistente la Resolución Suprema Nº 10076 de 27 de junio de 2013.

"(...)en base al Informe precedentemente citado se emite la Resolución Administrativa SAN TCO-DDP-RES. ADM. Nº 004/2012 de 20 de noviembre de 2012 cursante de fs. 723 a 726 de los antecedentes, que en la parte Resolutiva Primera convalida las actas de conformidad de linderos respecto a los mojones signados con los vértices Nos. 58800030, 58800031, 58800032, 58800033 y 58800034; por otro lado en la parte resolutiva segunda dispone la modificación del Área de Saneamiento conforme la sugerencia del Informe que antecede, es decir, dividida en dos áreas: Área 1 con una superficie de 19246.3312 has. y Área 2 con una superficie de 808.6731 has. ambas ubicadas en el municipio de Vitichi provincia Nor Chichas del departamento de Potosí; habiéndose procedido a la notificación personal de Ciprián Luis Cala en su calidad de Cacique Originario del Cantón "Ara", no existiendo dentro de los antecedentes objeción alguna respecto a la división establecida. Consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora, puesto que de lo precedentemente desglosado se evidencia que la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" otorgó su consentimiento de manera previa a la poligonización independiente del área en conflicto."

"(...)consiguientemente se evidencia que dentro de las pericias de campo al haber otorgado la parte actora su consentimiento expreso, la delimitación efectuada por el INRA no fue realizada de manera unilateral como arguyen los demandantes; que, respecto a la Comunidad "Gira", de fs. 710 a 716 cursan Acta de Reunión y Actas de Conciliación, la primera refiere que la citada comunidad manifiesta su decisión de sanear sus tierras de manera individual y mediante las segundas se concilian definiendo los linderos entre la Comunidad "Gira" y la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", Actas debidamente firmada por los representantes de ambas organizaciones; por consiguiente al haberse procedido por la vía conciliatoria a identificar sus linderos, el ente administrativo reconoce a la Comunidad "Gira" como colindante de los demandantes en estricta aplicación de la normativa agraria vigente; que, la Comunidad de "Liruyuc" como parte de la Asociación de los Ayllus de Calcha, procede a la firma de las Actas de Conformidad de Linderos con sus respectivos formularios de Referenciación de Vértices Prediales cursantes de fs. 352 a 355 elaboradas el 13 de diciembre de 2006 y de 358 a 359 realizadas el 23 de abril de 2008 de los antecedentes, en este sentido, no puede ser tomada a la Comunidad "Liruyuc" como parte de la Asociación Comunitaria del Cantón Ara como indica la parte actora; no evidenciándose vulneración de las normativas invocadas en la demanda."

"(...) a fs. 786 de los antecedentes cursa el Informe de Cierre debidamente publicitado mediante Aviso Público de Socialización de Resultados realizado mediante Radio Aclo-Potosí, asimismo a fs. 789 de la carpeta de saneamiento cursa notificación personal a Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara, para su participación conjuntamente a los comunarios de base a la Socialización de Resultados; resultados que fueron aceptados sin observación alguna mediante Acta de Aceptación de Resultados cursante a fs. 792 de los antecedentes, debidamente firmado por Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara conjuntamente otras autoridades comunales; de igual manera de fs. 803 a 804 cursa Acta de Socialización de Resultados de 9 de noviembre de 2012, suscrita por la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", mediante la cual manifiestan su acuerdo con todos los resultados obtenidos en el trabajo de saneamiento realizados, los cuales son aceptados en su totalidad, acta debidamente firmada por Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara, Julián Chosco Porcel, Corregidor Titular del Cantón Ara y varios miembros de base; de lo que se colige con meridiana claridad que los demandantes tuvieron amplia participación en todas las etapas del saneamiento, consiguientemente no se evidencia vulneración de los arts. 303, 304 y 305 del D. S. Nº 29215, ni al debido proceso o a la seguridad jurídica como arguye la parte actora."

"(...) la parte actora realiza una cita genérica sin especificar cuál fue el o los actos realizados por el INRA que conlleve vulneraciones, aspecto que impide a esta instancia jurisdiccional realizar el análisis correspondiente a fin de verificar la vulneración o incumplimiento por parte del ente administrativo (...)  realizando una simple operación aritmética se puede establecer que de las 19246.3312 has. de superficie concerniente al Área 1 de saneamiento, descontando la superficie de dominio público, sumatoria que asciende a 782.0352 has. se tiene como resultado 18464.2960 has., consiguientemente el ente administrativo a procedido a reconocer el derecho de los demandantes en toda su superficie establecida como área de saneamiento, no habiéndose identificado vulneración a las normativas citadas por la parte actora."

