ANA-S2-0026-2015

Fecha de resolución: 06-04-2015
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan la violación del art. 3 párrafo 3ro de la ley INRA, con relación a los arts. 20, 21 y 22 del Estatuto de la Comunidad Campesina de Tarairi, describiendo la norma citada, señalando que la sentencia no hace referencia alguna a dichas normas, careciendo de motivación jurídica excluyendo del proceso lógico jurídico, un aspecto transcendental para la resolución del conflicto suscitado, toda vez que el art. 3 de la Ley INRA, categoriza como "Garantías Constitucionales" las distintas modalidades de propiedad agraria, señalando que dichas tierras no pueden ser enajenadas y que el aprovechamiento y distribución para uso individual y familiar al interior debe regirse por las reglas internas, aspecto esto que fue el argumento de su defensa es decir la violación de los estatutos internos de la "Sociedad Agrícola Ganadera de Tarairi" señalando que la adquisición a título de compra venta y posterior ampliación en los cuales se ampara el demandante la protección de su posesión de 34 has., no cumple con los requisitos formales de la comunidad establecidos en los art. 20, 21 y 22, en consecuencia no amerita la tutela judicial efectiva por reputarse la posesión del demandado como posesión clandestina e ilegal, por lo que el juez de grado debió analizar los artículos citados.

2. Asimismo señalan que no se puede admitir como válida y suficiente la sentencia recurrida, si la misma hace abstracción integra del análisis del Título de Propiedad presentado por ambas partes en litigio, así en el considerando respecto a la motivación fundamento de la sentencia, el juez de instancia se limito a mencionar y evaluar las normas relativas a sus competencia, excluyendo se su norma el art. 3 - III) de la Ley INRA, resolviendo el conflicto cual si se tratara de un derecho propietario posesorio individual y no así comunitario como amerita el caso.

3. Fundamenta también el error de hecho en la valoración de la prueba, transcribiendo el punto 1 del acápite motivación y fundamentos de la sentencia señalando que las afirmaciones o conclusiones arribadas por el juez a quo, provienen de severos errores de hecho en su apreciación de la prueba, básicamente de los elementos probatorios citando para tal efecto actuados procesales con el objeto de que sean verificados por este tribunal, igualmente señala que existe error de hecho en la compulsa valoración de la pruebas debiéndose concluir que existen dos fracciones poseídas por el demandado una de 25 hs. y el segundo una ampliación de 9 hs. adquiridas supuestamente a título oneroso la primera en 2010 y la segunda en febrero de 2013 coligiendo así que no se alcanza al año de posesión establecido en el art. 1461, artículo que establece que la posesión se concede si solo se alcanzo cuando menos un año de posesión, segundo que existe ausencia de forma en la transmisión realizada presuntamente al demandante, para alegar una posesión legitima toda vez que no existe acta donde figure la homologación por la Asamblea Sectorial constituyendo en un simple ardid; tercero que las cedulas del actor y su esposa demuestran residencia en Villamontes, aspecto que no fue extrañado por el juez de instancia; concluyendo que la posesión del actor es ilegal solicitando a este tribunal case la sentencia recurrida con costas y declarando sin lugar a la demanda de recobrar la posesión.

"(...) se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de instancia en la sentencia recurrida, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los demandantes conforme lo señala el juzgador en la sentencia recurrida, con relación al conjunto de la prueba producida, lo cual determina la viabilidad de su pretensión, que siendo esta una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es recuperar la posesión ejercida sobre la cosa frente a la eyección cometida por una tercera persona, la prueba versará sobre la posesión invocada y sobre los actos de despojo, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa sustantiva civil citada por los recurrentes".

"(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos quien basa su fundamentación en títulos de propiedad, que no hacen a la acción intentada, toda vez que como se tiene expuesto, en la presente acción interdicta el objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor derecho sobre el bien objeto de la litis".

"(...) es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 328 a 329 y vta de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

1. Se establece que en la misma se efectúo la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, consecuentemente no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa sustantiva civil citada por los recurrentes.

2. Conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos quien basa su fundamentación en títulos de propiedad, que no hacen a la acción intentada, toda vez que como se tiene expuesto, en la presente acción interdicta el objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor derecho sobre el bien objeto de la litis.

3. Es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 328 a 329 y vta de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

RECURSO DE CASACIÓN / INFUNDADO / Por valoración de la prueba incensurable

La apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 328 a 329 y vta de obrados, concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la sentencia recurrida, valorando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa". "(...) conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos quien basa su fundamentación en títulos de propiedad, que no hacen a la acción intentada, toda vez que como se tiene expuesto, en la presente acción interdicta el objeto es la tutela de la posesión y no así la acreditación de derecho propietario o mejor derecho sobre el bien objeto de la litis".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE

En la tramitación de un recurso de casación, resulta incensurable la valoración probatoria realizada por los jueces, salvo que se hubieran apartado de los márgenes de razonabilidad, salvo también en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, mediante prueba idónea.