AID-S1-0009-2019

Fecha de resolución: 08-02-2019
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Interpuesta la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, esta fue observada y se dispuso mediante decreto que se la parte impetrante subsane lo siguiente:

1) Adjunte Certificado actualizado de emisión de Título Ejecutorial respecto del Título que pretende su nulidad.

2) Presente folio real actualizado del mismo para efectos de determinar la existencia de posibles terceros interesados.

3) Señale de manera precisa los argumentos de su demanda conforme lo dispuesto en el art. 327 incs. 6), 7) del Cód. Pdto. Civ. exponiendo de manera clara y puntual los fundamentos de hecho y de derecho en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas en la normativa agraria.

4) Dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

5) Corregir la correlación del memorial de demanda de fs. 21 a 23 de obrados toda vez que no existía una secuencia lógica y coherente.

"El art. 327 del Cód. Pdto. Civ. establece de manera clara los requisitos de forma y fondo que debe contener la demanda para que sea admitida legamente, bajo prevención de ser rechazada por defectuosa si la parte actora no las cumple en su integridad, conforme lo establece de manera categórica el art. 333 de mismo compilado procesal; entre esos requisitos se tiene los contenidos en el inc. 4) de la precita norma adjetiva, que señala: "El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica la indicación de quien es el representante legal"; inc. 6) "Los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión"; inc. 7) El derecho, expuesto sucintamente". En el caso presente, la demanda de la parte actora no cumplió a cabalidad con dichos requisitos, razón por la cual se la observó otorgándole un plazo prudencial de diez días hábiles para que las subsane, obligación que no fue cumplida".

"No habiéndose adjuntado el certificado de emisión de Título Ejecutorial, el folio real del Título, además de no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; ante la manifiesta voluntad de la parte actora de no proseguir con la tramitación de la causa y subsanar las observaciones realizadas; tratándose de proceso judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 dado el estado de incumplimiento incurrido por la parte demandante, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ."

Se tene por NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con base en los siguientes argumentos:

1) Dado el estado de incumplimiento incurrido por la parte demandante, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ..

Ante la manifiesta voluntad de la parte actora de no proseguir con la tramitación de la causa y subsanar las observaciones realizadas; tratándose de proceso judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 dado el estado de incumplimiento incurrido por la parte demandante, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Demanda/

DEMANDA

Ante la manifiesta voluntad de la parte actora de no proseguir con la tramitación de la causa y subsanar las observaciones realizadas; tratándose de proceso judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 dado el estado de incumplimiento incurrido por la parte demandante, corresponde en consecuencia darse aplicación a la conminatoria efectuada conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.