ANA-S2-0019-2015

Fecha de resolución: 26-03-2015
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En la tramitación de un proceso de  Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 2/2015 de 23 de enero de 2105, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sucre, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en el memorial de demanda se ha ofrecido prueba documental, testifical, confesión provocada y pericial entre otras, determinándose mediante providencia que la producción de las mismas se realizara en audiencia, no obstante de la confesión del representante legal de la comunidad demandada, así como la pericia ofrecida no fue producida,

2.-  que se ha descartado las declaraciones de los testigos de cargo sin que exista prueba que acredite la tacha presentada en su contra actuando la autoridad judicial de abogado defensor de dicha comunidad quien, sin explicación alguna, descarta su valoración.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que los testigos de cargo señalan con precisión que desde varios años atrás vive en el predio objeto de litis, detallando inclusive los productos agrícolas que fue sembrando todos los años, pero pese a ello la autoridad jurisdiccional concluye que no existe prueba que demuestre su posesión anterior al despojo y lo justifica bajo la apreciación de que los testigos no son creíbles;

2.- que en la sentencia no se valora la certificación por el hecho de no tener fecha no obstante que la referida documental fue admitida en su oportunidad, siendo observada por la parte contraria indicando que su contenido no señala desde cuando se encontraría en posesión del terreno sin considerar que dicho documento dejo constancia que desde la compra del terreno no ha abandonado dicho lote;

3.- que contrariamente a lo que establece la sentencia, existe prueba documental y testifical que demuestran el error en el que incurrió la autoridad judicial, en cuanto a la valoración de la posesión anterior aclara que el testimonio N° 135/2006 no solo demuestra la compra sino también el inicio de la posesión y;

4.- la autoridad judicial omite considerar la naturaleza misma del presente interdicto, pues lo que se pretende es tutelar la posesión y no así dilucidar el derecho propietario y concluye señalando que se habría omitido, en sentencia, realizar una interpretación sistemática de los arts. 8, 9, 15. V, 115, 180 de la C.P.E., art. 76 de la L. N° 1715.

Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada responde al recurso solicitando a este tribunal se declare infundado el recurso interpuesto.

"(...) si bien lo acusado por el recurrente en relación a la confesión judicial y prueba pericial ofrecida resulta evidente, no es menos cierto que la no producción de la misma fue consentida, tácitamente, por el actor y convalidando el actuar de la autoridad jurisdiccional, debiendo entenderse que al no emplearse, oportunamente, los medios idóneos que le franquea la ley su derecho a cuestionar los actos u omisiones del a quo se encontraría precluido, conforme a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales desarrolladas previamente."

"(...) En relación a que las declaraciones testificales de cargo habrían sido descartadas sin haberse acreditado la existencia de prueba que permita acreditar la tacha, es preciso hacer notar que el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. señala: "En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez según las reglas de la sana critica, apreciara las circunstancias y motivos que corroboraren a disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, (...)", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que la valoración de la prueba, en esta instancia, resulta incensurable, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiendo el recurrente limitado su recurso a la exposición de simples afirmaciones sin precisar de forma clara las normas legales que fueron infringidas a tiempo de valorarse la prueba testifical."

"(...) En éste contexto se concluye que los argumentos expuestos por el recurrente, se fundan básicamente en la valoración de la prueba testifical y documental presentada en el caso de autos, no obstante se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al análisis efectuado por el juzgador respecto a la valoración que debió realizar el juzgador en sentencia para al final concluir que la autoridad omitió realizar una interpretación sistemática de los arts. 8, 9, 15.V, 115, 180 de la C.P.E., art. 76 de la L. N° 1715 (principios de integralidad, servicio a la sociedad), 3 y 157 del D.S 29215, arts. 397, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ., sin siquiera hacerse mención a las normas que se presumen infringidas, la forma en que han sido vulneradas y/o la forma en la que el juzgador incurrió en error de hecho o derecho a tiempo de valorar la prueba, menos se precisa el alcance que debió otorgarse (conforme a derecho) a las normas "supuestamente infringidas" y/o la posible solución y/o interpretación que habría correspondido realizar."

"(...) si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico , en cuyo supuesto será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia resultarían insustanciales a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el memorial de casación que, en sí, se aparta diametralmente de lo mínimo que debería contener un recurso de ésta naturaleza."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 2/2015 de 23 de enero de 2105 conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la confesión judicial y la prueba pericial se debe manifestar que es evidente lo manifestado por el recurrente pues no se produjo la misma sin embargo al no haber activado los recursos que la ley le franquea, el recurrente ha consentido tácitamente la actuación de la autoridad judicial, por lo que no se puede cuestionar actos u omisiones en el recurso se casación los cuales no fueron objetados en su momento estando precluído su derecho y;

2.- sobre las declaraciones testificales de cargo que habrían sido descartadas sin existir tacha, se debe manifestar que la valoración de las declaraciones testificales, se encontraban libradas  a la sana critica de la autoridad judicial, pues es facultad del mismo poder otorgar el valor correspondiente a cada prueba, asimismo la revalorización de la prueba es incensurable en casación, habiendo el recurrente limitado su recurso a la exposición de simples afirmaciones sin precisar de forma clara las normas legales que fueron infringidas a tiempo de valorarse la prueba testifical.  

Recurso de Casación en el fondo

1.- Los argumentos del recurrente giran en torno a la valoración de las pruebas testificales y documentales, sin embargo el mismo se limita a realizar una serie de afirmaciones sobre la valoración que debió realizar la autoridad judicial, sin siquiera hacerse mención a las normas que se presumen infringidas, menos se precisa el alcance que debió otorgarse a las normas "supuestamente infringidas" por lo que no corresponde ingresar a resolver los argumentos ya que los argumentos no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.   

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Testifical

La valoración de la prueba testifical  -incensurable en casación- se encuentra librada a la sana critica del juzgador, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio

"(...) En relación a que las declaraciones testificales de cargo habrían sido descartadas sin haberse acreditado la existencia de prueba que permita acreditar la tacha, es preciso hacer notar que el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. señala: "En oportunidad de dictar sentencia definitiva, el juez según las reglas de la sana critica, apreciara las circunstancias y motivos que corroboraren a disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos, (...)", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que la valoración de la prueba, en esta instancia, resulta incensurable, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiendo el recurrente limitado su recurso a la exposición de simples afirmaciones sin precisar de forma clara las normas legales que fueron infringidas a tiempo de valorarse la prueba testifical."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

 VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, antes de emitir su fallo tiene el deber ineludible de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, seleccionando aquellas que estime relevantes y descartando otras que considere inconducentes y que serán apreciadas de manera integral, tomando en cuenta la individualidad de cada una, de acuerdo su prudente criterio y conforme al sistema de la sana crítica.(AAP-S1-0065-2018)