ANA-S2-0068-2015

Fecha de resolución: 04-11-2015
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Interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de 28 de agosto de 2015, pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro de un proceso de Nulidad de Contrato y Restitución de la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. De la interpretación errónea del art. 404 de la CPE; manifiesta que no es posible verificar que el Servicio Nacional de Reforma Agraria sea la institución encargada de consolidar u otorgar derechos propietarios, solo se encuentra facultada para realizar el proceso de la reforma agraria, que es distinto a otorgar derechos propietarios, por lo que la autoridad jurisdiccional realizó una errada interpretación e indebida aplicación de la ley al rechazar su demanda reconvencional por usucapión quinquenal. Afirma que la demanda de nulidad interpuesta se basa en un conflicto de derecho propietario, por lo que la acción reconvencional de usucapión quinquenal estaría en correspondencia con la misma, en el entendido de que en el proceso se trata de definir la propiedad y la posesión cuya competencia es de la jurisdicción agraria y no de una instancia administrativa.

2. Continua y manifiesta que la L. N° 1715, establece dos modalidades de distribución de tierras que son la dotación y la adjudicación, que se consolida a través de la entrega de los títulos ejecutoriales, sin embargo de lo manifestado, esto no significara suplantar las formas de adquirir la propiedad agraria, al pretender demostrar con título idóneo su derecho propietario del inmueble a través de la acción reconvencional, por usucapión quinquenal como un medio de defensa y de hacer valer su derecho propietario, siendo que se encuentra en posesión por cinco años desde que fue inscrito su título, aclarando que con esa acción no se pretende obtener ese derecho frente a la demanda de nulidad de escritura pública planteada por los demandantes.

3. Forzada aplicación de los arts. 17 y 18 y omisión del art. 39 de la L. N° 1715; señala y reitera que, para justificar el rechazo de la reconvención por usucapión quinquenal, el juez de la causa hace referencia a los arts. 17 y 18 de la L. N° 1715 indicando que una de las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria es ejecutar el proceso de saneamiento y posteriormente emitir los títulos ejecutoriales, disposición que solo se limita a regular la creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no hace referencia a las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que al no haberse hecho una correcta revisión de la norma derivó en la resolución de rechazo a la reconvención por usucapión quinquenal, aclarando nuevamente que con la usucapión quinquenal no se pretendería crear un derecho propietario a través del saneamiento, dotación o adjudicación.

4. Asimismo indica que la nulidad planteada por los actores al ser de carácter real, la reconvención por usucapión quinquenal también es una acción de carácter real, de tal forma que al tratarse de un inmueble que se encuentra en el área rural es de competencia de la judicatura agraria, aún tratándose de instituciones jurídicas como son: la propiedad, posesión, usucapión, acción negatoria o mejor derecho propietario, etc., por solo nombrar algunas que se encuentran en el ámbito del Derecho Civil. Por tanto la nulidad como la usucapión quinquenal son de competencia del juez agrario en mérito a lo determinado por el art. 39-8 de la L. N° 1715.

"De lo expuesto se concluye que, en materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, habiendo el juez de instancia apreciado correctamente los fundamentos precedentemente desarrollados al momento de rechazar la reconvención por usucapión quinquenal".

"(...) sin perjuicio del análisis efectuado, cabe resaltar que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

"(...) se concluye que el reconvencionista al plantear mejor derecho propietario, acción negatoria y usucapión, se sale de los márgenes de la demanda principal que versa sobre la "nulidad de contratos", debiendo entenderse que los institutos jurídicos planteados por el reconviniente no guardan relación con el tema principal en discusión; máxime si como se tiene señalado, los procesos agrarios no tienen por finalidad otorgar derecho propietario".

"Por lo observado, se tiene que lo impetrado por el reconvencionista no tiene conexitud con la demanda principal; aspectos que debieron ser previstos por el juez de instancia, concluyendo que al emitirse el auto de 28 de agosto de 2015 de fs. 528 y vta., la autoridad jurisdiccional no consideró, conforme a derecho, los alcances del art. 80 de la L. Nº 1715, correspondiendo aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025".

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, con base en los siguientes argumentos:

1. De lo expuesto se concluye que, en materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, habiendo el juez de instancia apreciado correctamente los fundamentos precedentemente desarrollados al momento de rechazar la reconvención por usucapión quinquenal.

2. Por lo observado, se tiene que lo impetrado por el reconvencionista no tiene conexitud con la demanda principal; aspectos que debieron ser previstos por el juez de instancia, concluyendo que al emitirse el auto de 28 de agosto de 2015 de fs. 528 y vta., la autoridad jurisdiccional no consideró, conforme a derecho, los alcances del art. 80 de la L. Nº 1715, correspondiendo aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

PRECEDENTE 1

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA

En materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.

"De lo expuesto se concluye que, en materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, habiendo el juez de instancia apreciado correctamente los fundamentos precedentemente desarrollados al momento de rechazar la reconvención por usucapión quinquenal".

PRECEDENTE 2

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Por Nulidad de Oficio

El tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

"(...) sin perjuicio del análisis efectuado, cabe resaltar que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". "(...) se concluye que el reconvencionista al plantear mejor derecho propietario, acción negatoria y usucapión, se sale de los márgenes de la demanda principal que versa sobre la "nulidad de contratos", debiendo entenderse que los institutos jurídicos planteados por el reconviniente no guardan relación con el tema principal en discusión; máxime si como se tiene señalado, los procesos agrarios no tienen por finalidad otorgar derecho propietario".

"Auto Nacional Agrario S1° N° 38/2001 de 09 de agosto de 2001, que en la parte pertinente señala: '(...) las competencias de los Jueces Agrarios están claramente señaladas en el art. 39 de la L. Nº 1715 y se refieren exclusivamente a las acciones reales previstas en los incisos 1 al 8 de la referida disposición legal. Por su parte, el art. 30 de la misma ley establece que la judicatura agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley (...)"

"El Auto Nacional Agrario S1° N° 12, de 7 de marzo de 2003 en relación a la reconvención refiere: 'Que, de conformidad a lo establecido por el art. 80 de la L. N° 1715, la reconvención es admisible siempre y cuando las pretensiones deducidas en ella deriven de la misma relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda, de donde se tiene que la acción deducida en la reconvención debe tener relación intrínseca con la acción interpuesta en la demanda, y si bien la finalidad que persigue una tiene que ser inversa a la que persigue la otra, ambas tienen que apuntar a dilucidar sobre pretensiones de género común (...)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

PROPIEDAD AGRARIA

Usucapión

En materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

Por Nulidad de Oficio

El Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.