ANA-S2-0067-2015

Fecha de resolución: 03-11-2015
Ver resolución Imprimir ficha

En la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia 009/2015 de 27 de agosto de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que demostraron ser propietarios de una parcela al interior del Cantón Collana, con una superficie de 32.500 has conforme al Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000799, habiendo demostrado mediante la regularización del derecho propietario el cumplimiento de la Función Económico Social, hasta el momento del avasallamiento;

2.- que al ser propietarios de 32,500 has. demandaron la reivindicación de dicha superficie las cuales fueron despojadas no por abandono, sino por el avasallamiento realizado por miembros de la organización denominada M.S.T;

3.- acusan la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando el art. 1453 del Cód. Civ, toda vez que se cumplieron los cuatro elementos indispensables para su procedencia y;

4.- que existe errónea apreciación de hecho y de derecho en las pruebas de cargo y descargo, al no haberse valorado correctamente todos los antecedentes que demuestran su derecho propietario que fue objeto de avasallamiento, despojo y posesión ilegal.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que existe duda sobre la apreciación de los elementos de la demanda de Acción Reivindicatoria, al haberse realizado una interpretación errónea y contradictoria sobre el art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que se probó su legitimación activa;

2.- que existe una apreciación errónea y de lo que se entiende unidad de predio, donde no se pudo calcular ni verificar la superficie del Título Ejecutorial, la superficie con posesión legal, menos la superficie avasallada, por la falta de inspección in situ, no pudiéndose emitir veredicto valedero cuando las sentencias deben contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre la cosa demandada y;

3.- que la sentencia carece de motivación y congruencia, debido a que no existe relación entre lo pedido lo demandado y lo resuelto en el fallo pues no identifica superficie alguna.

Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada responde al recurso solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación.

“(…)debido a que no existe relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo, aspectos estos que no son ciertos, toda vez que de la lectura de la demanda y el memorial de subsanación de fs. 33 y vta de obrados, los recurrentes de forma expresa señalan: "Cabe recalcar que la superficie parcial afectada por los avasalladores es de aproximadamente 5,000 ha. ello de conformidad al art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley N° 1715", superficie sobre la cual al momento de celebrarse la audiencia principal y conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, no mereció aclaración alguna, habiendo la juez en sentencia resuelto conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. en estricta correspondencia a lo demandado por la parte actora.”

“(…)respecto al nombre de la co demandante Lidia Layme Calle de Soto el cual se consignó y /o refirió la juez de instancia en sentencia como Lidia Layme Calle, este argumento por sí solo no implica la nulidad de obrados, maxime si no causo indefensión a la co demanda quien conforme a los datos del proceso planteó el presente recurso de casación, concluyéndose que este argumento es intrascendente para solicitar la nulidad de obrados.”

“(…)de su análisis se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los recurrentes no citan normas de orden constitucional así como de la ley sustantiva, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez de instancia en la sentencia, sin tomar en cuenta que al momento de resolver la demanda reivindicatoria interpretó correctamente el art. 1453 del Código Civil respecto del área a reivindicar citada por la parte actora, debiendo resolverse en ese sentido.”

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Lidia Layme Calle de Soto y Mario Soto Calle, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la falta de congruencia y motivación en la sentencia, se debe manifestar que revisada la demanda y el memorial de subsanación se observa que los demandantes manifiestan la superficie de 5.000 has avasalladas, superficie sobre la cual al momento de celebrarse la audiencia principal y conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, no mereció aclaración alguna, habiendo la juez en sentencia resuelto conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y;

2.- sobre el nombre del codemandante, se observa que si bien existe diferencia de apellidos en la sentencia la misma no implica la nulidad de obrados, pues no causo indefensión a la codemandada concluyéndose que este argumento es intrascendente para solicitar la nulidad de obrados.

Recurso de Casación en el fondo

1.-   Los argumentos vertidos por el recurrente no cumplen con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., pues se limitan a citar normas sin explicar en que consiste la violación que acusan, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez de instancia en la sentencia.

PRECEDENTE 1

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Cuando el juez en sentencia, resuelve en estricta correspondencia a lo demandado por la parte actora, existe relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo

“(…)debido a que no existe relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo, aspectos estos que no son ciertos, toda vez que de la lectura de la demanda y el memorial de subsanación de fs. 33 y vta de obrados, los recurrentes de forma expresa señalan: "Cabe recalcar que la superficie parcial afectada por los avasalladores es de aproximadamente 5,000 ha. ello de conformidad al art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley N° 1715", superficie sobre la cual al momento de celebrarse la audiencia principal y conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, no mereció aclaración alguna, habiendo la juez en sentencia resuelto conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. en estricta correspondencia a lo demandado por la parte actora.”

 

PRECEDENTE 2

IMPROCENCIA /  POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Si el recurrente se limita a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez de instancia en la sentencia, es un recurso que no cumple con los requisitos exigidos por norma jurídica

“(…)de su análisis se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los recurrentes no citan normas de orden constitucional así como de la ley sustantiva, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez de instancia en la sentencia, sin tomar en cuenta que al momento de resolver la demanda reivindicatoria interpretó correctamente el art. 1453 del Código Civil respecto del área a reivindicar citada por la parte actora, debiendo resolverse en ese sentido.”

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA  

El principio de congruencia cobra relevancia en la tramitación del proceso, por ello, el Juez debe fijar el objeto de la prueba conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda y contestación, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso (AAP-S1-0039-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Acción Reivindicatoria

Cuando se deduce un recurso de casación, sin observar las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal de casación, para pronunciarse sobre el fondo del recurso. (ANA-S2-0013-2015)