"(...)  por su parte el art. 1 de la Ley Nº 1777 vigente en su momento, refiere: " Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código.". Consiguientemente al no estar regulada la actividad minera por ninguna normativa agraria aplicable en el proceso de saneamiento y al contar con su propia normativa especializada, la superficie en la que se encuentra la mina "Palca Ckocha" deberá ser considerada en sujeción a lo establecido por la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia; por otro lado como los propios demandantes refieren, la mina "Palca Ckocha" no se encuentra dentro del Área 1 de saneamiento, de igual manera el representante del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia aclara que la citada mina se encuentra en el Área 2 de saneamiento pendiente de solución y resolución; consiguientemente al encontrarse en el presente proceso contencioso administrativo impugnada la Resolución Suprema N° 10076 correspondiente al Área 1 de saneamiento, esta instancia jurisdiccional se ve imposibilitada de realizar el análisis correspondiente por encontrarse la citada mina fuera del Polígono (Área 1) de saneamiento."

"(...)  consiguientemente no es evidente que estos puntos hayan sido realizados en gabinete, no pudiendo la parte actora desconocer sus propios actos consentidos en las Actas antes referidas (...) se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" Área 1 que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013, no contiene vulneraciones a la normativa agraria y constitucional invocadas por la parte actora, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" , manteniendo incólume la Resolución Suprema N° 10076 de 27 de junio de 2013, conforme los argumentos siguientes:

1.- Sobre la división en dos areas, se observa que al existir conflicto entre las comunidades, el  INRA planteó nuevas alternativas de solución como la posible poligonización del área en conflicto, asimismo las partes en conflicto de manera consesual dieron su consentimiento para realizar  dicha poligonización y en base a ésta, se continuó con el proceso  de saneamiento, no existiendo dentro de los antecedentes objeción alguna respecto a la división establecida. Consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora, puesto que  la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara" otorgó su consentimiento de manera previa a la poligonización independiente del área en conflicto;

2 y 8.- Al haber otorgado la parte actora su consentimiento expreso, no se puede manifestar que el  INRA actuó de manera unilateral y respecto a la Comunidad "Gira", existe Acta de Conciliación debidamente firmada por ambas partes, definiendo los linderos, por consiguiente el ente administrativo reconoce a "Gira" como colindante de los demandantes y en cuanto a la Comunidad de "Liruyuc" procedió a la firma de las Actas de Conformidad de Linderos como parte de la Asociación de los Ayllus de Calcha,  no evidenciándose vulneración de las normativas invocadas en la demanda.

3 y 7.- El Informe de Cierre fue debidamente publicitado mediante radio Aclo-Potosí, también cursa notificación personal al Casique Originario del Cantón Ara, para su participación junto a los comunarios de base, resultados que fueron aceptados sin observación alguna mediante Acta de Aceptación de Resultados debidamente firmado; de igual manera, cursa Acta de Socialización de Resultados de 9 de noviembre de 2012 en la que manifiestan su acuerdo con todos los resultados obtenidos, de lo que se colige que los demandantes tuvieron amplia participación en todas las etapas del saneamiento, consiguientemente no se evidencia vulneración de los arts. 303, 304 y 305 del D. S. Nº 29215, ni al debido proceso o a la seguridad jurídica como arguye la parte actora.

4 y 9.- Sobre la supuesta vulneración e incumplimiento de los arts. 2, 3, 64, 66 y 309 de la Ley Nº 1715, arts. 3 y 164 del D. S. Nº 29215, normas técnicas aplicables, se debe manifestar que la parte actora realiza una cita genérica sin especificar cuál fue el o los actos realizados por el INRA que conlleve vulneraciones, impidiendo al Tribunal realizar el correspondiente análisis a fin de verificar la vuneración o incumplimiento de tales normas. Por otro lado, de una simple operación aritmética de la superficie del área 1, descontando la de dominio público, se observa que  el INRA procedió a reconocer el derecho de los demandantes en toda su superficie establecida como área de saneamiento, por lo que no se identifica vulneración a las normativas citadas por la parte actora.

5.- El co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia aclaró que la mina “Palca Ckocha" que debe ser considerada en el marco de la Ley N° 535, se encuentra en el Área 2 pendiente  de resolución puesto que en ésta demanda, se impugna la Resolución Suprema N° 10076 correspondiente al Área 1 de saneamiento, en este entendido no se evidencia vulneración de los derechos de la parte actora.

6.- Que al haber procedido a la firma de acta de linderos en los cuales se determinaron los vértices de la comunidad de los Ayllus de Calcha Polígono B y la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara",  no es evidente que estos puntos hayan sido realizados en gabinete, no pudiendo la parte actora desconocer sus propios actos consentidos en las Actas antes referidas.

