ANA-S2-0071-2015

Fecha de resolución: 01-12-2015
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En el recurso signado como "casación" interpuesto contra la Sentencia N° 07/2015 del 10 de julio de 2015, dictada por la Juez Agroambiental de La Paz dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión; se plantearon los siguientes argumentos:

1. La sentencia N° 07/2015 carece de fundamentación, valoración de la prueba, al respecto la línea jurisprudencial establece que la simple mención de la prueba no remplaza la fundamentación.

2. Los puntos a probar fueron efectuados de forma incorrecta, finalmente solicita revocar la sentencia y declare probada su demanda.

"En ese contexto el recurso de casación no fue debidamente desmenuzado por el recurrente, limitándose a realizar un enunciado general, sin precisar o especificar en qué consiste cada una de las pretensiones que realiza contra la sentencia N° 07/2015 de fecha 10 de julio de 2015, o como debería repararse la misma; pasando completamente por alto el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. inclusive, la valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio de la juez, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por los de grado".

"Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, se debe tener presente que, el fundamento de la nueva administración judicial tiene su sustento en el art. 178 de la CPE, lo cual implica la superación del derecho sustancial sobre lo formal, en este sentido emerge el principio pro actione, que importa la flexibilización de requisitos procesales excesivamente rigurosos, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia , empero siempre y cuando el recurso reúna las condiciones de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, además de que el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico, lo cual en este caso no acontece, al no ajustar sus reclamos a ninguno de los entendimientos desarrollados anteriormente, no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., omitiendo individualizar la cita de la normativa pertinente al recurso de casación".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, y 13 de la Ley N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación sin ingresar al fondo del asunto, con base en los siguientes argumentos:

1. El recurso de casación no fue debidamente desmenuzado por el recurrente, limitándose a realizar un enunciado general, sin precisar o especificar en qué consiste cada una de las pretensiones que realiza contra la sentencia N° 07/2015 de fecha 10 de julio de 2015, o como debería repararse la misma; pasando completamente por alto el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. inclusive, la valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio de la juez, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por los de grado.

Recurso de Casación / Infundado / Por valoración de la prueba (incensurable)

La valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio de la juez, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por los de grado.

"En ese contexto el recurso de casación no fue debidamente desmenuzado por el recurrente, limitándose a realizar un enunciado general, sin precisar o especificar en qué consiste cada una de las pretensiones que realiza contra la sentencia N° 07/2015 de fecha 10 de julio de 2015, o como debería repararse la misma; pasando completamente por alto el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ. inclusive, la valoración de la prueba es actividad soberana que corresponde a los jueces de grado, en razón a la valoración que la ley les otorga o en su defecto queda librado al prudente criterio de la juez, en cuyo caso incensurable en casación; consecuentemente debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como se dijo no se puede hacer un reexamen de las pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por los de grado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

INFUNDADO / POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

La casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación