ANA-S2-0031-2015

Fecha de resolución: 27-05-2015
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En la tramitación de un proceso de Reposición de Servidumbre de Paso, en grado de casación y nulidad, lo parte demandante ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2015 de 6 de marzo de 2015, emitido por la Juez Agroambiental de Challapata, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Los demandados fueron legalmente citados y emplazados con la demanda interpuesta en fecha 12 de enero del 2015, que el memorial de contestación y formulación de excepción de cosa juzgada fue presentado el 30 de enero, es decir a los dieciocho días, que el contexto del art. 79.II y 81.II de la Ley 1715 enseña que las excepciones deben ser presentadas a tiempo de contestar la demanda y en el plazo de quince días calendario, que la autoridad jurisdiccional en ningún momento ha expresado si la excepción fue presentada en tiempo hábil y mucho menos se refirió al cómputo y solo se dedicó a examinar la excepción sin cuestionar el plazo;

2.- que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de exponer las identidades para determinar la cosa juzgada, se ha limitado a señalar en qué consisten las mismas, acudiendo a entendimientos doctrinarios, pero que en ningún momento señala de qué modo esas identidades se dan en el caso en análisis;

3.- que la autoridad jurisdiccional, resuelve una excepción anteriormente planteada y también decidida (medida preparatoria) mediante el auto de 6 de junio de 2014, por lo que se vulneraría el principio de Non Bis In Idem y el art. 81. I-5) de la Ley N° 1715;

4.- que se hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que con el informe que sirve de base a la cosa juzgada fue de conocimiento suyo recién en fecha 21 de abril de 2014 y por ello se hizo el reclamo oportuno ante las autoridades campesinas, sin recibir respuesta ni resultado alguno y;

5.- que la autoridad judicial realiza una apreciación fáctica e incorrecta de los antecedentes, ya que no ha fundamentado y menos apreciado los reclamos oportunamente planteados por su parte, además que en la notificación con el informe no consta el día 9 de diciembre de 2013.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el procedimiento que se siguió particularmente en el desarrollo de la audiencia oral de 6 de marzo, uno de los elementos de discusión fue la inconcurrencia del codemandado Crescencio Gerónimo Acapari, de quien se dijo que estaba enfermo, pero pese al debate realizado el juez resolvió por la continuación de la audiencia indicando que dicha inasistencia no era causal de suspensión, pero no se fundó en ninguna norma cuando por imperativo de los arts. 115.II, 119.I y II de la C.P.E;

2.- que lamentablemente en este caso pese al amplio debate generado en la audiencia su autoridad simplemente se limitó a leer la resolución hoy recurrida, que seguramente tenía preparada, de manera que no se toma en absoluto las exposiciones de las partes y;

3.- que la autoridad no se ha pronunciado en ningún sentido sobre los hechos nuevos alegados, vulnerándose en su consecuencia el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación que explica el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 190 del C.P.C. por ser la resolución dictada citra petita.

Solicito que se anule obrados.

La parte demandada responde al recurso, solicitando a este tribunal se declare infundado el recurso interpuesto.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial tramito una excepción de cosa juzgada sin haber observado si se cumplían los elementos del mismo.

“(…)De lo expuesto se puede concluir que los sujetos procesales en ambos procesos no son los mismos, la causa y el objeto, si bien tienen similitud en cuanto a la servidumbre de paso, más difieren en cuanto a la reposición de un puente , aspectos que debieron ser observados por la autoridad jurisdiccional agroambiental, teniendo en cuenta que la justicia indígena originaria campesina no se refirió a la reposición de un puente aspecto que debe de ser discutido, lo contrario daría curso a vulnerar lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", asimismo el art. 117 del mismo cuerpo legal que prescribe: "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".”

El Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al juez de primera instancia sustanciar el proceso conforme a normativa en vigencia, considerando los argumentos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, respetando, en todo lo que correspondiere, lo resuelto por las autoridades Indígena Originario Campesinas y activando los mecanismos de coordinación y cooperación con ésta jurisdicción a fin de obtener una solución que restablezca la paz social en el marco del buen vivir reconocido por nuestra Constitución Política del Estado:

1.- Se debe manifestar que revisada la excepción de cosa juzgada, que declara probada la autoridad judicial,  la misma no cumple con los elementos de una cosa juzgada pues no existe identidad de sujeto objeto causa, ya que los sujetos procesales no son los mismos, con relación a la causa y al objeto, si bien los mismos tienen similitud en cuanto a la servidumbre de paso, más difieren en cuanto a la reposición de un puente, estos aspectos debieron ser valorados por la autoridad judicial y al no hacerlo se ha vulnerado el art.115 de la C.P.E. 

POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

 Por no existir cosa juzgada

Cuando en un Auto Definitivo se declara cosa juzgada, sin que los sujetos procesales en ambos procesos sean los mismos, se vulnera el debido proceso

"De fs. 313 a 314 cursa, Auto Interlocutorio Definitivo N° 01/2015 que entre sus parte más relevantes indica: "VISTOS: La Excepción de cosa Juzgada interpuesta, (...). POR TANTO : En merito a fundamentos legales expuestos (...) Resuelve: 1.- Declarar PROBADA la excepción de Cosa Juzgada (...) "

"De lo expuesto se puede concluir que los sujetos procesales en ambos procesos no son los mismos, la causa y el objeto, si bien tienen similitud en cuanto a la servidumbre de paso, mas difieren en cuanto a la reposición de un puente , aspectos que debieron ser observados por la autoridad jurisdiccional agroambiental, teniendo en cuenta que la justicia indígena originaria campesina no se refirió a la reposición de un puente aspecto que debe de ser discutido, lo contrario daría curso a vulnerar lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado que señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", asimismo el art. 117 del mismo cuerpo legal que prescribe: "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".

 

INDICATIVA 1

EXCEPCIONES

Cosa Juzgada / Requisitos

La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones

"El autor Manuel Ossorio en su "Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales", 27a edición, pág. 251, define a la cosa juzgada como la: "Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es característico de la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación con el proceso en que ha sido emitido, pero no impide su revisión en otro distinto (...), y que es sustancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior. La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones ." (Las negrillas nos corresponden)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 

 Por no existir cosa juzgada

Cuando en un Auto Definitivo se declara cosa juzgada, sin que los sujetos procesales en ambos procesos sean los mismos, se vulnera el debido proceso.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES

Requisitos para que concurra cosa juzgada

La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercitada por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones (ANA-S2-0031-2015).