 

SANEAMIENTO/ACUERDO CONCILIATORIO/ LEGAL

Linderos definidos vía conciliatoria, no pueden desconocerse posteriormente

Si en un área de conflicto, por la vía conciliatoria se logra delimitar  y definir linderos entre colindantes concluyendo con la firma de las Actas de Conformidad de Linderos con sus respectivos formularios de Referenciación de Vértices Prediales, no puede posteriormente en proceso contencioso administrativo alegarse actuación unilateral de la entidad administrativa.

"(...)consiguientemente se evidencia que dentro de las pericias de campo al haber otorgado la parte actora su consentimiento expreso, la delimitación efectuada por el INRA no fue realizada de manera unilateral como arguyen los demandantes; que, respecto a la Comunidad "Gira", de fs. 710 a 716 cursan Acta de Reunión y Actas de Conciliación, la primera refiere que la citada comunidad manifiesta su decisión de sanear sus tierras de manera individual y mediante las segundas se concilian definiendo los linderos entre la Comunidad "Gira" y la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", Actas debidamente firmada por los representantes de ambas organizaciones; por consiguiente al haberse procedido por la vía conciliatoria a identificar sus linderos, el ente administrativo reconoce a la Comunidad "Gira" como colindante de los demandantes en estricta aplicación de la normativa agraria vigente; que, la Comunidad de "Liruyuc" como parte de la Asociación de los Ayllus de Calcha, procede a la firma de las Actas de Conformidad de Linderos con sus respectivos formularios de Referenciación de Vértices Prediales cursantes de fs. 352 a 355 elaboradas el 13 de diciembre de 2006 y de 358 a 359 realizadas el 23 de abril de 2008 de los antecedentes, en este sentido, no puede ser tomada a la Comunidad "Liruyuc" como parte de la Asociación Comunitaria del Cantón Ara como indica la parte actora; no evidenciándose vulneración de las normativas invocadas en la demanda."

SANEAMIENTO/ETAPAS/DE CAMPO/ INFORME DE CIERRE / PUBLICIDAD (EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS)/CUMPLIMIENTO.

Debidamente publicitado, no existe vulneración al debido proceso.

No existe vulneración de los arts. 303, 304 y 305 del D. S. Nº 29215, ni al debido proceso o a la seguridad jurídica, cuando el Informe de Cierre fue debidamente publicitado mediante Aviso Público de Socialización de Resultados mediante radio  y  notificación personal a la parte interesada y las respectivas Actas de Socialización y Aceptación de Resultados debidamente firmadas.

"(...)  a fs. 786 de los antecedentes cursa el Informe de Cierre debidamente publicitado mediante Aviso Público de Socialización de Resultados realizado mediante Radio Aclo-Potosí, asimismo a fs. 789 de la carpeta de saneamiento cursa notificación personal a Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara, para su participación conjuntamente a los comunarios de base a la Socialización de Resultados; resultados que fueron aceptados sin observación alguna mediante Acta de Aceptación de Resultados cursante a fs. 792 de los antecedentes, debidamente firmado por Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara conjuntamente otras autoridades comunales; de igual manera de fs. 803 a 804 cursa Acta de Socialización de Resultados de 9 de noviembre de 2012, suscrita por la Asociación Comunitaria del Cantón "Ara", mediante la cual manifiestan su acuerdo con todos los resultados obtenidos en el trabajo de saneamiento realizados, los cuales son aceptados en su totalidad, acta debidamente firmada por Ciprián Luis Cala, Casique Originario del Cantón Ara, Julián Chosco Porcel, Corregidor Titular del Cantón Ara y varios miembros de base; de lo que se colige con meridiana claridad que los demandantes tuvieron amplia participación en todas las etapas del saneamiento, consiguientemente no se evidencia vulneración de los arts. 303, 304 y 305 del D. S. Nº 29215, ni al debido proceso o a la seguridad jurídica como arguye la parte actora."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /6. Legal/

Legal

El INRA se encuentra facultado a promover, de conformidad al art. 18-9 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, estando tal actividad enmarcada en las finalidades del proceso de saneamiento, que no se limita únicamente en mantener limites arcifinios de los antecedentes agrarios del ex CNRA, sino el de definir los límites actuales y en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva".


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Informe de Cierre / Publicidad (Exposición Pública de Resultados)/8. Cumplimiento/

CUMPLIMIENTO

Correcta publicidad

Cuando el aviso público de socialización de Informe de Cierre ha sido correctamente publicado por medio radial, al ser de conocimiento de todos los propietarios, poseedores e interesados, no existe indefensión ni concurren presupuestos de nulidad (SAP-S1-0033-2018).