ANA-S2-0055-2015

Fecha de resolución: 15-09-2015
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En la tramitación de un proceso de Venta forzosa judicial de propiedades rurales y ganadería, en grado de casación o nulidad, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N.º 004/2015 de 20 de mayo de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que existen irregularidades en los poderes presentados por los mandatarios del demandante, que aun habiendo estos subsanado con un segundo poder las observaciones realizadas por el juez de instancia, el mismo no es claro ni preciso, toda vez que en este segundo poder no especifica la facultad para reiterar o ratificar la demanda

2.- que, el juez omitió el inventario del ganado vacuno, sin embargo, afirmo categóricamente su existencia en base a una interpretación en el contrato de fecha 03 de mayo de 2009, sugiriendo y direccionando que se opte por otro proceso judicial para su división y partición sin el inventario del ganado dejando así en incógnita su existencia y posterior división y partición extremos que en aplicación de los art. 671, 630 y 670 del Pdto. Civ.,

3.- que el demandado no cumple la función social y económico social al no haber poseído menos trabajado la tierra y;

4.- que los terrenos objeto de la litis fueron entregados en dotación y al prohibirse la doble dotación y la compraventa de tierras entregadas en dotación, se cometió un fraude leal en las firmas de los documentos de transferencias de venta de los predios objeto de la litis.

La parte demandante responde al recurso solicitando se declare improcedente el recurso de casación.

“(…), en ese orden no es menos evidente que la parte recurrente contó con los mecanismos idóneos dentro la tramitación de la causa a objeto de cuestionar la representación de los apoderados, así como la supuesta falta de legitimación en el demandado, sin embargo de la revisión del expediente no existe cuestionamiento alguno respecto de estos puntos, más al contrario conforme al acta de audiencia de fs. 638 a 648 de obrados, al momento de cumplir la tercera actividad conforme al art. 83 de la Ley N°1715 la parte a través de sus patrocinantes no advirtieron ningún vicio de nulidad en la sustanciación de la causa, concluyéndose así que en el caso de autos operan los principios de convalidación y preclusión, entendido el primero por el cual toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se convalida por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa y el segundo, el cual determina que al contar el proceso con una serie de fases y etapas en las cuales se realizan determinados actos, por lo que una vez concluidos opere para todas las partes el principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.”

“(…)se evidencia que el juez de la causa, ha tomado la cantidad de las cifras descritas en los documentos presentados como prueba de cargo y descargo, habiendo llegado a la conclusión que se acreditó la existencia de 400 cabezas de ganado mayor, aspecto que no fue discutido por la parte dentro del proceso menos aún demostró la parte recurrente que la cantidad hubiese sido menor, por lo que solicitar la nulidad por falta de inventariacíon contradice al principio de legalidad y trascendencia, bajo el entendido que no existe norma legal que sancione con nulidad la supuesta falta de inventariación, así como tampoco no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, mas al contrario procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y causa evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere.”

“(…)sin embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una atribución privativa del juez agroambiental de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acusare que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juez, situación que no se comprueba en el caso de autos ; en tal virtud, se llega a la conclusión inequívoca y clara que la recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Carmen León Rivera, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre los poderes presentados, se debe manifestar que el recurrente contó con los mecanismos idóneos para poder cuestionar la representación de los apoderados, que al no hacerlo operan los principios de convalidación y preclusión, por lo que una vez concluidos opere para todas las partes el principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y;

2.- sobre la inventariación del ganado, se observa que la autoridad judicial tomo en cuenta la cantidad de ganado establecido en los documentos presentados, llegando a la conclusión que se acredito la existencia de 400 cabezas de ganado aspecto que no fue observado por el recurrente, por lo que solicitar la nulidad por falta de inventariacíon contradice al principio de legalidad y trascendencia.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que al ser incensurable en casación la revalorización de la prueba, salvo que se acusare que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, aspectos que necesariamente deben ser probados mediante documentación pertinente pues no solamente es nombrarlos sino hay que probarlos, por lo que la recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma.

PRECEDENTE 1

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

Otros procesos

Si en la tramitación de un proceso oral agrario (de venta forzosa judicial de propiedades rurales y ganadería) la parte contó con los mecanismos idóneos dentro la tramitación de la causa y no realizó cuestionamiento alguno, se opera el principio de preclusión y convalidación

“(…), en ese orden no es menos evidente que la parte recurrente contó con los mecanismos idóneos dentro la tramitación de la causa a objeto de cuestionar la representación de los apoderados, así como la supuesta falta de legitimación en el demandado, sin embargo de la revisión del expediente no existe cuestionamiento alguno respecto de estos puntos, más al contrario conforme al acta de audiencia de fs. 638 a 648 de obrados, al momento de cumplir la tercera actividad conforme al art. 83 de la Ley N°1715 la parte a través de sus patrocinantes no advirtieron ningún vicio de nulidad en la sustanciación de la causa, concluyéndose así que en el caso de autos operan los principios de convalidación y preclusión, entendido el primero por el cual toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se convalida por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa y el segundo, el cual determina que al contar el proceso con una serie de fases y etapas en las cuales se realizan determinados actos, por lo que una vez concluidos opere para todas las partes el principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal.”

 

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

Cuando el recurrente incumple su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, es improcedente

“(…)sin embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una atribución privativa del juez agroambiental de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acusare que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juez, situación que no se comprueba en el caso de autos ; en tal virtud, se llega a la conclusión inequívoca y clara que la recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma.”

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"

 

 

 

(IMPROCENCIA /  POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA)

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Otros procesos

En la tramitación de un proceso agrario (de pago por mejoras), antes de interponer un recurso de casación, corresponde a la parte recurrente cumplir con su deber de agotar las vías legales, así una vez emitida la sentencia, corresponde el  planteamiento del recurso de complementación y enmienda; no habiendo la parte actora activado este recurso dejó precluir su derecho.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Otros Procesos 

Cuando el recurrente incumple su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, es improcedente (ANA-S2-00055-2015)